Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223

ASUNTO : RK01-P-2011-000013

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: G.A.M.R.

La Abg. D.B.S., se AVOCA al conocimiento de la causa y definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/06/2011, mediante la cual por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS condenó al acusado G.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19978079, venezolano, soltero, nacido el 10/09/1990, con domicilio en el Barrio La Trinidad calle El Tesoro, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir una pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en 149 concatenado con el 2 aparte de la Ley de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (sentencia que riela a los folios 171 al 179 pieza 1) es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO

El reo G.A.M.R., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta a los folios 1 VTO, 2 VTO Y 3 de la pieza 1, fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC desde el día 13/05/2011, encontrándose en esa condición hasta la fecha de hoy 19/07/2011, por lo que tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizará el: 13 de Noviembre del año 2023.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado G.A.M.R., podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS , lapso éste que se verificará en fecha 28/06/2014.

SEGUNDO

RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 13/07/2015.

TERCERO

L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 13/09/2019.

CUARTO

CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapso éste que se verificará en fecha 28/09/2020.

Así mismo, este Tribunal evidencia en autos, que el penado de autos, se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad; en virtud de tal situación, este juzgador visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte del mencionando penado, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena el Traslado del penado G.A.M.R. al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda trasladar al condenado para el cumplimiento de la pena. Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que materialice con las estrictas seguridades que el caso amerita, el traslado del penado hasta el internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse a la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad EL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2011. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. D.B.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR