Decisión nº 107 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 18 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciocho (18) de Enero de 2.005

194° y 145°

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000086

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: G.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.454.042.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.810.

DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO L.F., FIRMA PERSONAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), bajo el número 129, Tomo 7-B SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.453.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la parte demandada FONDO DE COMERCIO L.F., FIRMA PERSONAL, representada por el abogado J.S.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del Dos mil Cuatro (2.004), en el cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), dictándose en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) el auto que acuerda fijar para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

PUNTO PREVIO

Se opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, se demanda a la Firma Personal L.F. cuya representante legal es la ciudadana D.T. de Rodríguez quien falleció en fecha Ocho (8) de Julio del año Mil novecientos noventa y ocho (1998). Ahora bien, señala la parte demandante, en su escrito de contestación a la demanda, que la sucesión de la mencionada ciudadana se abrió en dicha fecha, la cual esta compuesta por los ciudadanos J.R.T., J.R.T. y D.R.T. y que con el fallecimiento de la Señora D.T. de Rodríguez, opera la extinción de la referida firma personal o fondo de comercio, y los derechos y obligaciones que de ella pudieran haberse generado se traspasan a sus causahabientes como parte integrante del acervo hereditario de la mencionada sucesión en la persona de todos y cada uno de sus integrantes y no en forma aislada en una sola persona que no representa la totalidad de la sucesión, ya que de conformidad con el Código Civil, los herederos adquieren todas las cosas y derechos del difunto; se convierten en propietario de los bienes hereditarios, poseedor y acreedor con la libre disponibilidad de todos los elementos patrimoniales. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna, solo cambia el titular. Por otra parte, siendo único el patrimonio, tienen derecho a cobrarse de él, tanto los acreedores del difunto, como los del heredero; éste responde, pues, de todas las deudas del difunto como si las hubiere contraído el mismo; por lo tanto, responde no solo con el patrimonio hereditario, sino también con el propio. Al respecto, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, que se demanda a la Firma Personal L.F., se desprende de los dichos de los testigos, cuya valoración será expuesta posteriormente, que el ciudadano J.R., era el encargado del negocio y el mismo fungía como jefe del establecimiento, así mismo señala la parte demandada en su escrito de contestación que el mencionado ciudadano es heredero de la ciudadana D.T. de Rodríguez, dueña del mencionado establecimiento y en virtud, de lo establecido en el Artículo 1.112 del Código Civil Venezolano se considera debidamente citado, motivo por el cual no opera la mencionada falta de cualidad a juicio de esta juzgadora: “ Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.” (Negrita del Tribunal).

En cuanto al aspecto referido a la falta de cualidad del demandado en sostener el juicio, como fue indicado, esta Juzgadora observa que el mismo carece de fundamentación y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto la cual corre inserta a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y Tres (43), que el ciudadano J.R.T. es uno de los herederos de la ciudadana D.T. de Rodríguez y quien se desempeña en la Firma Personal como encargado de la misma y de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo ejerce funciones de dirección y/o administración de la Firma Personal, en consecuencia, al darse por citado asume la representación de dicho fondo de comercio.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continua corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

Es, así como nuestro Código Civil, establece:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Se evidencia del auto del Ocho (8) de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001), que este Tribunal admitió la demanda, ordenando la certificación de las copias del libelo de la misma, con su respectiva orden de comparecencia con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, y si bien es cierto, que las mismas no fueron autorizadas por el juez, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esa oportunidad, el demandante fue diligente por cuanto realizó el correspondiente registro, considerando esta Juzgadora que se cumplió con la finalidad del acto en cumplimiento a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada al ejercer su derecho alegó la prescripción de la acción señalando que ”la supuesta relación de trabajo finalizó en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2.000)”, no obstante, como fue señalado la parte demandante consignó en autos copia certificada debidamente registrada de la compulsa de la demanda la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (53) al sesenta y siete (67), de fecha 28 de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001), al respecto, esta Juzgadora no evidencia la figura de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

II

CONTROVERSIA

La parte demandada en el presente asunto negó, rechazó y contradijo cada uno de los pedimentos hechos por la parte accionante en su escrito libelar en forma pura y simple; por su lado el trabajador, solicitó el pago de horas extraordinarias, existiendo para este Juzgado la controversia de determinar si efectivamente hubo una relación de trabajo, de ser cierto, se debe determinar la fecha en que realmente ingreso y cuando terminó la misma, motivo del despido, salario devengado; debe determinar, de igual forma, si la empresa adeuda los conceptos demandados, y además, si el accionante prestó su servicio personal y subordinado en horas extraordinarias, diurnas y nocturnas.

III

MOTIVA

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2.003), estableció lo siguiente:

...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.

También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos

.

En este sentido, en sentencia del Quince (15) de Marzo del año Dos Mil (2.000), en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, procedió a rechazar y contradecir de manera simple todos los conceptos demandados, sin manifestar las razones de su rechazo, por tanto, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Establecido que corresponderá la carga de la prueba a la parte demandada, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA

  1. - Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, los cuales rielan al folio Cuarenta (40) al Cuarenta y Tres (43) sobre la sucesión de la causante D.T. de Rodríguez, la cual fue impugnada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), y por cuanto este no constituye el medio de atacar la validez de dicho documento, se le da pleno valor probatorio; no obstante, el fallecimiento de la ciudadana D.T. de Rodríguez y el carácter de heredero del ciudadano J.T. no constituye un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

  2. - Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, e igualmente invocó el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba a ser valorado. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Opuso la confesión ficta de la demandada, la cual no constituye medio de prueba ya que es una figura procesal que conforme al Principio IURA NOVIT CURIA, corresponde al juez verificar el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.R.G., M.A.M. ALIENDRES, J.S. TORRES VASQUEZ, O.R.R. SUAREZ, MATA CHIRINOS OSWALDO, MELEAN S.C., PACHECO LEON T.M., R.M.E., N.P.B.H., PUERTA MONTESINO C.A., RUBEN PERALTA CAMARIPANO, TIBARDO ALEXIS PERALTA CAMARIPANO Y O.M.A.. Siendo evacuadas las testimoniales de: J.S. TORRES VASQUEZ, MATA CHIRINOS OSWALDO y MELEAN S.C.; estando éstos contestes, entre sí, al declarar los siguientes hechos:

    Que conocen a la parte actora de este asunto Ciudadano M.G..

    1. Que les consta que laboró para la Firma Personal L.F..

    2. Que el ciudadano J.R., se encontraba encargado de la Firma Personal para los años 1999 y 2000, les consta ya que los mencionados testigos frecuentaban dicho establecimiento.

    Las testimoniales de los testigos restantes fueron declarados desiertos por el Tribunal a Quo.

    Aprecia esta Juzgadora, que de los dichos de los testigos señalados anteriormente se evidencia que conocen al trabajador, les consta que el mismo laboraba en el Depósito denominado L.F. y, por tal motivo, se le da pleno valor probatorio, igualmente, que el ciudadano J.R. fungía como encargado de dicho negocio, en consecuencia, actúa como representante de dicho Fondo de Comercio. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la jornada de labores, días feriados, horas extraordinarias sus dichos no merecen plena prueba, ya que no son suficientes para demostrar tales hechos. ASI SE ESTABLECE.-

  5. - Promovió copia certificada del libelo de la demanda con el respectivo auto de admisión y copia certificada del Registro Mercantil de la Demanda, la cual corre inserta al folio Cincuenta y Tres (53) al Sesenta y Siete (67), ambos inclusive, con lo cual queda demostrada la interrupción de la prescripción. ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Se reservó el derecho de consignar a los autos, Copia Certificada del Registro Mercantil de la demandada, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1.975, bajo el N° 129, Tomo 7-B SGDO, documento éste que no fue consignado, por consiguiente no se le da o valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

  7. - Se reservó el derecho de consignar a los autos dentro de la oportunidad legal correspondiente, documentos públicos, públicos administrativos y autenticados que de alguna manera se relacionen con la presente causa y sirvan para el esclarecimiento de los hechos y derechos aquí debatidos; tales como: Contratos de Arrendamientos Notariados, Patente de Industria y Comercio, Declaración de impuestos, Declaración de Rentas; Autorizaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda, para el expendio de licores; el Registro de Información Fiscal (RIF); entre otros, documento éste que no fue consignado, por consiguiente no se le da o valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

  8. - Promovió Prueba de Inspección Judicial, y visto que no consta en autos las resultas de la misma no existe pruebas sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

  9. - Promovió prueba de informes a fin de oficiar a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica, División de Patentes e Industria u otra División, con el fin de que informe al Tribunal si consta la patente de Industria y Comercio de la Firma denominada L.F. y si la misma ha sido pagada en los últimos cuatro (4) años, además de expresar quien se presenta como su representante legal. Al respecto, observa esta Juzgadora, que se evidencia que corre inserto a los folios Ciento Veintitrés (123) al Ciento Veinticinco (125) copia simple de oficio No. DGE- 117 de fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002) de la cual se desprende la existencia de la Firma Personal L.F., su representante legal es la ciudadana TORRES R.D., considerando que las mismas no aportan nada a este proceso. ASI SE ESTABLECE.-

    Esta Juzgadora es del criterio que la demandada no aportó medios probatorios idóneos que lograran desvirtuar lo dicho por la parte accionante en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

    CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR.

    Hechas las consideraciones anteriores y por cuanto quedó demostrado que existió una relación de trabajo, se pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la accionante, en este sentido, se considera como fecha de ingreso el Catorce (14) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil (2.000), se tiene como tiempo de servicio Tres (3) años, Ocho (8) meses y Dieciséis (16) días, se tiene como cierto un salario básico mensual la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,00) y un salario básico diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.800,00).

    Conceptos reclamados:

    Por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera:

    Prestación de Antigüedad acumulada del 14-12-1.996 al 19-06-1997: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; en base a un salario de Bs. 15.000, mensual equivalentes a Bs. 500 diarios por Treinta (30) días, suma un total de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.000,00).

    Compensación por Transferencia: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Treinta (30) días por Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) diarios que totaliza la cantidad de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.000,00).

    Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 20/06/97 hasta el 30/12/97, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden conforme al salario de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales, igual a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) diarios por Cinco (5) días, que equivale a Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) por Seis (6) meses, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000,00).

    Prestación de Antigüedad desde el 01/01/98 hasta el 30/04/98, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde conforme al salario de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales, es decir, Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.00,00) diarios más Alícuota del Bono Vacacional, vale señalar, la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Sesenta y Un Céntimo (Bs. 48,61), más la Alícuota de Utilidades, es decir, Ciento Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 104,16), lo que totaliza la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.652,77) como salario integral diario, que a la vez se multiplica por Cinco (5) días, lo que da un total de Trece Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.263,85) por Cuatro (4) meses, correspondiendo cancelar por este concepto la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.53.055,40).

    Prestación de Antigüedad desde el 01/05/98 al 31/12/98, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario mensual la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que es igual a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33) diarios más Alícuota del Bono Vacacional de Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimo (Bs. 48,61) más Alícuota de Utilidades de Ciento Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 104,16), igual a Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.486,10) como salario integral diario, multiplicado por Cinco (5) días que da un total de Diecisiete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.430,50) que multiplicado por Ocho (8) meses suma un total de Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 139.444,00).

    Prestación de Antigüedad desde el 01/01/99 al 30/04/99: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario mensual la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que es igual a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33) diarios más Alícuota del Bono Vacacional de Setenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 74,07) más Alícuota de Utilidades de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 138,88) que es igual a Tres Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 3.546,28) equivalentes al salario integral diario que multiplicados por Cinco (5) días es igual a Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 17.731,40) por Cuatro (4) meses da un total por la cantidad de Setenta Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 70.925,60).

    Prestación de Antigüedad desde el 01/05/99 al 31/12/99: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario mensual Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios más la alícuota del Bono Vacacional de Setenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 74,07) más alícuota de Utilidades de Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 138,88), que es igual a Cuatro Mil Doscientos Doce Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 4.212,95), entendido como salario integral diario, que multiplicado por Cinco (5) días es igual a Veintiún Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 21.064,75) que multiplicados por Ocho (8) meses es de Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 168.518,00).

    Prestación de Antigüedad desde el 01/01/2000 al 30/04/2000, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como salario mensual Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) diarios más la alícuota del Bono Vacacional de Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100,00) más alícuota de utilidades de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 166,66) lo que equivale a Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.266,66), equivalentes al salario integral diario que multiplicado por Cinco (5) días da la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 21.333,30) por Cuatro (4) meses, correspondiendo por dicho concepto la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 85.333,20).

    Prestación de Antigüedad desde el 01/05/2000 al 31/08/2000, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo como salario mensual Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios más la alícuota del Bono Vacacional de Cien Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 100,00) más alícuota de utilidades de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 166,66) lo que equivale a Cinco Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.066,66), equivalentes al salario integral diario que multiplicado por Cinco (5) días da la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 25.333,30) por Cuatro (4) meses, correspondiendo por dicho concepto la cantidad de Ciento Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 101.333,20).

    Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el año 97, Quince (15) días; en el año 98, dieciséis (16) días; en el año 99, 17 días, lo que da un total de Cuarenta y Ocho días (48) por Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (4.800,00), corresponde un total de Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 230.400,00).

    Vacaciones fraccionadas año 2000, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Dieciocho (18) días entre Doce (12) meses, igual a 1,50 días por Ocho (8) meses, corresponden Doce (12) días por Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800,00 salario diario), da un total de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 57.600,00).

    Bono vacacional vencido, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) hasta el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), veinticuatro (24) días multiplicados por el salario diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800,00), lo que da la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 115.200,00).

    Bono Vacacional Fraccionado año 2.000, conforme al artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar la cantidad de Cero con Ochenta y Tres (0.83) días por mes multiplicados por Ocho (8) meses, lo que totaliza la cantidad de Seis con Sesenta y Cuatro (6,64) días por el salario diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800,00), lo que suma la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.872,00).

    Utilidades no pagadas, de acuerdo con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden Quince (15) días multiplicados por Tres (3) años, lo que da la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días por el salario diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800,00) que totaliza la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 216.000,00).

    Utilidades Fraccionadas año 2000, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran Uno coma Veinticinco (1,25) días por mes por Ocho (8) meses lo que da un total de Diez (10) días por el salario diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.800,00), lo que totaliza la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.48.000,00).

    Indemnización, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponden Treinta (30) días por Cuatro (4 años), da un total de Ciento Veinte (120) días por el salario integral diario de Cinco Mil Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.066,66), lo que da la cantidad de Seiscientos Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 607.999,20).

    Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponde cancelar sesenta (60) días por el salario diario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), lo que suma la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 288.000,00).

    Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, a criterio de quien decide, se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral el discriminado en el libelo de la demanda. Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se decide oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el ocho (08) de agosto del año dos mil uno (2.001) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de mayo del año Dos Mil (2.000).

    Sobre los conceptos de pago de días feriados trabajados y no pagados desde el 14-12-1996 al 31-08-2000, días de descanso trabajados y no pagados, días compensatorios no otorgados desde el 14-12-1996 al 30-08-2000, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno, esta Juzgadora es del criterio de que éstos son improcedentes debido a que el demandante no probó haber laborado dichos días y horas, al respecto, ha señalado la jurisprudencia en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.N., en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias:

    …Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

    …Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”

    Del criterio antes trascrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago de dichos conceptos demostrar la ocurrencia de tal hecho, visto que en la presente causa no consta tal hecho, se desecha el mismo. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2004, por el abogado J.A. SAYAGO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha Diecisiete (17) de Agosto del Año 2004. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se acuerda:

PRIMERO

Se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano, G.A.S., la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.318.680,60), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad acumulada del 14-12-1.996 al 19-06-1997: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; suma un total de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.000,00). Compensación por Transferencia: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.15.000,00). Prestación de Antigüedad Acumulada desde el 20/06/97 hasta el 30/12/97, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 75.000,00). Prestación de Antigüedad desde el 01/01/98 hasta el 30/04/98, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde cancelar por este concepto la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.53.055,40). Prestación de Antigüedad desde el 01/05/98 al 31/12/98, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma un total de Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 139.444,00). Prestación de Antigüedad desde el 01/01/99 al 30/04/99: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Setenta Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 70.925,60). Prestación de Antigüedad desde el 01/05/99 al 31/12/99: según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 168.518,00). Prestación de Antigüedad desde el 01/01/2000 al 30/04/2000, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo por dicho concepto la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 85.333,20). Prestación de Antigüedad desde el 01/05/2000 al 31/08/2000, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 101.333,20). Vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde un total de Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 230.400,00). Vacaciones fraccionadas año 2000, según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; da un total de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 57.600,00). Bono vacacional vencido, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Ciento Quince Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 115.200,00). Bono Vacacional Fraccionado año 2.000, la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.872,00). Utilidades no pagadas: Doscientos Dieciséis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 216.000,00), Utilidades Fraccionadas año 2000: Cuarenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.48.000,00). Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; es igual a Seiscientos Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 607.999,20). Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), es igual a Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 288.000,00).

SEGUNDO

Se declara improcedente el pago de días feriados trabajados y no pagados desde el 14-12-1996 al 31-08-2000, días de descanso trabajados y no pagados, días compensatorios no otorgados desde el 14-12-1996 al 30-08-2000, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno.

TERCERO

Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales se ordena una experticia complementaria del fallo con un único perito; considerándose como salario base integral el discriminado en el libelo de la demanda señalado en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, la cual se tomará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el ocho (08) de agosto del año dos mil uno (2.001) hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, ello con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2.000).

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. RAFALMY BENITEZ

EXP. Nº WP11-R-2004-000086

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

VVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR