Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DE 2005

Expediente N° 9257-02

195 Y 146

DEMANDANTE: G.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.659.978, de este domicilio y hábil.

APODERADA DEL DEMANDANTE: A.M.H., titular de la cédula de identidad No. V-4.332.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.716; L.M.R., cédula de identidad No. 11.495.487, Inpreabogado N° 83.749.

DEMANDADA: Sociedad mercantil LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 18 de marzo de 1980, bajo el N° 53, Tomo 1-A, domiciliada en la calle 11 N° 3-38, entre carreras 3 y 4, La Ermita, San Cristóbal.

APODERADO DE LA DEMANDADA: YASMINY H.P. y C.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.646.701 y 3.619.014, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.621 y 11.736 y A.C.D., titular de la cédula de identidad No. V-3.776.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.075

MOTIVO: Cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales

Se inicia el presente asunto por demanda presentada por el ciudadano G.A.M.R. en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA VENEZOLANA C.A. (LITIVENCA), por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de agosto de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el cual tuvo lugar en fecha 24 de Septiembre de 2002, cuando el alguacil de dicho Despacho informó haber notificado a la accionada conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Puesta a derecho la demandada, la misma contesta al fondo las pretensiones libeladas el día 27/09/2002. En la oportunidad correspondiente ambas partes promueven las pruebas que consideraron pertinentes; y en la de informes sólo el actor hizo uso de tal derecho.

Finalmente, el día 22 de febrero de 2005 se dictó abocamiento en la presente causa, por cuanto el día 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de notificadas las partes de la presente causa y de verificado el lapso de reanudación de la misma, estando en el oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a producir el respectivo fallo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su libelo:

Que ingresó a la empresa demandada el 12/06/1995, desempeñándose como prensista, hasta el día 31/12/2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono; que el patrono tiene la costumbre de hacer firmar a todos su empleados papeles y formatos sin llenar, con el propósito de hacer ver que en enero de cada año empezaba una nueva relación laboral que terminaba el 31 de diciembre de ese mismo año. Que el 15/12/2001, le hizo firmar un formulario denominado CR, escrito a mano previamente por la misma empresa, mediante el cual renunciaba a su trabajo desde el 31/12/2001, y declaraba que su salario era de Bs. 6.600 y que su relación inició el 10/01/2001, pero que en realidad fue el 07 de enero de 2001, cuando la esposa del representante de la empresa le anunció a él y a un grupo de trabajadores, que estaban despedido desde diciembre. Desconoce la firma allí estampada por cuanto dice que no recuerda haber suscrito tal documento. Afirma que la empresa le cercenó sus derechos laborales; que tal documento evidencia el fraude que LITIVENCA consumó en dicha relación laboral; que el patrono no enteraba los descuentos que les hacía a los trabajadores por Política Habitacional y por Seguro Social y paro forzoso, por lo cual reclama que le sean devueltos indexados y con los intereses respectivos. Que la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y por tanto demanda con el fin de obtener el pago correspondiente.

Indica que sus salarios semanales fueron los siguientes:

Año 1995, Bs. 20.769; Año 1996, Bs. 25.000; Año 1997, Bs. 32.000; Año 1998, Bs. 32.000; Año 1999, Bs. 36.400; Año 2000, Bs. 46.600; Año 2001, Bs. 46.600.

Afirma que el salario normal para el 31/12/1996 estaba compuesto así:

  1. Salario Básico, Bs. 110.000,00

  2. Utilidades, Bs. 4.583,33

  3. Bono vacacional, Bs. 2.138,88 TOTAL: 157.446,01 / 30 días: Bs. 5.248,20

  4. Horas extras, Bs. 40.723,80

    Que el salario real promedio para el 19/06/1997 era como sigue:

  5. Salario básico Bs. 138.000,00

  6. Bono vacacional Bs. 3.066,66

  7. Utilidades Bs. 5.750,00

  8. Horas extras diurno y nocturno: Bs. 83.485,04

    Total salario: Bs. 230.301,70 / 30 días Bs. 7.676,72

    Finalmente, indica que el salario real promedio desde el 19/06/97 al 31/12/2001 estaba compuesto así:

  9. Salario básico Bs. 198.000,00

  10. Utilidades Bs. 8.250,00

  11. Bono vacacional Bs. 6.600,00

  12. Horas extras diurnas

    y nocturnas Bs. 237.105,00 / 30 días = Bs. 14.998,50

    Por todo lo anterior, fundamentada en los artículos 68, 69, 104, 108, 125, 126, 133, 174, 222, 223, 450, 506, 520 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el Reglamento respectivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 26, 89, 92 y 93, demanda a la sociedad mercantil antes mencionada, con el objeto de que se declare que fue despedido en forma injustificada el día 31 de diciembre de 2001, y que se condene a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 11.9256.229,68, especificada en los siguientes conceptos:

    1) Preaviso, 60 días x Bs. 14.998,50= Bs. 899.910,00

    2) Bono de transferencia del 12/06/95 al 19/06/97= 2 años: 60 días x Bs. 5.248,20= Bs. 314.892,00.

    3) Antigüedad desde el 12/06/95 al 19/06/97= 2 años: 60 días x Bs. 5.248,20= Bs. 314.892,00.

    4) Antigüedad desde el 19/06/97 al 31/12/2001= Bs. 5.545.825,12

    5) Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días por Bs. 14.998,50= Bs. 2.249.775,00

    6) Vacaciones fraccionadas desde el 12/06/2001 hasta el 31/12/2001: 10,50 días x Bs. 14.998,50 = Bs. 157.484,25

    7) Seguro Social Obligatorio descontado y no pagado, según informe requerido al IVSS

    8) Política Habitacional descontada y no pagada, según informe requerido a Provivienda EAP.

    9) La indexación correspondiente

    10) Los intereses de mora desde el 01/01/2002= Bs. 2.169.443,03, así como los que se sigan venciendo.

    Como se dijo supra, la parte demandada contestó al fondo la acción propuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos libelados, negando entre otras cosas, que se haya despedido al trabajador, que se les haya obligado a firmar documentos en blanco, que el salario del trabajador haya sido el que se alega en el libelo, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales. Afirma que en la empresa que representa se lleva la relación obrero patronal en base a la bilateralidad y al acuerdo de voluntades; que todos los meses de diciembre de cada año se les pagaba un adelanto de prestaciones sociales. Que el demandante acudió a su oficina y le manifestó su deseo de retirarse del cargo que venía ocupando y procedió a firmar y entregar su renuncia por escrito, acto que presenciaron varios trabajadores y clientes de la empresa.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso. A continuación se enuncian y valoran las pruebas que a bien tuvieron las partes promover:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Junto al libelo agregó:

    1) Como anexo 1, Tabla de cálculo de antigüedad, el cual se tiene como parte integrante del escrito libelar.

    2) Carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 15/12/2001, la cual fue objeto de experticia, y por tanto se valorará más adelante.

    3) Cuadro de liquidación de prestaciones sociales del demandante, la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 863.610,00 al momento de la terminación de su relación de trabajo.

    4) Constancia de ahorro habitacional emitida por Provivienda EAP, C.A., la cual se desecha por no haber sido ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad correspondiente agregó a los autos (f. 26):

  13. El mérito de los instrumentos agregados con la demanda, los cuales ya han sido valorados.

  14. La confesión de la demandada, la cual no se verificó en autos por cuanto en la contestación se negó pura y simplemente todos los argumentos libelados.

  15. Documentales:

    1. Legajo de recibos de pagos de nómina del trabajador demandante (fs. 32 a 34), los cuales se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demuestran que al 08/10/2001, el demandante tenía por sueldo semanal la cantidad de Bs. 46.200,00 y trabajaba horas extras diurnas y nocturnas.

    2. Planilla forma 14-03, participación de retiro del trabajador del Seguro Social Obligatorio (f. 35), el cual se aprecia como documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Carta de recomendación expedida por LITIVENCA en fecha 10/01/2002, a nombre del actor, la cual es impertinente al tema bajo estudio y por tanto se desecha. (f. 38)

    4. Copia de carta de “presunta renuncia” suscrita por otro trabajador de la empresa demandada, ciudadano M.Á.Z.O. en la misma fecha de la del demandante, la cual por se copia simple de instrumento privado, debe desecharse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 39).

    5. Original y copias de registro de asegurado (fs. 40 al 47) el cual se aprecia como documento administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Inspección judicial a la sede de LITIVENCA, (f. 126), realizada el 22 de octubre de 2002, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Que revisada al azar, entre otras, las nóminas del 08 al 14/02/99; 19 al 25/07/99; 11 al 18/10/99;11 al 18/10/99; 11/09/00 al 17/09/00; 22 al 28/01/01; 06 al 12/08/01; 03 al 09/12/01, se apreció pago de horas extras. De que se descontaba semanalmente al trabajador los conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional y sindicato; que en los archivos se encuentra convenio de pago con el Seguro Social y para apertura de cuenta de política habitación en fecha 16/03/1995; que para el 31/12/2001, la empresa se encontraba en vacaciones colectivas. Tal prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. Testimoniales de M.A.Z.O. y J.M.B.P..

      - El ciudadano M.A.Z.O., C.I.V-10.167.785, declaró el 16/10/2002 (f. 105), indicando que conoce al demandante desde hace seis años, que trabajó para LITIVENCA, que él fue despedido y que en ningún momento renunció; reconoció la copia de la carta de renuncia a que se hizo referencias más arriba, indicando que cuando la firmó el contenido estaba en blanco; que trabajaban el horario normal y que además debían trabajar horas extras, pues caso contrario era despedido. Tal testigo debe ser desechado pues al estar en las mismas condiciones del demandante (haber sido despedido el mismo día y no haber recibido alguno de sus prestaciones), necesariamente tiene interés indirecto en las resultas del presente juicio, por tanto no se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      - El ciudadano J.M.B.P., C.I. V- 5.649.118, declaró el mismo día (f. 108), siendo conteste con el anterior testigo, incluso en el hecho de haber sido trabajador de la demandada y haber sido despedido, por lo cual el mismo se desecha por idénticas razones a las ya señaladas.

    8. Prueba de exhibición de documentos. Solicitó se exhibiera todas las nóminas de pago de los trabajadores de LITIVENCA desde el 12/06/1995 hasta el 31/12/2001. Se observa que el Tribunal no aperturó el acto de exhibición y por tanto no es procedente su valoración.

    9. Prueba de informes:

      - Al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, cuyas respuestas no aportaron nada al juicio.

      - A Provivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. (f. 350), la cual informa que LITIVENCA está afiliada al sistema de ahorro habitacional de esa Entidad desde el 02/01/95 y que tanto el trabajador como la empresa se encuentra en mora desde el mes de diciembre de 1998. Tal prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10. Respecto a la prueba de presunciones se aprecia que de existir los fundamentos de las mismas se apreciarán debidamente en las conclusiones de la presente decisión.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      1- El mérito favorable de la demanda y sus anexos, los cuales ya han sido valorados.

      2- Comprobantes de pago de prestaciones sociales y del pago del corte de cuenta del nuevo régimen, firmadas y algunas con huella digital del demandante G.A.M.R., desde el año 1995 hasta el 2001, (fs. 55 al 71), las cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que el demandante recibió como adelanto a sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.138.964,53.

      3- Como anexo “B” promovieron las siguientes documentales (fs. 73 al 85):

      -Ficha del trabajador, contrato de trabajo junio 1995; contratos de trabajo del 06-95 al 12-95 y del 12-95 al 12-96, los cuales se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que la forma como se inició la relación de trabajo fue mediante contratos de trabajo por tiempo determinado.

      -Dos solicitudes de pago de corte de prestaciones sociales 19-06-97, documento éste que no aporta nada al juicio y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      - Solicitud de la forma de pago de la antigüedad, el cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el demandante accedió a que sus prestaciones se abonaran mensualmente en la contabilidad de la empresa y que ésta es conteste en que las mismas ganan intereses que deben ser cancelados directamente por la empresa.

      - Recibos por concepto de fideicomiso por la cantidad total de Bs. 95.560,73, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      - Cuatro instrumentales denominadas “Carta de Vacaciones”, la primera de ellas sin fecha y las otras de los días 20/12/96 y dos 19/12/97, las cuales se desechan por no tener incidencia en el tema debatido.

      4- Como anexo “C”, promovieron copia del convenio de pago de LITIVENCA con el IVSS, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las copias de bauches bancarios también agregadas no merecen fe a este juzgador y por tanto se desechan conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      5- Promovieron prueba de cotejo al instrumento agregado al folio 7, contentivo de carta de renuncia. Luego de juramentados los expertos respectivos, los mismos rindieron su informe en el cual establecieron como conclusión, que la firma debitada, ilegible, presente en dicho instrumento corresponde a la firma auténtica del ciudadano G.A.M.R., demandante en el presente caso. Tal dictamen pericial se valora conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra la autenticidad de la firma del demandante en el instrumento que fue desconocido en el libelo de demanda. (fs. 403-404).

      6- Prueba testimonial de los ciudadanos E.D.S.U., T.A.R.Q., J.D.L. y A.B..

      - El ciudadano E.D.S.U. declaró el 17/10/2002 (f. 112), indicando conocer al demandante y al director gerente de la demandada; que le consta que el demandante trabajó hasta el 15 de diciembre de 2001; que el testigo se encontraba el día 15/12 en la oficina del señor G.H., representante legal de la empresa demandada, cuando entró con la carta de renuncia, entregándosela al ciudadano antes mencionado; que en LITIVENCA se trabajan horas extras cuando hay algún pedido especial por entregar. A repreguntas aseveró que conoció al actor en la empresa, como compañero de trabajo; que labora para la empresa desde el año 2001; que le consta que le pagaron las prestaciones sociales al trabajador. Tal testigo se desecha por cuanto la relación laboral que lo vincula con la empresa hace que el mismo no merezca fe a este juzgador, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      - T.A.R.Q. declaró el mismo día (f. 114), siendo conteste con el anterior testigo y manifestando que tenía 3 años laborando con la empresa. Por tanto, conforme a las razones expuestas para la anterior declaración, tal testigo es desechado.

      - J.D.L. declaró en la misma fecha, (f. 116), siendo igualmente conteste con los anteriores testigos y aseverando tener una relación comercial con LITIVENCA; que estuvo presente cuando el demandante entregó su carta de renuncia; que en ese momento estaban allí presentes, además de él y el gerente, un señor de nombre Ángel y otras personas cuyo nombres desconoce. Tal testigo se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      - Á.B. declaró (f. 118), en los mismos términos de los anteriores testigos, y por tanto se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

      En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

      El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

      .

      En el presente caso la demandada no desconoció la relación de trabajo que el actor alegó, lo vinculó con LITIVENCA desde el 12/06/1995; así como tampoco desconoció el tiempo de duración de dicha relación. Por tal motivo, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, sobre la empresa accionada pesó la carga de probar las reales condiciones de trabajo de sus empleados y en particular, el salario y la forma de terminación de la relación de trabajo del actor, por lo que su actividad probatoria ha debido encausarse por tal rumbo con el objeto de quedar eximido de la responsabilidad laboral que acarrea en su contra la acción interpuesta.

      Así las cosas, se observa que no resultó un hecho controvertido la alegación del actor respecto a la duración de su relación de trabajo, toda vez que fue el patrón quien trajo a los autos los iniciales contratos por tiempo determinado suscritos por el actor.

      No ocurrió lo mismo con la forma de terminación de la relación de trabajo. El demandante alegó que la actora había prescindido de sus servicios de manera injustificada, y que todos los meses de enero de cada año obligaba a sus trabajadores a suscribir documentos en blanco, dando a entender que uno de ellos era su carta de renuncia, por lo cual ejerció la defensa de desconocimiento de documento que establece el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

      El subsiguiente artículo 445 eiusdem, determina que la parte que quiera hacerse valer de un instrumento desconocido deberá promover la prueba de cotejo. En el presente caso, pese a que fue el propio promovente del documento quien procedió a desconocerlo, sin embargo se admitió la prueba de cotejo y se practicó por expertos nombrados y juramentados por el Tribunal, los cuales, como ya se dijo, concluyeron que la firma presente en dicho documento era auténtica del demandante. Por tal motivo, la defensa de desconocimiento alegada por el actor no surtió los efectos deseados, lo cual fuerza a que dicho instrumento se tenga por válido, y que la renuncia en él contenida se considere hecha conforme a derecho y así se decide.

      Por tanto, se declaran improcedentes las reclamaciones hechas fundamentadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Respecto a la remuneración monetaria periódica que debe tenerse como salario del demandante, debe señalarse que la demandada no logró desvirtuar fehacientemente la falsedad de los montos establecidos en el escrito libelar. Por tal motivo, deben darse por buenos los salarios alegados por el actor en dicha oportunidad, haciendo las siguientes salvedades:

      - Habiendo sido carga del demandante, el mismo no demostró que haya laborado de manera constante y reiterada, horas extras durante su relación de trabajo, pues los tres recibos de pagos consignados se consideran insuficientes a tales efectos. Por tanto, el monto de horas extras que empleó para calcular su salario promedio no puede adicionarse a su salario integral y por tanto el mismo se verá reducido en tal proporción, así:

    11. Para el cálculo del salario a utilizar en el cálculo del bono de transferencia, esto es, el que tenía al 31/12/1996, deberá sustraerse los conceptos horas extras, bono vacacional y utilidades, pues el legislador no contempló un salario integral en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, el salario para calcular el bono de transferencia es la cantidad de Bs. 110.000,00 mensuales.

    12. Respecto al salario para calcular la indemnización por antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal determina que el mismo es la cantidad de Bs. 146.810,66 mensuales.

    13. Y finalmente, el salario integral final devengado por el trabajador, será la cantidad de Bs. 212.850,00 mensuales, y el básico, la cantidad de Bs. 198.000,00.

      En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados con base a la antigüedad del demandante de 7 años y seis meses:

  16. Los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso y de despido injustificado no son procedentes por las razones supra expuestas.

  17. Bono de transferencia, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, 2 meses por Bs. 110.000,00= Bs. 220.000,00.

  18. Antigüedad desde el 12/06/95 hasta el 18/06/97: 2 meses por Bs. 146.810,66= Bs. 293.620,00.

  19. Antigüedad desde el 19/06/97 hasta el 31/12/2001: 350 días por Bs. 7.095,00 diario = Bs. 2.483.250,00

  20. Vacaciones fraccionadas del 12/06/2001 al 31/12/2001: 11 días por Bs. 6.600= Bs. 72.600,00

  21. Bono vacacional fraccionado del 12/06/2001 al 31/12/2001: 7 días por Bs. 6.600= Bs. 46.200,00.

  22. Respecto a los conceptos de seguros social obligatorio y política habitacional descontada y no pagada, este juzgador aprecia que el demandante no tiene legitimación activa para reclamarlos, pues el actor fue inscrito debidamente en dicho servicios y para en el supuesto de que el patrono se encontrare en mora para enterarlos, se ha establecido por reiterada jurisprudencia patria que tal cualidad la poseen sólo los órganos estatales recaudadores o administradores de dichos fondos. Por tal motivo tal reclamación es improcedente.

    Lo anteriores cálculos dan la cantidad de Bs. 1.115.670,00. Ahora bien, al contrastar tales montos con lo que el demandante le canceló al trabajador durante su relación de trabajo, según se señaló supra, se aprecia que tales pagos anticipados superan el monto que podría quedarle a deber por los montos que aquí se han declarado procedentes. Por tal motivo, la demanda incoada deberá declararse sin lugar, con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar. Así se decide.

    III

    Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.A.M.R., en contra de la sociedad mercantil LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambos identificados en autos.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el demandante no devengaba más de tres salarios mínimos, conforme a reiterada jurisprudencia patria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9349-02

JGHB/Edgar

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