Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 31 de Mayo del año 2.016

206º y 157º

Exp. N° JMSS2-3131-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

PRIMERA PARTE

NARRATIVA

I

Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos G.A.M.M. y YORIMA YOLET A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.769.766 y V-13.254.355. En su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.916, en fecha 03/05/2016 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su p.p., de nombre Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas de Nacimiento 21/10/2007, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento Nros. 1.104, de fechas 13/11/2007, presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure. Inserta en el folio N° Cinco (05), del presente expediente.

II

En fecha 09 de Mayo del año 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 24/05/2016, tal como se evidencia en los folios N° ( 09, 10 y

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los G.A.M.M. y YORIMA YOLET A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.769.766 y V-13.254.355. En su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.916, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de Febrero del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San F.d.E.A. según Acta N° Treinta y Uno (31). Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

El ciudadano G.A.M.M., cumplirá con la obligación de Manutención a favor de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), depositara la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Mensuales. Asimismo se compromete a pagar un bono escolar por la suma SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para satisfacer las necesidades escolares o educativas de la niña que nos ocupa, la cual comprende; útiles escolares, uniformes y de igual forma el padre se compromete a pagar por concepto de bonificación de fin de año bono navideño por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), para cubrir los costos de ropa, calzados, juguetes. Los monto aquí fijados serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña antes mencionada, tomando en cuenta los niveles inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a los gastos médicos, hospitalizaciones, medicinas, serán cubiertos de manera mancomunada entre el padre y la padre y de la misma forma se cubrirán los costos de cualquier otro tipo de necesidades inherente a las obligación de manutención.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la P.P., de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta, ambos padres, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) estará a cargo de la madre ciudadana YORIMA YOLET A.D.M., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

El Régimen de Convivencia Familiar en virtud del bienestar de la salud mental y física de la niña que nos ocupan, será ejercido de manera amplia por el padre.- Y ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y Uno del mes de M.d.A.D.M.D. (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. R.R.

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:49.-

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

RR/DM/Erys.-

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