Decisión nº 36-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Causa No. 2U-282-08 Resolución No. 36-08

Visto el escrito consignado por la Defensa Privada Abg. G.M.A. y J.F., en su carácter de defensor del adolescente NOMBRES OMITIDOS; e igualmente el escrito de ratificación de actos suscrito por el Abg. J.A.D.B., en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDOplenamente identificados en actas; a quienes se les sigue la presente causa signada bajo el No. 2U-282-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de R.J.A.J.; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes de autos, contentiva de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; éste Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Octubre de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS y NOMBRE OMITIDOpor ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y entre otras cosas, se acordó imponer a los prenombrados adolescentes, de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 Eiusdem.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, constantes de una pieza con cuarenta (40) folios útiles, dándosele entrada bajo el No. 2U-282-08.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, fue estampada diligencia por parte de la Defensa Privada Abg. G.M.A. y J.F., mediante la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se pronuncia mediante decisión No. 33-08, sobre la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes de autos; y acuerda mantener la misma por cuanto las circunstancias que motivaron su decreto no han variado.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, la defensa privada estampa diligencia mediante la cual solicita nuevamente la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su sustitución por la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando para ello recaudos correspondientes a los ciudadanos J.F.F. y N.A.F., propuestos como fiadores para el adolescente J.L.F., así como los ciudadanos L.A.D.M. y D.A.S.R., propuestos como fiadores para el adolescente G.J.R.R.; observando quien suscribe la presente que no procede en éste caso sino la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, al ser ésta una jurisdicción especial.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se pronuncia mediante Auto, solicitando a la defensa privada consigne certificación de ingresos de los ciudadanos J.J.F.F. y N.A.F., debidamente firmada por contador público, así como estados de cuenta de los últimos tres (3) meses emitida por una entidad bancaria; ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la sustitución de la medida cautelar solicitada y subsiguiente viabilidad de los prenombrados ciudadanos como posibles fiadores.

En fecha 10 de Diciembre de 2008 se recibe escrito interpuesto por la ciudadana C.Y.R., en su carácter de representante legal del adolescente G.J.R.R.; mediante el cual revoca a los Abg. J.F.F. y G.M., y designa como defensor de confianza de su menor hijo al Abg. J.D.B..

En fecha 15 de Diciembre de 2008, se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo, recaudos correspondientes al ciudadano V.J.C.F. propuesto como fiador del adolescente NOMBRES OMITIDOS, así como certificación de ingresos y estados de cuenta del ciudadano J.J.F.F.; constante de once (11) folios útiles. En ésta misma fecha el Abg. J.A.D.B. se juramentó como defensor del adolescente G.J.R.R. y ratificó la caución económica presentada en su oportunidad a favor de su representado.

Ahora bien, nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…

Como colorario de lo anterior y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por otra menos gravosa; y por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia de los adolescentes de autos a la audiencia del juicio oral, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es un delito grave y pluriofensivo que puede ser susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada Ley Especial; es por lo que en virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador realizó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa éste Tribunal que en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, los ciudadanos promovidos por la Defensa Técnica como fiadores, no son garantía suficiente para constituir la fianza, siendo ésta de treinta (30) unidades tributarias; y en razón de ello es menester que la Defensa Privada consigne otros dos (2) ciudadanos que devenguen cada uno treinta (30) unidades tributarias. Así se decide.-

En relación al adolescente NOMBRES OMITIDOS, observa éste jurisdicente que el ciudadano V.J.C.F., propuesto por la Defensa Técnica como posible fiador, es insuficiente. En virtud de ello, se insta a la Defensa a proponer otro ciudadano apto que devengue treinta (30) unidades tributarias, para constituirse como fiador en conjunto con el ciudadano J.J.F.F.. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: En relación al adolescente NOMBRE OMITIDO, se insta a la Defensa Privada a presentar otros dos ciudadanos que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. En relación al adolescente NOMBRES OMITIDOS, se insta a la Defensa Técnica a proponer otro ciudadano apto para constituirse como fiador, que devengue la cantidad de treinta (30) unidades tributarias; en conjunto con el ciudadano J.J.F.F.. TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí acordado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA (S)

Abg. A.I.S.R.

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 36-08 y se ofició bajo el No. 1309-08

LA SECRETARIA (S)

Abg. A.I.S.R.

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