Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

San Cristóbal, 08 de mayo de 2006

Visto el escrito presentado en seis (06) folios útiles, por el Abogado J.J.L.E., Defensor Privado de los imputados G.A.L. y C.D. VIVAS MÁRQUEZ, a quienes se le sigue causa penal signada con el Nº 1C-7258-06, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 28 de Abril de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados G.A.L. y C.D. VIVAS MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1:- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del Mismo. 3.- Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a ochenta (80) Unidades Tributarias, a través de Balance Personal y las dos ultimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta, debiendo así mismo presentar C. deR..

SEGUNDO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fechas 28 de abril de 2006 en la que se dictó la Medida de Coerción personal, cuya revisión solicitan, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por las cuales este Tribunal consideró necesario la presencia de tres fiadores de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso, por lo que debe mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todas las condiciones fijadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los imputados ALVIÁREZ LOZANO GUILLERMO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de T.A. (f) y de R.L. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.352.634, domiciliado en barrio Los Pitufos, calle principal, sector 2, vereda 3, casa Nº 5, La Fría, Estado Táchira y VIVAS M.C.D., indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 08-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de B.R.M. (f) y de C.R.V. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.077.933, domiciliado en El Cafenol, vía Panamericana, casa Nº 96 al lado de Hidráulicos Jairo y Taller Márquez, La Fría, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº 1C-7258-06

Solicitud S1C-363-06

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