Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-X-2002-000016

Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2002, por los ciudadanos J.G.A.S. y C.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.216.005 y 6.458.667, quienes señalaron actuar en su condición de Presidente y Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) respectivamente, asistidos por el abogado J.F.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.269, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución N° 011108-374, de fecha 8 de noviembre de 2001, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 132 del 16 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual declaró como no realizada la elección de la Junta Directiva del Sindicato en referencia.

El 9 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 13 de mayo del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso.

En fecha 20 de mayo de 2002, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado del C.N.E., consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” emplazando a todos los interesados. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar interpuesta, designándose ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Los ciudadanos J.G.A. y C.R., asistidos por el abogado J.F.M., a los fines de fundamentar la acción de amparo cautelar señalaron que el 28 de noviembre de 2001, eligieron “...en elecciones libres y democráticas, en un proceso, imparcial, transparente y confiable...” (sic), a la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.

Adujeron, que el C.N.E. mediante la Resolución impugnada resolvió tener como no realizada la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, con lo cual contrarió la voluntad de los afiliados a dicho sindicato, violando “el derecho al ejercicio democrático de nuestra voluntad popular y el respectivo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela”, a la “soberanía” y el derecho al sufragio, previstos en los artículo 3, 5, 63 y 64 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyeron que la decisión “írrita, incongruente e ilegítima” del C.N.E., los dejó “indefensos ante el patrono, sin oportunidad de mejorar (su) situación económica, mediante la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, que produzca mejoras en (sus) sueldos y demás conceptos económicos y de seguridad social”, ya que se produjo un vacío en la dirección del Sindicato, violando el derecho constitucional a la contratación colectiva previsto en el artículo 96 del Texto Constitucional.

Indicaron, que el C.N.E., al no certificar las elecciones ni reconocer la Junta Directiva electa, incurrió en desacato de las sentencias dictadas por esta Sala Electoral en fechas 19 de marzo y 11 de abril de 2002, las cuales limitaron el derecho al sufragio pasivo de los recurrentes, a la voluntad de los electores, siendo manifestada esta voluntad de forma libre y soberana en el proceso electoral celebrado por SINTRABIV.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el amparo cautelar interpuesto, y en consecuencia, “...se restablezca la situación jurídica infringida y se suspendan los efectos de la Resolución 011108-374, de fecha 8 de noviembre de 2001, emanada del C.N.E., que [les] permita continuar los trámites para la instalación de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo, que se gestionan por ante el organismo competente del trabajo y participar en las comisiones de créditos, vivienda y otras, dentro del Banco Industrial de Venezuela, todo esto a través de [sus] representantes legítimos, la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela SINTRABIV, electa en los comicios celebrados el 28 de septiembre de 2001...”.

II DEL INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2002, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló que de los antecedentes administrativos del caso se evidencia que el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia sindical.

Adujo, que la Comisión Electoral publicó el listado preliminar de electores, conforme lo establece el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, listado que fue impugnado por los ciudadanos J.G.A.S. y C.R.. Que por cuanto la Comisión Electoral no emitió pronunciamiento al respecto, los impugnantes solicitaron dicho pronunciamiento al C.N.E., el cual se produjo el 22 de agosto de 2001, ordenándose la exclusión del Registro Preliminar de Electores a los mencionados ciudadanos, ya que no demostraron su condición de afiliados.

En ese sentido, continúa señalando, que contra la referida decisión, los recurrentes procedieron a interponer sendos recursos de reconsideración, los cuales fueron declarados sin lugar mediante Resoluciones del Órgano Electoral signadas con los Nos. 010906-246 y 010906-247 de fechas 6 de septiembre de 2001.

Indicó, que el C.N.E. en fecha 8 de noviembre de 2001, dictó la Resolución N° 011108-374, objeto de la presente impugnación y que “...anterior a dicha fecha no existió solicitud de reconocimiento de las elecciones de la citada organización sindical, existiendo únicamente el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, la cual había sido remitida por la Comisión Electoral en fecha 4 de octubre de 2001”.

Arguyó, que los hoy recurrentes interpusieron recursos contencioso electorales contra las Resoluciones Nos. 010906-246 y 010906-247 de fecha 6 de septiembre de 2001, los cuales fueron declarados con lugar por esta Sala Electoral, mediante sentencias de fechas 19 de marzo y 11 de abril de 2002, notificadas al Órgano Electoral el 22 de marzo y 17 de abril del mismo año respectivamente.

Al respecto, sostuvo que conforme a dichos fallos, la Coordinadora del Área Contencioso Electoral de la Consultoría Jurídica del C.N.E. “...dirigió oficios en fechas 10 y 23 de abril de 2002, participando a los entes internos correspondientes del organismo, la emisión de las mencionadas sentencias y, ratificó el cumplimiento formal de las mismas”.

Por otra parte, señaló que los recurrentes en fecha 24 de abril de 2002, solicitaron ante el Órgano Electoral, conforme a los fallos dictados por esta Sala Electoral “...se procediera a reconocer la validez del proceso comicial del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), con base a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”.

En relación a la solicitud cautelar de amparo, el apoderado judicial del C.N.E., rechazó que la Resolución impugnada hubiese vulnerado los derechos o garantías constitucionales establecidos en los artículos 3, 5, 63, 64 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, ratificó que la Resolución recurrida fue adoptada en razón de que la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en la realización de las etapas del proceso electoral para la elección de su directiva, “...desacató y actuó de hecho, sin acatar las resoluciones que había venido dictando el máximo organismo electoral, lo que conllevó a declarar como no realizadas las citadas elecciones...” (sic), conforme al literal “h” del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Manifestó, que la Resolución objeto de impugnación, pretendió resguardar los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, al evidenciarse que en el proceso electoral se había cometido un conjunto de irregularidades y desacatos de medidas tendentes a su rectificación.

Indicó, que la Resolución recurrida “...deberá ser analizada por el organismo electoral, a la luz de la solicitud formulada por los recurrentes en fecha 24 de abril de 2002, en relación al otorgamiento del reconocimiento de la validez del proceso electoral de la organización sindical comentada, conforme lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, tomando en cuenta, adicionalmente, los fallos emitidos por esa Sala Electoral...” (sic).

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó a esta Sala declare sin lugar tanto la acción cautelar de amparo, como el recurso contencioso electoral interpuesto.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente. Al respecto se observa:

Tal como lo ha sostenido esta Sala, la acción cautelar de amparo tiene una naturaleza eminentemente preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, en virtud de lo cual se distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues ésta no está subordinada a ningún otro recurso o procedimiento por lo que es indudable que mediante tal acción autónoma de amparo se pretende lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, esta Sala señaló (entre otras, sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, caso N.P., R.V. y L.M. vs. C.N.E.), que al afirmarse el carácter instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la acción principal objeto del juicio, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar, la cual hace alusión exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta de suma urgencia el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, debiendo el Juzgador revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; criterio que ha sido compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso M.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

En virtud de lo anterior, debe revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, en segundo lugar, el periculum in mora, el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, ya que basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la definitiva.

En el marco del referido procedimiento esta Sala pasa a realizar las consideraciones acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa:

En el caso bajo examen, la parte recurrente denunció como fundamento de la procedencia de la medida cautelar en primer lugar que la Resolución recurrida al tener como no realizada la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, contrarió la voluntad de los afiliados al referido Sindicato, violando los derechos constitucionales “...al ejercicio democrático de nuestra voluntad popular y el respectivo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela”, a la soberanía y el derecho al sufragio, previstos en los artículo 3, 5, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, denunció que dicha decisión conculcó el derecho a la contratación colectiva, previsto en el artículo 96 del Texto Constitucional, dejándolos “indefensos ante el patrono, sin oportunidad de mejorar (su) situación económica, mediante la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, que produzca mejoras en (sus) sueldos y demás conceptos económicos y de seguridad social”, ya que se produjo un vacío en la dirección del Sindicato.

Ahora bien, pasa esta Sala a analizar el primero de los alegatos de los recurrentes y al respecto cabe destacar que el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 del Texto Constitucional es un derecho fundamental y su cabal ejercicio es pilar básico para la preservación del Estado democrático, pues resulta ser un mecanismo de expresión de la voluntad soberana del pueblo que legitima política, jurídica y socialmente la representación que ostentan los ciudadanos que ocupan cargos de elección popular, y por tanto, es también un mecanismo de legitimación del ejercicio del Poder por parte de los órganos del Estado, debiendo guardar armonía con el principio de la democracia protagónica y participativa contenido en el Preámbulo y en los artículos 2, 3, 5, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con la nueva concepción de la República como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 eiusdem).

En este sentido, los recurrentes a los fines de fundamentar la presunción grave de violación del referido derecho constitucional, señalaron que el C.N.E., mediante la Resolución impugnada, incurrió en desacato de las sentencias dictadas por esta Sala Electoral en fechas 19 de marzo y 11 de abril de 2002, las cuales limitaron el derecho al sufragio pasivo de los recurrentes, a la voluntad de los electores, siendo manifestada esta voluntad, de forma libre y soberana en el proceso electoral celebrado por SINTRABIV.

Al respecto, se evidencia, tal como lo sostuvo el apoderado judicial del C.N.E., que las decisiones dictadas por esta Sala Electoral, cuyo desacato se pretende, son de fechas 19 de marzo y 11 de abril de 2002, es decir, con posterioridad a la fecha de la Resolución dictada por el C.N.E. (8 de noviembre de 2001), por lo que no puede constituir el mencionado fumus boni iuris constitucional requerido.

Además, se observa que la Resolución N° 011108-374 de fecha 8 de noviembre de 2001 dictada por el Órgano Electoral, objeto de impugnación en el presente caso, constató una serie de irregularidades entre las cuales se encontraba el desacato por parte de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela de las Resoluciones Nos. 010906-244, 010906-245 y 010906-247 de fechas 6 de septiembre de 2001, mediante las cuales se declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos por los ciudadanos O.G.G., J.G.A.S. y C.R., ordenando en consecuencia a la referida Comisión Electoral, la anulación de las postulaciones de los mencionados ciudadanos como integrantes de la Plancha 1. Asimismo, evidenció el C.N.E., que para la fecha en que se realizaron las elecciones sindicales del citado Sindicato, no se había dado cumplimiento a las referidas Resoluciones, es decir, se mantuvieron las postulaciones de la Plancha 1, con la inclusión de dichos ciudadanos, todo lo cual sirvió de motivos para dictar la Resolución recurrida.

De lo antes expuesto, no se desprende que la referida Resolución hubiese presuntamente conculcado tales derechos constitucionales a los recurrentes, por lo que es forzoso para esta Sala concluir, que en el presente caso no existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales analizados.

Respecto a la denuncia de presunta violación del derecho a la contratación colectiva, previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que los recurrentes se limitaron a señalar que el C.N.E. los dejó “indefensos ante el patrono, sin oportunidad de mejorar (su) situación económica, mediante la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, que produzca mejoras en (sus) sueldos y demás conceptos económicos y de seguridad social”, ya que se produjo un vacío en la dirección del Sindicato; sin presentar elemento probatorio alguno que permita a esta Sala determinar de qué forma el Órgano Electoral presuntamente lesionó dicho derecho como consecuencia del desconocimiento de las autoridades sindicales electas.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos, no existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, no se verifica el fumus boni iuris. En ausencia de la condición precedentemente analizada, necesaria para la procedencia de la acción de amparo cautelar objeto de examen, la Sala considera inoficioso entrar al análisis del periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los ciudadanos J.G.A.S. y C.R., quienes señalaron actuar en su condición de Presidente y Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) respectivamente, asistidos por el abogado J.F.M.N., contra la Resolución N° 011108-374, de fecha 8 de noviembre de 2001, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 132 del 16 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual declaró como no realizada la elección de la Junta Directiva del Sindicato en referencia.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, foliado con el número AA70-E-2002-000056, que se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado Ponente

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° AA70-X-2002-000016

En cuatro (04) de junio del año dos mil dos, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 110.

El Secretario,

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