Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 31 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001026

ASUNTO: RP11-P-2008-001026

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado G.A.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.145, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El penado G.A.Z.G., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.145, de oficio obrero, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-10-41 y domiciliado en calle Lourdes, casa N° 2, Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre; fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO

El penado G.A.Z.G., plenamente identificado, por el presente asunto no ha estado detenido, por lo que debe cumplir la totalidad de la pena impuesta de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

TERCERO

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y,

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.

    Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

    Cursa a los folios del 80 al 82 del presente asunto, Informe Técnico, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado G.Z., de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.

    Cursa al folio 77 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.

    Al folio 83 del presente asunto, cursa C.d.T. emanada del ciudadano F.J.M., titular de la Cédula de identidad N° 3.425.579, domiciliado en la Calle S.T. N° 37, de Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de propietario de una vivienda ubicada en la misma dirección, donde el penado G.Z., presta servicio como Jardinero, devengando un salario de Setecientos Bolívares Fuertes Mensuales.

    Cursa al folio 84 de la presente causa, C.d.B.C. del penado de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial Nº 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

    En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de SEÍS (06) MESES, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de Carúpano.

    Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

  6. -Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  7. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas, abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales y de no portar armas de fuego sin el debido porte.

  8. -Mantenerse en un trabajo.

  9. -No cometer delitos o faltas.

  10. - No acercarse a la victima ni a sus familiares.

  11. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  12. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado G.A.Z.G., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.145, de oficio obrero, de 59 años de edad, nacido en fecha 11-10-41 y domiciliado en calle Lourdes, casa N° 2, Tío Pedro, Carúpano, Estado Sucre; quien fue CONDENADO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal:

    EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

    Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 30 de Abril de 2009, a las 8:40 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítasele copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

    LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

    ABG. L.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA PEREIRA

    Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARÍA PEREIRA

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