Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-001068.

Barquisimeto, 14 de Julio de 2006.- Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. F.J.M.

SECRETARIO: Abg. E.Z..

ACUSADO: G.G.A.T..

DELITO: Robo Genérico.

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Mayo.

DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. V.R..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de Junio de 2.006 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

G.G.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.286, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Cerritos Blancos calle 3 entre veredas 5 y 6 casa Nro. 40, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. V.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 25 de Mayo, 01, 07 y 14 de Junio de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano G.G.A.T. ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d), por hecho cometido en perjuicio del ciudadano EUDELIS R.D.P..

En fecha 25 de Mayo de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 01/10/04 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector E.S., Agente A.M. y Agente H.Á., adscritos a la Brigada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida F.G. a la altura del establecimiento Pollo Dorado, un ciudadano quien manifestó que un ciudadano desconocido indicándonos sus características lo había sometido con arma de fuego y despojado de un teléfono celular, señalando a un grupo a un grupo de cinco personas, donde se encontraba dicho ciudadano, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando la captura del mismo a pocos metros. Procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal y localizándole en el bolsillo del pantalón, un celular el cual la víctima reconoció como suyo.

En virtud de ello el Fiscal Noveno del Ministerio Público encuadró los hechos señalados en el punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) por hecho cometido en perjuicio del ciudadano EUDELIS R.D.P., pidiendo al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento cabal de los hechos objeto de la presente, peticionando además el enjuiciamiento público del acusado y el proferimiento de Sentencia Condenatoria en la definitiva de resultar probada su responsabilidad penal

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Penal Abogada V.R., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que los fundamentos de hecho en los que se apoya la acusación fiscal no constituyen la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, en razón de ello se opone a la admisión del acto conclusivo Fiscal; por otra parte de autos no se evidencia elemento alguno que incrimine a su representado como autor de los hechos, ya que incluso el sitio donde ocurrieron los mismos no están claro si fue dentro de la pollera o fuera de ella.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio señaló al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a emitir los siguientes pronunciamientos:

• Admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano G.G.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.286, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Cerritos Blancos calle 3 entre veredas 5 y 6 casa Nro. 40, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. V.R., asistido por la Defensora Pública Penal Abg. V.R., cambiando la calificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d), por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado 457 del Código Penal (d) hecho cometido en perjuicio del ciudadano EUDELIS R.D.P..

• Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública y a los cuales se adhirió la Defensa Técnica.

De seguidas, y luego de haber admitido el Tribunal la Acusación Fiscal y los Medios de Prueba ofrecidos, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que se verifica la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el modificado como ha sido el tipo penal, debiendo en consecuencia abrirse el correspondiente debate oral a los efectos de establecer la responsabilidad penal respectiva, ésta Juzgadora procede a informar al procesado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, siendo éste último el único aplicable por el tipo penal imputado y el quantum de la posible pena a imponer, en atención a lo cual se le cedió nuevamente el derecho de palabra y previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que en caso de hacerlo a no rendirla bajo juramento, así como el hecho que se le atribuye en palabras llanas y sencillas, el mismo manifestó: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo admitir los hechos”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal declara abierto el período de Recepción de Pruebas, y en cumplimiento del orden pautado en los artículos 354 y siguientes del Texto adjetivo penal vigente procede a recibir las pruebas en el siguiente orden:

EXPERTO D.Y.M.S., quien es debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, se identifica como queda escrito, venezolano CI 15960689, funcionario experto detective del CICPC, quien expone: con vista a la experticia practicada el mismo aduce que respecto a la experticia de identificación el ciudadano suministro sus datos completos chequeo por el sipol, por onidex, arrojo el nombre correspondiente y concuerda con el que suministro el imputado, luego fue al archivo a buscar registros o antecedentes y constato que presenta antecedente por homicidio intencional de acuerdo a ese expediente que consta en la experticia. Las partes no interrogan. La otra experticia es de RECONOCIMIENTO al celular, narra las conclusiones a las que se arribó y las características del aparato de comunicación. Interrogado por el fiscal responde que tiene 4 años en la institución, que ha realizado mas de mil experticias, que si es su firma la que aparece al pie, si reconoce en contenido y firma la experticia que fue realizada por el; que el celular esta en optimo funcionamiento que es en regular estado de uso y conservación. Interrogado por la defensa responde que desconoce el delito que solo realiza avalúo a objetos y cosas; que su actuación es a describir el aparato.

Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo victima EUDELIS R.D.P., quien es debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, se identifica como queda escrito, soltero, mayor de edad, venezolano CI 7388547, funcionario policial adscrita a la FAPEL, quien expone: que estaba en la pollera pollo dorado como a media noche con su señora Tahis A.i. a cenar y el señor aquí presente se acerco a la mesa tomando el celular y se levanto la franela y le vio un arma de fuego desconoce si era de verdad, luego se retira se queda en la mesa con asombro, se retiraron del sitio, saliendo ven a la patrulla, le contaron lo ocurrido a la policial señalo al señor, procedieron los funcionarios a la requisa le encontraron el celular en el bolsillo derecho, les tomaron la declaración allí y le pasaron su boleta de citación, ha sido visitado a su casa en varias oportunidades por ese sujeto, es todo. Interrogado por la fiscalia responde que eso fue hace como un año, que estaba con T.A., que la pollera queda por el Obelisco, que estaba en la parte interna del restaurant; que estaba en la mesa y esa persona se le acerco; que esa persona no dijo nada tomo el teléfono el lo observo se levanto la camisa le vio un arma de fuego y se quedo tranquilo, se llevo el teléfono le dijo que se quede tranquilo por que anda armado, se vieron las caras, y se echaron a reír con su esposa; duraron un momento no cenaron, que todo fue muy rápido; llego a la mesa el tomo el teléfono lo observo le dijo que se quede tranquilo, que el teléfono es un bell south y es de su propiedad; no estaba a su nombre; que luego se retiro del sitio esa persona había un callejón a mano izquierda y se apostó allí, y el no lo perdió de vista en ningún momento, cuando dice a el se refiere el acusado que esta presente; que estaba como a diez metros del acusado en ese momento; que no lo perdió de vista en ningún momento; que cuando el acusado se lleva el teléfono estaba solo, en la parte oscura que luego fue estaban otros; la policía llego casi cuando se disponía a marcharse que no había transcurrido mucho tiempo que fue como diez minutos mas o menos; que pasaba la policía iban tres funcionarios y les dije lo que había pasado y lo señalo al acusado y en eso el acusado quiso correr al ser señalado a los policías estos lo detuvieron allí y le consiguieron el celular en su bolsillo derecho y lo revisaron y le consiguieron el celular que era el suyo en el bolsillo derechos; que los familiares del señor los han visitado a su casa y le han dicho para negociar que eso es un piche celular; que han hablado con la Sra. Rafaela que trabaja en su casa ya que el no ha estado cuando han ido que han ido en dos oportunidades, cuando lo detuvieron en enero o febrero de este año; que solo ha tenido esta causa como victima. Interrogado por la defensa responde que estaba el acusado en el mismo restauran que no estaba departiendo, si estaba en el mismo sitio; que si se retiro de la mesa luego que le quito el celular hacia una parte oscura que queda afuera de las instalaciones del restauran, es un pasillo que hay, se quedo ahí, que salio pago y lo siguió viendo ahí, que estaba con T.A. en ese momento, no es su esposa T.A.; que habían demasiadas personas pero cree que ninguna se dio cuenta, solo Tais, que el vivía antes allí que ya no vive allí; que el dio esa dirección de cuando vivía allí cuando hizo su declaración; que le dijo a la policía lo que ya ha dicho; que luego que el le dijo a los funcionarios le dieron la voz de alto e hizo para correr pero lo alcanzaron y detuvieron al acusado en ese momento. Interrogado por la juez responde que era muy difícil ver cuantos habían, pero el bulto del acusado nunca lo perdió de vista ya que quería recuperar su celular; que primero salio el acusado que al salir para su fortuna consiguió a la comisión policial, que no le incautan el arma de fuego que el arma de fuego no apareció, que solo le incautan el celular.

Seguidamente se hace pasar a la sala al TESTIGO ATHAIS P.A.M., quien es debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, se identifica como queda escrito, venezolano CI 9543834, soltera, mayor de edad, quien expone: salimos a comer al pollo dorado por el obelisco se sentaron en el restauran, esperando el servicio llego una persona se les acerco el celular estaba en la mesa y lo tomo y luego le preguntaron porque lo tomo y se levanto la franela y les mostró un arma, se retiro y vino el servicio decidieron cancelar y se retiran en eso paso la patrulla y le formulan el cargo señalaron donde estaba la persona que estaba ahí cuando la patrulla se paro eran tres policías y requiso a los que estaban ahí y le encontraron el celular a la persona que le habíamos dicho que nos había quitado el celular. Interrogado por la fiscalia responde que estaba el Sr Dorante y ella; que fue el primero de octubre; que eso hace año y medio que recuerda que era chiquito, cabello corto muy afeitado para ese, que lo vio cuando tomo el celular le vio la cara; que cuando se retiro lo vio; que era de color claro esa persona; que esa persona iba de jeans zapatos deportivos y franela; que el arma se la mostró fue al Sr. Dorante; no vio ella el arma fue el Sr. Dorante; que cuando se levanto la franela y ella vio la reacción se quedo quieta; que el Sr. Dorante le dijo que eso era un arma de fuego que le dijo que andaba armado esa persona; en eso se retiro esa persona fuera del establecimiento; que iban como a tres locales como tres o cuatro metros iba de distancia; en eso llego el servicio de comida y cancelaron y se retiraron, que la comisión pasaba en ese preciso momento que ellos deciden retirarse que el Sr. Dorante los paro les contó lo ocurrido y se fueron hasta el sitio donde el Sr. Dorante les dijo que estaba esa persona que se llevo el celular; que eso fue muy rápido ya que enseguida se estacionaron y los revisaron luego que les contaron lo ocurrido, fue muy rápido eso; no ha sido amenazada; que fue como a la una y media de la mañana; que eran tres funcionarios; que esa persona llego solo y tomo el teléfono; que se retiro esa persona y le vieron hasta por donde salio y hasta donde llego y lo vieron enseguida que todo fue muy rápido llegada del servicio, el celular la salida y la llegada de los funcionarios. Interrogado por la defensa responde que primero ocurrió el robo del celular, que llego a la mesa tomo el celular no dijo palabra, que se levanto la franela y tomo el celular, que no vio que había debajo de la franela; que luego el sujeto se dirige afuera del local y se quedo ahí, que cuando ellos salieron estaban mas personas; que le informaron fue al mesonero que se retiraban porque los acaban de robar, que el mesonero les dijo que estaba por aquí cerca; que al salir se encuentra con la comisión y les dijeron del robo, la policía se fue al sitio donde le dijeron y encontraron el celular no es de ella el celular es del Sr. Dorante; no vio que encontraron arma, si vio la detención ella estaba siempre alli; no ha sido antes llamada a declarar solo en este momento que esta viniendo. Interrogada por la juez responde que visualmente no tenía contacto que salieron viendo para ver donde estaba y vieron al sujeto ahí y en eso viene la patrulla y les dijeron que el que les quito el celular estaba ahí.

Seguidamente se hace pasar a la sala al FUNCIONARIO ACTUANTE H.A.A., quien es debidamente juramentado, impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, se identifica como queda escrito, venezolano CI 10844306, soltera, funcionario policial agente, adscrita a la FAPEL, quien expone: de patrullaje por la F.J. a la una, un ciudadano los detuvo y les dijo que una persona les dio las características bestia blue Jean franela gris corte bajo sin bigote les había quitado el celular y poseía un arma de fuego, fueron hasta el pollo dorado donde estaba el ciudadano ese que le quito el celular el señor lo señalo y el sujeto al darse cuenta de la comisión policial se dio a la fuga salio en veloz carrera lo persiguieron y lo capturaron a pocos metros del sitio, se detuvo le pidieron que exhibiera lo que tenia en el bolsillo se negó, el inspector Jefe S.L. lo reviso y le encontró el celular que le había quitado al ciudadano era un celular bell south, se procedió a leerle los derechos, y el procedimiento correspondiente, la victima reconoció que era su celular el recuperado. Interrogado por la fiscalía responde que eran tres funcionarios el conductor el inspector y ella; que eso fue en la F.J. en el Pollo Dorado; que era su zona en ese momento; que el afectado fue quien llego a la comisión y les dijo las características de un ciudadano que con arma de fuego le había quitado su celular; que eso fue muy rápido en el estacionamiento de pollo sabroso; se refiere al acusado que esta en la sala como la persona que se refiere que fue el que despojo al Sr. del teléfono; que fue muy rápido todo, estaba en el establecimiento afuera de pollo dorado; que el acusado salio en veloz carrera; fue S.L.I. que practico la revisión corporal al acusado; que ella protegía al inspector mientras este revisaba al acusado; no encontraron arma de fuego al momento de la inspección corporal que hizo el inspector; que si estaba la victima allí cerca que ahí mismo reconoció su celular inmediatamente luego que se lo quitaron al acusado. Interrogado por la defensa responde que venían de recorrido iban rodando en la vía y de repente el Sr. les paro y les notifico lo ocurrido, que los paro cerca del pollo dorado, que les dieron las características y la victima enseguida lo reconoció, que era muy cerca de donde los paro al local; que lo persiguieron en la patrulla ya que se dio a la fuga, el inspector se baja, que cuando se dio cuenta que estaba la comisión emprendió veloz carrera se monto el inspector y lo persiguieron muy rápido fue todo, cincuenta metros muy cerca del local; que cuando lo detuvieron le dijeron que exhibiera lo que tenia y se nego y por eso el inspector procedió a realizar la inspección corporal; que no hubo maltrato en la inspección; que la victima les dijo luego que el ciudadano era quien le había quitado el celular que mientras hacían el procedimiento la victima estaba en el pollo dorado.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por éste Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las conformadas por:

Se pasa a Incorporar para su Lectura del Acta Policial de fecha 01-10-2004 suscrita por la Brigada de Policía Vial de las FAP Lara, concretamente por los funcionarios actuantes Inspector E.S. y Agente H.Á. (folio 2), asimismo Acta de Denuncia de Denuncia del ciudadano Eudeles R.D.P., de fecha 01-10-2004, suscrita por la Brigada de Policía Vial de las FAP Lara, concretamente por la funcionaria Agente H.Á. (folio 3).

Se pasa a Incorporar para su Lectura de la Experticia N° 9700-056-TEC-703 de fecha 06-10-2004 por el Experto Agente TSU D.M., adscrito CICPC L.Á.d.T.P., inserta al folio 167 del presente Asunto.

Terminada la recepción de pruebas la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Acusado, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “MANIFIESTA EL ACUSADO QUE SI DESEA DECLARAR, y el mismo expone: Me encontraba yo el Pollo Dorado la noche de los sucesos, como a eso de la 1. 30 surgió una discusión y apareció una Unidad Patrullera y se bajó y yo fui uno de los detenidos, uno de los señores estaba señalándome que yo lo había robado y en ningún momento hubo persecución, creo que el señor estaba tomado y me acuso a mi por haberle robado el celular, pido que si se me sanciona no me regresen a ese lugar donde tengo la muerte segura. Es Todo. A preguntas del Fiscal contesta: eso fue 1.00 a 1.30, yo andaba solo, Pollo Dorado queda después del elevado en la Avenida F.J., todos estábamos tomando, eso es venta de comida y licor, estaba en la mesa de al lado del señor, en ese sitio no si yo llegue primero, yo dure media hora, en ese tiempo las personas que estaban al lado de mi mesa estaban discutiendo y no se por qué y salí como mediador entre ellos, en pocas palabras de salió, no conozco al señor, como la señora es una dama y me metí para que dejaran de pelear, vino una Unidad en una fortaleza donde venia frente al negocio y ya yo venia saliendo del negocio. A preguntas de la Defensa contesta: Nunca tome el celular del señor, no amenace a nadie, cuando me detuvieron los funcionarios chequearon a las personas, me detuvieron a mí nada más, y el resto de las personas no paso nada, los funcionarios me decían que me quedara tranquilo y me llevaron, el señor me acuso y apareció el teléfono y el señor dijo que lo dejaran así, los funcionarios no me explicaron el motivo de la detención, se me practico examen médico forense porque no podía dormir. A preguntas de la Jueza contesta: En ningún momento me quitan nada a mí, la víctima me señaló por haberme tratado de meter en la discusión”

De seguidas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público que en la oportunidad de las conclusiones señala que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para establecer la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado presente en esta sala y del ciudadano G.G.A.T., Al inicio y desarrollo de este debate, el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y a quien corresponde la tarea de demostrar con los elementos probatorios traídos y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo muy completo, el MP ha probado en el desarrollo del debate la conducta que desplegó el Acusado, a lo largo de este Juicio se probaron tanto con la declaración de los funcionarios policiales adscritos a las FAP Lara, de forma muy contestes en donde señalan las circunstancias modo, tiempo y lugar en donde se produce la detención del acusado, ellos fueron tan contestes, que con la declaración de estos funcionarios sobretodo el Inspector E.S. quien le hizo la revisión al Acusado consiguiéndole en su bolsillo un teléfono celular a la víctima, a quien felicito por hacerse presente en este acto, víctima que al día de hoy había declarado en su oportunidad se encuentra presente en este acto, el mismo declaró que en el hecho cuando estaba en compañía de una ciudadana a comer por ser un sitio exclusivo donde venden comida rápida cuando se encontraba en la mesa, el acusado se aparece en la mesa y lo conminó psicológicamente, se le acercó a ambos con un arma de fuego y apoderándose de un teléfono celular ya descrito en autos, a lo largo de este Juicio se demostró con la declaración de la víctima quien señaló de forma conteste los hechos en cuestión, señaló e indico e hizo una narración de cómo sucedieron las cosas, que en ese sitio el acusado se le apersonó y se apodero de su celular, no solamente con el testimonio de la víctima sino con el bien material, en la declaración del experto que practico el reconocimiento al celular señaló que el teléfono se encontró en buen estado, aquí se consigue algo atípico, con relación a unos hechos, en la declaración del acusado, afortunadamente la Ley y el Derecho faculta al acusado a declarar, y el mismo cayó en contradicciones, por qué no vinieron los testigos de la Defensa que a criterio del MP llama poderosamente la atención ciudadana Juez, a los fines de declarar los mismos no comparecieron, quien en la vida cotidiana y en la situación que estamos viviendo, quien se va a meter en una discusión entre dos personas sin conocerlo, siempre sale perjudicado el tercero, en este tipo de citaciones la víctima ha señalado de forma muy clara que no conoce al acusado, cual es el interés del acusado para meterse, el no pertenece a una asociación para tal fin, pido que se tome en cuenta este tipo de conducta que no se practican en la practica, en concreto la víctima en su declaración señaló la participación del hoy acusado, como emplazo a la víctima a su acompañante a entregar el celular y se retiró, en este caso la víctima tenia que decidir o perdía el teléfono o perdía la vida, asimismo señaló al acusado como la persona que le quitó el teléfono celular, y en la revisión del funcionario policial se consiguió dicho teléfono, aquí el proceso si se quiere ha traído un cúmulo de fallas que con el tiempo los funcionarios policiales deben de mejorar, la víctima señaló, los funcionarios aprehendieron al hoy acusado, los funcionarios policiales manifestaron que no había testigos porque del momento del robo todos salieron corriendo del sitio del suceso, es por ello ciudadana Juez, que solicito Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano G.A. plenamente identificado por el delito de Robo Genérico, y del mismo modo ciudadana Juez que en base a la regla de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, y una vez pasado a decidir conforme a derecho, el acusado cumpla su sentencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conocido como Uribana, y con fundamento en que la Defensa no pudo desvirtuar la culpabilidad de su representado no promoviendo ninguna prueba, ratifica su solicitud de que el acusado sea declarado culpable en la definitiva y se le imponga la pena correspondiente.

De inmediato se le cede la palabra a la Defensa Técnica del acusado quien hace expresa oposición a la solicitud del Fiscal, si bien de parte del Ministerio Público se ha demostrado varias inconsistencias, la funcionaria policial manifestó que hubo una persecución y que la detención fue en la puerta del local comercial, el funcionario dijo que no hubo persecución y fue entre 200 y 300 metros del local comercial, en lo que respecta a las personas presentes el funcionario policial manifestó que no era pertinente por tener el teléfono celular y por la altitud de la hora, manifiesta el MP que la víctima y la Testigo Alvarado fueron contestes, esta última manifestó no haber visto a la persona que le quito el celular de su mesa, no es menos cierto que los funcionarios no hacen decomiso del arma de fuego, y señaló no haber sido uso de violencia, la víctima dijo que la persona que le quito el celular en ningún momento se retiró el celular y no lo perdió de vista en ningún momento, es ilógico esto, por cuanto una persona que comete un delito no va a quedarse en el lugar tanto tiempo, mi defendido hizo declaración a la misma versión desde la Audiencia de Presentación, y los otros testigos de la Fiscalía no concurrieron a declarar, no son acertados los planteamiento del MP, los funcionarios policiales son actuantes y testigos de la detención de la persona y no de los hechos, la señora Alvarado no vio quien se acercó a la mesa y quien la despojó del celular, lo lógico es quien comete el delito se retire y la víctima manifiesta que mi defendido se mantuvo en el sitio algo como 15 minutos, existió inconsistencias en las declaraciones de los funcionarios policiales así como contradicciones, el MP no probó sus dichos, ni la calificación jurídica ya que el delito acusado que es Robo no logró el MP probar la violencia, la cual es un requisito para la comisión de dicho delito, por lo que no queda otra salida que la Absolutoria de mi defendido y la Libertad del mismo.

Acto seguido conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez otorgó el derecho de la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a réplica, indicando no desear hacer uso de la misma. Igualmente la Defensa manifestó no querer agregar algo más al presente acto.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público a través de la declaración rendida por la víctima ciudadano EUDELIS R.D.P., que el día 01/10/04 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector E.S., Agente A.M. y Agente H.Á., adscritos a la Brigada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida F.G. a la altura del establecimiento Pollo Dorado, un ciudadano quien manifestó que un ciudadano desconocido indicándonos sus características lo había sometido con arma de fuego y despojado de un teléfono celular, señalando a un grupo a un grupo de cinco personas, donde se encontraba dicho ciudadano, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando la captura del mismo a pocos metros. Procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal y localizándole en el bolsillo del pantalón, un celular el cual la víctima reconoció como suyo.

Con la declaración de la acompañante de la víctima ciudadana ATHAIS P.A.M., quedó demostrado en el juicio oral y público que salimos a comer al pollo dorado por el obelisco se sentaron en el restauran, esperando el servicio llego una persona se les acerco el celular estaba en la mesa y lo tomo y luego le preguntaron porque lo tomo y se levanto la franela y les mostró un arma, se retiro y vino el servicio decidieron cancelar y se retiran en eso paso la patrulla y le formulan el cargo señalaron donde estaba la persona que estaba ahí cuando la patrulla se paro eran tres policías y requiso a los que estaban ahí y le encontraron el celular a la persona que le habíamos dicho que nos había quitado el celular.

Se evidenció con la declaración conteste entre sí de los funcionarios E.S., Agente A.M. y Agente H.Á., adscritos a la Brigada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y conteste con los dichos de la víctima que a éste las cuales los intercepto a la altura de la avenida F.G. a la altura del establecimiento Pollo Dorado, un ciudadano quien manifestó que un ciudadano desconocido indicándonos sus características lo había sometido con arma de fuego y despojado de un teléfono celular, señalando a un grupo a un grupo de cinco personas, donde se encontraba dicho ciudadano, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando la captura del mismo a pocos metros. Procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal y localizándole en el bolsillo del pantalón, un celular el cual la víctima reconoció como suyo.

Quedó demostrado en el curso del juicio oral con la declaración rendida por el Experto D.Y.M.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, con vista a la experticia practicada el mismo aduce que respecto a la experticia de identificación el ciudadano suministro sus datos completos chequeo por el SIPOL, por ONIDEX, arrojo el nombre correspondiente y concuerda con el que suministro el imputado, luego fue al archivo a buscar registros o antecedentes y constato que presenta antecedente por homicidio intencional de acuerdo a ese expediente que consta en la experticia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el curso del debate oral quedó demostrado que el ciudadano G.G.A.T. en fecha 01/10/04 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector E.S., Agente A.M. y Agente H.Á., adscritos a la Brigada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida F.G. a la altura del establecimiento Pollo Dorado, un ciudadano de nombre EUDELIS R.D.P. quien manifestó que un ciudadano desconocido indicándonos sus características lo había sometido con arma de fuego y despojado de un teléfono celular, señalando a un grupo a un grupo de cinco personas, donde se encontraba dicho ciudadano, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando la captura del mismo a pocos metros. Procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal y localizándole en el bolsillo del pantalón, un celular el cual la víctima reconoció como suyo, generándose la total y perfecta adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal establecido en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos que tipifica el punible de ROBO GENERICO, a través de:

o El estudio de la declaración rendida en el acto de juicio oral por el ciudadano EUDELIS R.D.P., que el día 01/10/04 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector E.S., Agente A.M. y Agente H.Á., adscritos a la Brigada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida F.G. a la altura del establecimiento Pollo Dorado, un ciudadano quien manifestó que un ciudadano desconocido indicándonos sus características lo había sometido con arma de fuego y despojado de un teléfono celular, señalando a un grupo a un grupo de cinco personas, donde se encontraba dicho ciudadano, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando la captura del mismo a pocos metros. Procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal y localizándole en el bolsillo del pantalón, un celular el cual la víctima reconoció como suyo.

o De la deposición hecha en el juicio oral por Con la declaración de la acompañante de la víctima ciudadana ATHAIS P.A.M., quedó demostrado en el juicio oral y público que salimos a comer al pollo dorado por el obelisco se sentaron en el restauran, esperando el servicio llego una persona se les acerco el celular estaba en la mesa y lo tomo y luego le preguntaron porque lo tomo y se levanto la franela y les mostró un arma, se retiro y vino el servicio decidieron cancelar y se retiran en eso paso la patrulla y le formulan el cargo señalaron donde estaba la persona que estaba ahí cuando la patrulla se paro eran tres policías y requiso a los que estaban ahí y le encontraron el celular a la persona que le habíamos dicho que nos había quitado el celular.

o Quedó demostrado en el curso del juicio oral con la declaración rendida por el Experto D.Y.M.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, con vista a la experticia practicada el mismo aduce que respecto a la experticia de identificación el ciudadano suministro sus datos completos chequeo por el SIPOL, por ONIDEX, arrojo el nombre correspondiente y concuerda con el que suministro el imputado, luego fue al archivo a buscar registros o antecedentes y constato que presenta antecedente por homicidio intencional de acuerdo a ese expediente que consta en la experticia.

o El análisis del Acta Policial sin numero de fecha 01/10/04 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector E.S., Agente A.M. y Agente H.Á., adscritos a la Brigada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida F.G. a la altura del establecimiento Pollo Dorado, un ciudadano quien manifestó que un ciudadano desconocido indicándonos sus características lo había sometido con arma de fuego y despojado de un teléfono celular, señalando a un grupo a un grupo de cinco personas, donde se encontraba dicho ciudadano, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando la captura del mismo a pocos metros. Procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal y localizándole en el bolsillo del pantalón, un celular el cual la víctima reconoció como suyo.

En relación a la culpabilidad del acusado G.G.A.T. en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (d) considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

o El análisis de la declaración del ciudadano EUDELIS R.D.P., quien con el carácter de víctima señaló que el que el día 01/10/04 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector E.S., Agente A.M. y Agente H.Á., adscritos a la Brigada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida F.G. a la altura del establecimiento Pollo Dorado, un ciudadano quien manifestó que un ciudadano desconocido indicándonos sus características lo había sometido con arma de fuego y despojado de un teléfono celular, señalando a un grupo a un grupo de cinco personas, donde se encontraba dicho ciudadano, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando la captura del mismo a pocos metros. Procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal y localizándole en el bolsillo del pantalón, un celular el cual la víctima reconoció como suyo.

o De la deposición hecha en el juicio oral por Con la declaración de la acompañante de la víctima ciudadana ATHAIS P.A.M., quedó demostrado en el juicio oral y público que salimos a comer al pollo dorado por el obelisco se sentaron en el restauran, esperando el servicio llego una persona se les acerco el celular estaba en la mesa y lo tomo y luego le preguntaron porque lo tomo y se levanto la franela y les mostró un arma, se retiro y vino el servicio decidieron cancelar y se retiran en eso paso la patrulla y le formulan el cargo señalaron donde estaba la persona que estaba ahí cuando la patrulla se paro eran tres policías y requiso a los que estaban ahí y le encontraron el celular a la persona que le habíamos dicho que nos había quitado el celular.

o Quedó demostrado en el curso del juicio oral con la declaración rendida por el Experto D.Y.M.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, con vista a la experticia practicada el mismo aduce que respecto a la experticia de identificación el ciudadano suministro sus datos completos chequeo por el SIPOL, por ONIDEX, arrojo el nombre correspondiente y concuerda con el que suministro el imputado, luego fue al archivo a buscar registros o antecedentes y constato que presenta antecedente por homicidio intencional de acuerdo a ese expediente que consta en la experticia.

o El análisis del Acta Policial sin numero de fecha 01/10/04 siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana, los funcionarios Inspector E.S., Agente A.M. y Agente H.Á., adscritos a la Brigada Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida F.G. a la altura del establecimiento Pollo Dorado, un ciudadano quien manifestó que un ciudadano desconocido indicándonos sus características lo había sometido con arma de fuego y despojado de un teléfono celular, señalando a un grupo a un grupo de cinco personas, donde se encontraba dicho ciudadano, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida en diferentes direcciones, logrando la captura del mismo a pocos metros. Procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal y localizándole en el bolsillo del pantalón, un celular el cual la víctima reconoció como suyo.

o La ausencia de prueba que determine la inculpabilidad del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente.

Dichas declaraciones a las que el Tribunal aprecia en forma individual y conjunta que al ser adminiculadas entre sí determinan la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, la victima el ciudadano EUDELIS R.D.P. aporto de manera vehemente las características del Acusado, reconociendo al mismo como el ciudadano que lo despojo de su teléfono celular, ésta señaló de forma contundente en el debate oral que estaba en la pollera pollo dorado como a media noche con su señora Tahis A.i. a cenar y el señor aquí presente se acerco a la mesa tomando el celular y se levanto la franela y le vio un arma de fuego desconoce si era de verdad, luego se retira se queda en la mesa con asombro, se retiraron del sitio, saliendo ven a la patrulla, le contaron lo ocurrido a la policial señalo al señor, procedieron los funcionarios a la requisa le encontraron el celular en el bolsillo derecho, les tomaron la declaración allí y le pasaron su boleta de citación, ha sido visitado a su casa en varias oportunidades por ese sujeto, es todo.

Por otra parte, considera ésta instancia judicial que la ausencia de especificación en el acta de aprehensión in fraganti del cumplimiento de las formalidades requeridas por el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de Inspección Corporal, no es violatoria de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y que fue alegada por la defensa en sus conclusiones, ya que los funcionarios aprehensores al deponer en el juicio destacaron con mucha claridad, sencillez y honestidad los detalles que rodearon la detención del acusado en el que no se observó la violación de algún derecho fundamental, además de que el propio procesado al declarar tampoco hizo mención de circunstancia lesiva de sus derechos al ser detenido, no pudiendo pretenderse con fundamento en un defecto de escritura de un acta policial anular toda una investigación criminal en franco detrimento del sistema de justicia venezolano y de la satisfacción de la víctima consagrada constitucionalmente.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado G.G.A.T. por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana EUDELIS R.D.P..

Establece el Código Penal derogado para el autor de la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457, una pena de presidio que oscila entre cuatro (4) a ocho (08) años, cuyo término medio es de seis (06) años, así como por la circunstancia de que el mismo ha comparecido durante dos años a todos los actos convocados por el Tribunal los cuales se han diferido por causas ajenas al mismo, y no ha faltado al régimen de Detención Domiciliaria impuestas por el Tribunal de Control con lo cual demostró su respeto al sistema penal venezolano, quedando de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal como pena definitiva a imponer la de cuatro (04) años de presidio.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado G.G.A.T. (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, la de Cuatro(04) años de Presidio más las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control competente mientras ésta causa es remitida al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano G.G.A.T., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.510.286, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Cerritos Blancos calle 3 entre veredas 5 y 6 casa Nro. 40, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. V.R.., a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDELIS R.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano G.G.A.T., a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al ciudadano G.G.A.T. del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la permanencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano G.G.A.T. mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución competente a los fines previstos en el libro V del texto adjetivo penal vigente.

QUINTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal en virtud de la recepción tardía del presente asunto, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintitrés (08) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C..

EL SECRETARIO,

ABG. E.Z..

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