Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2011

Fecha de Resolución10 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003108

ASUNTO : RP01-P-2011-003108

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, Diez (10) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 12:30 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. R.R. y el Alguacil J.G., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003108, seguida contra de los ciudadanos G.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 20.344.510, naciste 07-10-1984, hijo de M.A. CARBONETT Y C.A.N.; con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 36, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre y J.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.618, hijo de L.A., de oficio indefinido, nacido el 05-07-1993, con domicilio el primero de ellos en la Barrio El Valle, detrás de los Superbloques, Sector S.M., calle principal, casa sin numero, cerca del modulo de atención médica de los Cubanos. Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de S.E.L.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público encargada Abg. Mahida Santiago, la Defensora Pública de Guardia Abg. O.G. y los imputados G.A.C. y J.C.A.A., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un abogado de confianza, y se les informa que de no tener, se le designara un Defensor Público, y estando presente la Abg. O.G.D.P.d.G., acepto el cargo recaído en su persona para representar a los imputados.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos G.A.C. y J.C.A.A., plenamente identificados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/07/2011, siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Puesto Policial del Centro Policial, quienes señalan que por la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Banco Mercantil, cuando se nos acercó un ciudadano manifestando que tres ciudadanos lo habían robado, y nos señaló a los ciudadanos que iban caminando, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se le efectúo una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, al efectuarle la revisión a un bolsa de color verde oliva y beige marca TWINS SPORT, que tenía unos de los ciudadanos se le encontró dentro del mismo varios bóxer e interiores especificados de la siguiente manera dos interiores pequeños marca MARANHAO, uno de color negro y el otro de color gris, ocho bóxer de diferentes tallas, dos marca LEOPOLDO y uno de rayas azul, blanca, amarilla, verde, anaranjado, el otro de rayas verde, blanca, azul, amarilla, seis bóxer marca L.K., uno de color gris, con rayas rojas, dos de color azul y amarillo, uno de color azul con rojo, rayas blancas, uno de color gris con rojo y rayas blancas, y uno de color amarillo con azul. Manifestando el ciudadano que los bóxer eran de su propiedad por lo que procedimos a detenerlos no sin antes imponerlos de los motivos de su detención amparados en el artículo 125 del mencionado código, quedando los ciudadanos identificados como G.A.C. y J.C.A.A.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de S.E.L.C., y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en dicho delito; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados G.A.C. y J.C.A.A., ya identificados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, el primero de ellos G.A.C. expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitución”. Es todo. Seguidamente el imputado J.C.A.A., expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitución”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. O.G., quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de S.E.L.C.; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos G.A.C. y J.C.A.A., de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2 y su vuelto, acta policial de fecha 08-07-2011 suscritos por funcionarios adscritos al Puesto Policial del centro de la ciudad, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03 acta de denuncia suscrita por el ciudadano S.E.L.C.; al folio 04 cursa acta de entrevista N.D.C.R.; al folio 06 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.; al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 13 cursa acta de inicio de Investigación; al folio 15 cursa experticia de avaluo real y reconocimiento legal N° 081; al folio 14 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-6005 el cual señala que los imputados no presentan registros policiales; como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en un régimen representaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra los referidos imputados. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos G.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 20.344.510, naciste 07-10-1984, hijo de M.A. CARBONETT Y C.A.N.; con domicilio en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 36, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre y J.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.618, hijo de L.A., de oficio indefinido, nacido el 05-07-1993, con domicilio el primero de ellos en la Barrio El Valle, detrás de los Superbloques, Sector S.M., calle principal, casa sin numero, cerca del modulo de atención médica de los Cubanos. Cumaná, Estado Sucre; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de S.E.L.C.; consistente en un régimen representaciones cada Treinta (30) días por seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los efectos del cumplimiento del régimen de presentaciones de los ciudadanos G.A.C. y J.C.A.A.. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. R.R.

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