Decisión nº 0371-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto

Barquisimeto, SEIS (06) de Agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001539

SOLICITANTES: G.A.C.C. Y B.M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.321.327 y 7.553.437, de este domicilio.

ASISTIDOS POR: ABG. M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 90.333.

BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de julio de 2012 del Tribunal de tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos G.A.C.C. y B.M.G.D.C., ya identificados, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA ya que la misma se encuentra bajo medida de colocación provisional en el hogar de los ciudadanos G.A.C.C. Y B.M.G.D.C..

La presente demanda fue admitida en fecha 14 de mayo de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley acordando la citación de la ciudadana D.D.V.C.R., de la representante fiscal del Ministerio Publico y la elaboración de informe integral a las partes. Obra al folio 21 diligencia donde la demandada se da por citada en la presente causa. Obra a los folios 25 al 32 informe social, a los folios 39 al 40 informe psicológico, el tribunal fija oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria la cual acudió el día 01 de julio de 2011, riela al folio 49 se acordó medida provisional de colocación familiar, se fija audiencia preliminar de sustanciación la cual se celebró en fecha 02/05/2012, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 17 del Ministerio Público Abogado M.J.F., se deja constancia de la presencia de los ciudadanos G.A.C.C. y B.M.G.D.C., ya identificados, debidamente asistidos del abogado M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 90.333. Se deja constancia que la ciudadana D.D.V.C., ya identificada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Se admitieron e incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante:

• Documentales.

• Prueba de experticia

Obra a los folios 25 al 32 informe social, a los folios 39 al 40 informe psicológico, los cuales fueron admitidos en la audiencia de sustanciación de fecha 02/05/2012.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 02/07/2012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la beneficiaria para el día 01/08/2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada para oír la opinión del beneficiario se dejó constancia que fue oída la opinión de la niña beneficiaria de autos.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte actora ciudadanos G.A.C.C. y B.M.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.321.327 y 7.553.437, respectivamente, en compañía del abogado M.A. PARRA Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.333. Asimismo se deja constancia que NO compareció la demandada ciudadana D.D.V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.505.266, ni por si ni por medio de apoderada judicial.

De las Pruebas de la Partes:

1-Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA asentada el la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 2736 del año 2005, documental la cual delimita la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Original de constancia de trabajo expedida por Industrias Unicon C.A. 2.- Original de constancia de estudio expedida E.P.B.M.J. Los Crepúsculos, 3.- Constancias de residencia expedida por el consejo comunal Los crepúsculos 4.- copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos G.A.C.C. y B.M.G.D.C., 5.- copia fotostática del acta de matrimonio. 6.- copia simple de constancia de trabajo del ciudadano GUILLERMO CARMONA, 7.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos G.A.C.C. y B.M.G.D.C., 8.- Constancia expedida por el Párroco de la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, 9.- informe medico de fecha 17 de abril del 2009, expedido por la Dra. E.R.C..

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME SOCIAL: .- informe social inserto a los folios 25 al 32 practicado por el equipo técnico adscrito a este Juzgado, en fecha 6 de mayo del 2009, 2.- informe psicológico inserto a los folios 38 al 39, practicado por el equipo técnico adscrito a este Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2010.

  2. - INFORME PICOLOGICO: Informe psicológico inserto en los folios 39 y 40 a los solicitantes, realizado el 30 se septiembre de 2010.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los solicitantes son las personas idóneas para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos G.A.C.C. y B.M.G.D.C. deben seguir con su cuidado y protección de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña cuenta con 07 años, ha vivido desde que nació con los citados ciudadanos, quienes la han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

DECISIÓN.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos G.A.C.C. y B.M.G.D.C., identificada en autos, en beneficio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana D.D.V.C.R., antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos G.A.C.C. y B.M.G.D.C., identificados en autos, domiciliados en la Urbanización Los Crepúsculos, Sector II, vereda II, casa No. 35, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tal como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros. SEGUNDO: La niña compartirá con su madre de forma amplia siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso de la niña. Se levanta la medida provisional de colocación familiar dictada por el tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Lara de fecha 19/07/2011

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Devuélvanse los originales dejando en su lugar copias simples.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 371-2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Robersi

KP02-V-2008-001539

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