Decisión nº PJ0012014000105 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP: LE41-G-2009-000012

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2009, la abogada MARIEBE DEL C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.332, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.905, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.756, interpusieron la presente Querella Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.

Por auto de la misma fecha, el referido Juzgado le dio entrada al expediente quedando anotado bajo el Nº 7392-09; el día 11 de ese mismo mes y año la admitió, ordenando citar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, notificar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quedando signado bajo el Nº LE41-G-2009-000012, quien se abocó al conocimiento del expediente el 25 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalo la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Jefe de Departamento de Compras y Suministros adscrito a la Gerencia de Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de enero de 2005, percibiendo inicialmente un salario mensual de novecientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.f. 925,00), y que luego fue nombrado al cargo de Presidente de la Comisión de Licitaciones, así mismo que posteriormente fue designado como Gerente de Administración, donde se desempeño como funcionario hasta su remoción, devengando cono última contraprestación normal mensual del mes inmediatamente anterior a su remoción, la cantidad de tres mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.f. 3.151,46), incluyéndose en el mismo la prima por antigüedad y la de profesionales y técnicos.

En tal sentido Arguyó que mediante Resolución Nº DA-094-2008 de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el entonces alcalde del Estado Mérida, politólogo C.E.L.M., fue removido del referido cargo.

Argumentó que al momento de su remoción se habían efectuado los cálculos correspondientes por parte de quien fuera su empleador, con base en el escenario del pago inmediato de los conceptos correspondientes, del pago al día de las Prestaciones de Antigüedad y sus intereses en el fideicomiso bancario y que dichos cálculos no se ajustaban a la realidad de los hechos.

Adujo que ya había percibido el pago correspondiente al Fideicomiso de Prestación Social de Antigüedad, hasta el mes de octubre de 2008, sin embargo, se le adeudaban cinco (05) días de salario de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y su incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrida en noviembre de 2008.

Testificó que se le adeuda la cantidad total de tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.669,30), por concepto de; i) los cinco (5) días de salario del mes de noviembre de 2008; ii) la incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrido en noviembre de 2008; iii) la fracción del mes de diciembre de 2008.

Expuso que se le adeudan los intereses sobre prestaciones sociales constituidas en el Fideicomiso de Antigüedad Bancario acumuladas al 22 de diciembre de 2008.

Manifestó por concepto de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados en los períodos 05-06:40 días, 06-07:40 días, 07-08:40 días la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida le debía la cantidad de dieciséis mil ciento cuarenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 16.149,9)

Reclamó de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 219, 226, 145 y 146 ejusdem y el artículo 95 de su reglamento, el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los períodos 05-06: 15 días, 06-07: 16 días y 07-08: 17 días, por la cantidad de cuatro mil trescientos veinte un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.321,4), así como la cancelación de los días de descanso remunerado durante dichos períodos, por la cantidad de mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.785,68).

Alegó que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2008-2009 la cantidad de mil setecientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.733,16) y que conforme al articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 223, 224, 225, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 95 de su reglamento, remitiéndose al articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula convencional Nº 38 le correspondería el cobro de la cantidad de cinco mil ciento setenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 5.176,59), por concepto de bono vacacional fraccionado período 2008-2009.

Declaró que se le debía pagar lo correspondiente a la indemnización equivalente al ingreso mensual del empleado establecida en la cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Públicos Municipales, manteniendo el pago de dicha indemnización hasta tanto se le cancelaran todas y cada una de las cantidades que alegaba le correspondían con ocasión de la terminación de la relación funcionarial, así como solicita sea indexado o reconocido el valor perdido en la moneda por efecto de la inflación.

En consecuencia, la parte recurrente, ejerció la presente Querella Funcionarial por el cobro de la cantidad de treinta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.f. 39.750,33), como suma de la totalidad de los conceptos que según sus alegatos se le adeudan, más la indemnización o corrección monetaria, los intereses moratorios generados sobre dicha cantidad de dinero, los intereses generados sobre el capital depositado en el Fideicomiso de Antigüedad, adicionándose las costas y costos procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la entidad municipal querellada consignó escrito de contestación a la querella, alegando que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que se le adeudare la cantidad de treinta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.f. 39.750,33), por diferencia de prestaciones sociales al ciudadano G.A.G., así mismo negó que se le adeudara al querellante por concepto de prestaciones sociales o antigüedad acumulada nuevo régimen, según las previsiones del dispositivo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 32 del parcialmente vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de conformidad con lo indicado en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos, según Resolución Nº DA-MNPGPRH-2008, específicamente en su Capitulo VI “Normas de Control Interno”, por la cantidad de tres mil seiscientos veinte un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.621,40), en virtud de que las Prestaciones por Antigüedad, el capital y los intereses generados sobre el Fideicomiso de antigüedad constituido en el Banco de Venezuela, fueron pagados mensual, oportunamente y ya fueron retirados por la querellante, por tanto nada se le adeuda por tal concepto.

De igual forma negó, rechazo y contradijo que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, le adeude al recurrente la cantidad de quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.f. 538,89), por concepto de prestación de antigüedad al finalizar la relación funcionarial, por otra parte negó que se le adeudara al querellante por de intereses sobre prestaciones sociales (constituidas en el fideicomiso de antigüedad bancario), acumuladas al 22 de diciembre de 2008 (sic).

Negó que se le adeudará a la parte querellante la cantidad de; i) dieciséis mil cuarenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 16.047,81), por concepto de bonos vacacionales vencidos y no disfrutados en los períodos 05-06: 40 días, 06-07: 40 días, 07-08: 43 días; ii) cuatro mil doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.279,58), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos 05-06: 15 días, 06-07: 16 días, 07-08: 17 días; iii) mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.878,84), por concepto de remuneración por días de descanso durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas vacaciones; iv) mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.252,56), por concepto de vacaciones fraccionadas período 08-09; v) tres mil setecientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs. 3.740,13), por concepto de bono vacacional fraccionado período 08-09, pues adujo que dichos conceptos ya fueron percibidos por el funcionario. Así mismo rechazo que se le adeudare al querellante la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.8.559, 32), por concepto de Cláusula Nº 27 retiro de empleados de la IV Convención Colectiva de Trabajadores del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Libertador del estado Mérida.

Aclaró que mediante decreto número 122-2006 de fecha 29 de diciembre de 2006 y decreto número 109-2007 de fecha 26 de diciembre de 2007, promulgados por el Alcalde de entonces, se establecieron, cuatro (04) días hábiles por concepto de vacaciones colectivas parciales imputadas a futuras vacaciones anuales de los funcionarios al servicio del órgano Ejecutivo Municipal en el primero, y tres (03) días hábiles bajo el mismo fundamento en el segundo, razón por la cual se le descontaron a la querellante siete (07) días hábiles en total de sus vacaciones anuales. Sin embargo, alegó que la parte querellante ya recibió el monto que le correspondía por dichos conceptos mientras fue trabajadora activa de su representada.

Manifestó que en acta de fecha 19 de mayo de 2006 se dejó constancia que la parte patronal se reservaría la no aplicación de la cláusula Nº 27 relacionada al Retiro del Empleado, por cuanto se intentarían las acciones legales correspondientes para solicitar su nulidad ante las autoridades jurisdiccionales competentes; de igual manera señaló que la Sala de Casación Social del m.T. de la República, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, se pronunció sobre los requisitos exigidos por la ley para constituir una convención colectiva, en los términos siguientes: “(…) en su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la inspectoría del trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (…)”. Por tanto, arguyó que la cláusula en cuestión no era aplicable por ser extralegal, ya que no hubo acuerdo en cuanto dicha indemnización, por tanto negó que se le adeudare monto alguno respecto a dicho concepto.

Finalmente, el querellado rechazó negó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida adeudare a la demandante cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria sobre el valor de la demanda, intereses moratorios sobre la cantidad reclamada o las costas y costos procesales que calculare el Tribunal, por cuanto nada se le debía a la parte querellante.

III

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, interpuesta por la abogada MARIEBE DEL C.C.R., actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.G.E., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Así mismo, el artículo 93 ejusdem, establece que los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, son los que deben tramitar y decidir las controversias suscitadas por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 1 que establece lo siguiente:

Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Al respecto artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo que no sea previsto en aquellos ordenamientos.

De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalo la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Jefe de Departamento de Compras y Suministros adscrito a la Gerencia de Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de enero de 2005, percibiendo inicialmente un salario mensual de novecientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.f. 925,00), y que luego fue nombrado al cargo de Presidente de la Comisión de Licitaciones, así mismo que posteriormente fue designado como Gerente de Administración, donde se desempeño como funcionario hasta su remoción, devengando cono última contraprestación normal mensual del mes inmediatamente anterior a su remoción, la cantidad de tres mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.f. 3.151,46), incluyéndose en el mismo la prima por antigüedad y la de profesionales y técnicos. En tal sentido Arguyó que mediante Resolución Nº DA-094-2008 de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el entonces alcalde del Estado Mérida, politólogo C.E.L.M., fue removido del referido cargo.

Por su parte, la representación judicial del órgano accionado, solicitó que se aplicara a la querellante la sanción prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por ser temeraria la presente querella en virtud de estar reclamando conceptos que no corresponden (…)”. Así mismo, promovió como cuestión previa la inadmisibilidad de la querella interpuesta en caso de que se desestimara la defensa del querellado y sin que la misma pudiese constituir reconocimiento de alguno de los hechos alegados, con fundamento en el párrafo 6 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a decidir en relación a la solicitud de sanción prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el representante del Municipio querellado; al respecto, se señala que de las actas que conforman el expediente se constata que el ciudadano G.A.G.E., se desempeñó como Gerente de Administración adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, cargo éste del cual egresó en fecha 9 de diciembre de 2008, por lo que una vez concluida la relación funcionarial nació su derecho al reclamo de prestaciones sociales, en este caso su diferencia y otros conceptos laborales, correspondiendo a este Juzgado Superior determinar si su requerimiento resulta procedente o no, razón por la cual se desecha lo solicitado por la parte accionada en ese sentido. Así se decide.

Igualmente, opuso la parte querellada como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente querella, con fundamento en el párrafo 6, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el particular, se evidencia que el querellado cumplió con los requisitos previstos en el artículo 95 eiusdem, razón por la cual el Órgano Jurisdiccional correspondiente a la circunscripción Judicial del estado Barinas, en la etapa de admisión de la querella constató que la misma era admisible, y procedió a ordenar las notificaciones correspondientes; en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte querellada. Así se decide.

Seguidamente, se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente al reclamo por parte de la querellante del pago de la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, estimados por la misma, en la cantidad total de tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.669,30), por concepto de; i) los cinco (5) días de salario del mes de noviembre de 2008; ii) la incidencia en el pago del retroactivo del incremento salarial ocurrido en noviembre de 2008; iii) la fracción del mes de diciembre de 2008, así como los intereses sobre dichas prestaciones según la tasa del mercado.

Ello así, ésta juzgadora advierte que visto el oficio inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente, oficio Nº GPRH-1387-2009, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida le solicita al Banco de Venezuela que efectué la liquidación total de la cuenta de fideicomiso del querellante; así mismo, riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125), estados de cuenta de los cuales se evidencia el pago de cada concepto adeudado al querellante por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de igual manera la liquidación por concepto de otros beneficios laborales correspondientes a prestaciones sociales a favor de del ciudadano G.A.G.E., en los cuales se señala, que dicha prestación de antigüedad se depositó en un fondo de fideicomiso aperturado en el Banco de Venezuela y donde consta que “(…) no teniendo nada que reclamar por este, ni por otro concepto. En este mismo acto se le entregó la orden para que el Banco de Venezuela efectúe la LIQUIDACIÓN TOTAL del saldo por concepto de Prestaciones de Antigüedad (…)”.

En consecuencia de lo evidenciado en autos, se infiere que el Órgano querellado realizó las gestiones necesarias para hacer efectiva la totalidad del pago de las Prestaciones por Antigüedad. En consecuencia deben declararse improcedentes las solicitudes formuladas. Así se decide.

En relación al pago del bono vacacional vencido de los períodos 05-06:40 días, 06-07:40 días, 07-08:40 días la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida le debía la cantidad de dieciséis mil ciento cuarenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 16.149,9), cabe señalar que el bono vacacional, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, así pues en el caso de autos, se observa que la parte querellante, mediante oficio inserto en el folio ciento treinta y dos (132), dirigido al Abg. E.R.G.R., Gerente de Personal y Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 06 de enero de 2009 manifestó “(…) mis vacaciones anuales fueron canceladas más no disfruté de ningunas (...)”; por cuanto se constata de autos que la demandante ya percibió dicho concepto, resulta improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

En lo atinente al pago el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los períodos 05-06: 15 días, 06-07: 16 días y 07-08: 17 días, la parte querellante señaló que por aplicación de los decretos Nros 122-2006 y 109-2007, de fecha 29 de diciembre de 2006 y 26 de diciembre de 2007, en su orden, promulgados por el Alcalde de entonces, se establecieron en el primero, cuatro días hábiles por concepto de vacaciones colectivas parciales imputadas a futuras vacaciones anuales y en el segundo, tres días hábiles bajo el mismo fundamento, aplicado a los funcionarios al servicio del Órgano Ejecutivo Municipal; por tanto, alegó la demandante que se le descontarían siete (07) días, para sumar un total de cuarenta y un (41) días hábiles, estimando que le correspondería la cantidad de cuatro mil trescientos veinte un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.321,4). Así mismo, los días de descanso remunerados durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos indicados, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95, segundo aparte del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, resulta necesario remitirse a los anexos presentado por la parte querellada, los cuales rielan a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125), los estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen, del expediente; donde se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida ejecutó el pago de vacaciones vencidas sin disfrutar, de los períodos 05-06/ 06-07/ 07-08, así como el pago de los días de descanso remunerados durante las vacaciones vencidas y no disfrutadas en los períodos indicados; por lo que resulta improcedente el pago de las cantidades reclamadas por estos conceptos Así se decide.

Por otra parte, el querellante arguyó que se le adeudaba el monto de mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.252,56), por el pago de vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, y la cantidad de tres mil setecientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs. 3.740,13), por concepto de bono vacacional fraccionado (período 2008-2009). En atención a la solicitud en referencia, este Tribunal se remite a los anexos que rielan en este expediente insertos a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125), en los cuales puede verificarse que ya se realizó el pago por dichos conceptos. Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la presente pretensión. Así se decide.

Ahora bien, de los alegatos de la querellante relacionados con la cláusula 27 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Empleados Municipales SUEPCMALEM 2006-2008, se hace menester indicar lo que establece:

La Municipalidad conviene pagar en el momento de retiro, remoción, destitución, fallecimiento, jubilación o pensión de los(as) empleados(as), la prestación de antigüedad y demás derechos funcionariales/laborales que le correspondan, de forma inmediata al momento que se produzca el hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula quinta del Contrato M.I. vigente desde el año 2.000 suscrito por la Administración Pública Nacional ante el Ministerio del Trabajo. En caso de no hacerlo, la Municipalidad conviene en pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso mensual del empleado (a) que por la prestación de servicio viene recibiendo, dicha indemnización se mantendría hasta tanto les sean canceladas todas y cada una de las cantidades que les correspondan a los empleados (as) públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo prestaciones sociales junto con los intereses moratorios que se generen al efecto

.

En cuanto a este punto, esta juzgadora estima necesario destacar la sentencia del caso: P.R. número 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dejó establecido lo siguiente:

“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.(...)

(…) Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado. (…)

(…)Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.(…)

(…)En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.(…)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora que la indemnización prevista en la citada cláusula Nº 27 de la IV Convención Colectiva mencionada, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, reclamada por la parte querellante no debe proceder, pues su aplicación vulneraría los principios de legalidad presupuestaria y racionalidad del gasto público. Así se decide.

Se desecha la indexación solicitada por la demandante, por cuanto la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida nada le adeuda. Así se decide.

En virtud de lo expuesto y desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que de este se desprenden, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano G.A.G.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.756, por medio de su apoderada judicial, MARIEBE DEL C.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp: LE41-G-2009-000012

MH/maab.-

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