Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 1 de Agosto de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000415

Celebrada Audiencia de Verificación de Condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, decretada al ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.524.630, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 240 y 470 del Código Penal vigente para el momento del hecho, a quien en fecha 31-07-2001 se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1° Presentarse periódicamente cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo; 2° Abstenerse de consumir drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3° Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público en este caso en una escuela; No poseer o portar armas de ningún tipo.

Se constata el cumplimiento de las condiciones exigidas, por el Tribunal durante el lapso de prueba de dos (2) años. Por consiguiente este Tribunal en vista que la presente causa data del año 2000, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es aplicar la norma que favorece al imputado, como es la establecida en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, establecía que: “…Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.”; en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que: “ Este Código aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”; De lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aplica la extraactividad, por cuanto es la norma legal que más favorece al imputado en la presente causa, por tal motivo quien aquí decide considera que en vista del cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte del precitado imputado tal como se constato en la Audiencia oral celebrada, que el precitado imputado se presentó por ante de la Oficina de Alguacilazgo por más de dos años, así como la realización de una obra social en una escuela, igualmente manifestó no consumir ni droga, ni bebidas alcohólicas, ni portar armas, es por lo que este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Acuerda extinguir la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, establecía que: Son causas de extinción: 7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;…” y por consiguiente este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.A.G., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, en consecuencia se ordena Oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano G.A.G., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del hecho, aplicando el mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 44 ordinal 7 ejusdem y el artículo 325 ordinal 3° ibidem. Así mismo acuerda el cese de las presentaciones del precitado ciudadano, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y el cese de cualquier búsqueda que pese sobre el imputado, Oficiar a la ONIDEX y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Igualmente este Tribunal acuerda la remisión de la causa al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial, en el lapso legal. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Mónica Canelón

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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