Decisión de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de beneficios laborales, siguen los ciudadanos G.A.G.O., R.O.V.R., P.A.G.S., Y.J.R.H., A.A.R.S., N.A.E., V.A.N. SAA, ANGGILE C.H.C., M.D.P.R., E.J.A.M., R.A.O.R. y E.J.B., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 11.979.762, 15.993.465, 17.262.505, 15.962.089, 10.457.500, 13.530.372, 15.489.396, 15.256.542, 9.676.678, 11.986.401, 9.658.757 y 13.830.641, respectivamente; representados por los abogados H.C.A., B.M.V., R.G.P.L. y J.R.G.,; contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S. R. L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, representada por los abogados R.A., J.P.-Rísquez, V.D., E.B., Y.A., Eirys Mata, B.H., P.C., F.A., L.C., V.A., M.J., Yeoshua Bograd, M.G., A.M. y J.C.; el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 07 de mayo de 2015 en fase de ejecución, mediante la cual improcedente el pago de bono vacacional y bono post vacacional, peticionados por los demandantes.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, hoy ejecutante.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Debe precisar esta Alzada que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.

Visto lo anterior, observa esta Superioridad que la parte apelante solicita a este Juzgado revise lo relacionado con las ciudadanas Y.J.R.H. y N.A.E., relacionada con la ejecución de la sentencia, indicando que las mismas no han recibido pago; indicando a su vez la demandada que con relación a las indicadas ejecutantes, ya se cumplió con la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, ya que fue cancelado el concepto de vacaciones del periodo 2010.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la sentencia objeto del recurso de apelación es la dictada en fecha 07 de mayo de 2015 por el a quo, mediante la cual declaró la improcedencia del bono vacacional y bono post vacacional; no haciendo ningún pronunciamiento particular en relación a las ciudadanas antes indicadas, en tal sentido, no pude este Juzgado realizar revisar el aspecto referido a las ciudadanas Y.R. y N.A., ya que la sentencia antes indicada no realizó pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, verifica esta Alzada que la parte apelante solicita revisión de la improcedencia decretada por el a quo, en relación al bono vacacional:

A los fines de decidir sobre este punto, se observa:

Que, la sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme en el presente asunto, lo es, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que estableció:

Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010 a los demandantes, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores Así se decide.

En cuanto al punto referido al salario y que fuera solicitado por la parte actora, se observa que la propia cláusula 49 antes citada, así como la recurrida, establece cual es el salario base de cálculo del concepto vacaciones. Así se declara.

Visto lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide.

(…omissis…)

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos G.A.G.O., R.O.V.R., P.A.G.S., Y.J.R.H., A.A.R.S., N.A.E., V.A.N. SAA, ANGGILE C.H.C., M.D.P.R., E.J.A.M., R.A.O.R. y E.J.B., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.979.762, V-15.993.465, V-17.262.505, V-15.962.089, V-10.457.500, V-13.530.372, V-15.489.396, V-15.256.542, V-9.676.678, V-11.986.401, V-9.658.757 y V-13.830.641, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, SCA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes indicada, a otorgar y cancelar a los demandantes las vacaciones referidas al periodo 2010, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo.

De lo anterior, se constata sin ninguna dificultad que la sentencia determinó la procedencia del disfrute y cancelación a los accionantes de las vacaciones referidas al periodo del año 2010.

Así las cosas, constata este Tribunal que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: A.R.H.F., señaló que:

Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido acordados en la sentencia, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.

Atendiendo a lo expuesto, considera esta Superioridad que en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho cuando negó el concepto de bono vacacional (punto que se solicitó revisión ante esta Alzada), ya que dicho juzgado en fase de ejecución no podría entrar a debatir aspectos que correspondían a la etapa de cognición y juzgamiento del proceso y conceder un concepto que no fue acordado en la sentencia definitivamente firme que fue dictada en el presente asunto. Así se decide.

Visto lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, hoy ejecutante. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia contenida en el acta de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de bono vacacional realizada en fase de ejecución, en consideración a que dicho concepto no fue acordado en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de junio de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬__________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬__________

K.G.T.

Asunto Nº DP11-R-2015-000113.

JHS/kgt.

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