Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 7 de mayo de 2012, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de abril del mismo año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano G.A.G.R., contra los ciudadanos ENYERBE V.D.Á., C.A.U.D., C.A.U.V., C.C.U.D. y C.A.U.D., por nulidad de contrato de venta, contenido en el expediente nº 22913 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del , este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 037. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 25 de abril de 2012, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 al 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

[Omissis] Vista la diligencia de fecha 29 de febrero del presente año, suscrita por la Abogada [sic] V.E.Q., co-apoderado [sic] de las partes co-demandadas, quien solicito que me inhiba en la presente causa alegando: “Por tener una opinión sesgada sobre la causa petendi en el presente asunto, esto es a los fines de evitar una recusación,” Vista la exposición de la co-apoderado ]sic] de las partes codemandadas, los términos de la diligencia evidencia una actitud perjudicial que han creado en mi una animadversión hacia las partes, co-demandadas que pudiera favorecer a la parte actora, ha surgido desconfianza reciproca. En tal sentido, en el presente caso gravitan sobre mí inclinaciones concientes que me indisponen hacia las partes codemandas y quien sabe cuantas influencias psicológicas de manera inconcientes, que puedan comprometer mi imparcialidad, favoreciendo a la parte actora por la predisposición hacía las partes codemandas y quien sabe cuantas influencias psicológicas de manera inconcientes, que pueden comprometer mi imparcialidad favoreciendo a la parte actora por la predisposición hacia la parte codemandada, señalamientos que no sólo vienen de esa parte contra mí, sino que han creado en mi persona un espíritu de desagrado y rechazo, es por ello que considero este momento oportuno para desprenderme de la misma, inhibiéndome de acuerdo a sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal estableció que:

Omissis “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan evitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratase de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala y resaltado por este Tribunal).

Por la exposición supra expuesta y con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalo la citada diligencia así como las veces que nos hemos encontrado en el tribunal son tensas tanto para ella como para mi circunstancias de tiempo lugar que motiva el impedimento por el cual ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° [sic] 22.913, cuya carátula dice: DEMANDANTE: G.A.G.R.. DEMANDADO(S): ENYERBER V.D.A. Y OTROS. POR: NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA; Las circunstancias anteriores reflejan el fundamento de la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa y se ponga en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, y subsumiendo la situación de hecho planteada en el supuesto número dos (2), de la sentencia vinculante antes citada; que refiere a la posible influencia psicológica consiente e incosciente derivada de los señalamientos infundados e inaceptables, contenido en la diligencia tanta veces por mi cuestionada y suscrita por la Abogada [sic] V.E.Q.. Motivo por el cual yo, Abogado J.C.G., Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento. Dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte co-demandadas, ciudadanas C.C.U.D. y C.A.U.D., representadas por el [sic] apoderado [sic] abogada en ejercicio V.E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.533. Es todo

. No expuso más. Término, se leyó y conformes firman. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas y cursiva propias del texto copiado).

III

DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alza.d.T. a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

  1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

    Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

  2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

    En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

    Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

    El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

    Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]

    .

    Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

    El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

    En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

    Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

    .

    De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

    1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

    2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

    Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

    Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra las partes co-demandadas, ciudadanas C.C.U.D. y C.A.U.D., representadas por la apoderada abogada en ejercicio V.E.Q.. Así se declara.

    Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

    En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló, en resumen, como motivos de su inhibición que, “se [INHIBE] de seguir conociendo del presente expediente N° 22.913” (sic), por cuanto la co-apoderada de la parte demandada, abogada V.E.Q., le solicitó que se inhibiera en la presente causa alegando: “ Que por tener una opinión sesgada sobre la causa petendi en el presente asunto, esto es a fines de evitar una recusación” y, en vista de la exposición de la co-apoderada de las partes co-demandadas y los términos de la diligencia, se evidencia una actitud perjudicial que han creado en él una animadversión hacia las partes co-demandadas que pudiera favorecer a la parte actora, surgiendo desconfianza reciproca. En tal sentido, en el presente caso gravitan sobre él inclinaciones concientes que lo indisponen hacia la partes codemandadas y quien sabe cuantas influencias psicológicas de manera inconcientes, que puedan comprometer su imparcialidad, favoreciendo a la parte actora por la predisposición hacia la parte codemandada, señalamientos que no sólo vienen de esa parte contra el, sino que han creado en su persona un espíritu de desagrado y rechazo, es por ello que consideró este momento oportuno para desprenderse de la misma, inhibiéndose de acuerdo a la sentencia vinculante Nº [sic] 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; ya que el estado de animo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos, realizados por la citada abogada, las cuales ponen en evidencia la actitud de desconfianza y duda que existe con carácter de reciprocidad” (sic). Razones suficientes que le impiden seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezcan involucradas las ciudadanas C.C.U.D. y C.A.U.D. y la abogada V.E.Q..

    Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código Adjetivo, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar. Así se decide.

    Ahora bien, indica este Juzgador que, en fecha 23 de marzo de 2011, se declaró sin lugar la inhibición formulada en fecha 7 de marzo de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., por considerar que para el referido caso, los supuestos de inhibición señalados por el Juez en cuestión, no se subsumieron en el supuesto normativo que para esa oportunidad señaló éste.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 25 de abril de 2012, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano G.A.G.R., contra los ciudadanos ENYEBER V.D.A., C.A.U.D., C.A.U.V., C.C.U.D. y C.A.U.D., por nulidad de contrato de compra venta, contenido en el expediente nº 22.913 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

    Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

    Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de mayo de dos mil doce.- Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez

    José Rafael Centeno Quintero

    El Secretario,

    L.A.N.M.

    En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    El Secretario,

    L.A.N.M.

    Exp.O3854

    JRCQ/LANM/jmmp.

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