Decisión nº 191-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-025743

ASUNTO : VP02-R-2012-000509

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el abogado A.D.J.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal en Funciones de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como defensor del penado G.A.P.B., portador de la cédula de identidad No. 9.790.633, ejercido contra la decisión Nº 328-12, de fecha 21.05.2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó al mencionado penado, la fórmula alternativa de destino a régimen abierto, de conformidad con el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley especial, en perjuicio del ciudadano A.J.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (02) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del presente recurso se produjo el día seis (6) de Julio del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado A.D.J.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal en Funciones de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como defensor del penado G.A.P.B., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señala el recurrente que los fundamentos jurídicos explanados en la decisión impugnada se encuentran alejados de la realidad y fuera de todo asidero jurídico consono para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto solicitada a favor del penado G.A.P.B..

En ese orden de ideas, argumenta el apelante que el penado cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para hacerse merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, siendo que la única motivación por parte del Juez A quo para negar la misma, es que se debe tomar en cuenta que a pesar de lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado fue condenado por el delito de EXTORSIÓN, por lo que lo procedente es hacer un análisis restrictivo del artículo 20 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, el cual establece que es improcedente cualquier en beneficio hasta tanto no se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Así las cosas, argumenta el impugnante que la decisión vulnera los derechos y garantías de carácter constitucional que le asisten a su defendido para hacerlo merecedor de la fórmula alternativa de Régimen Abierto solicitada de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de que la negativa del beneficio solicitado establece la limitación del ejercicio al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de pena para los penados que hayan sido condenados por los delitos sancionados en la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, sí se aplica lo previsto en el artículo 20 de la misma.

En segundo término esgrime el recurrente que en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar a su defendido el goce y el ejercicio del principio de progresividad, en el ejercicio de sus derechos humanos, lo cual indica que se debe procurar que ese ejercicio de los derechos humanos se realice de la misma manera, grado y forma que son ejercidos por las personas, siempre tendiente a mejorar sus condiciones a favor de un mayor disfrute de sus derechos y nunca en detrimento de logros alcanzados con anterioridad.

En tal sentido, refiere el apelante que al entrar en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, que contenía la prohibición contemplada en el artículo 493, que establecía, que los condenados por los delitos contemplados en dicha disposición, tenían que cumplir la mitad de la condena para acceder a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, disposición esta que por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó suspendido en sus efectos, toda vez que con ello, se desmejoraba y limitaba el status de los penados, en relación al régimen anterior, afectándose así evidentemente el principio de progresividad, logros ya conquistados en esa materia, motivo por el cual el legislador consideró prudente y consono con los principios constitucionales, eliminar en posterior reforma el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición señalada en el artículo 493.

Así las cosas, indica el profesional del derecho que el espíritu y propósito del legislador en la sucesiva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es mantener incólume los principios constitucionales de progresividad, igualdad y no discriminación al eliminar el contenido del artículo 493 antes señalado, entonces mal puede el Juez A quo olvidar su deber de mantener el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su obligación de preservar los derechos humanas en el goce y disfrute de los principios constitucionales, aplicando el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, como fundamento para negar a su defendido la fórmula alternativa de establecimiento a Régimen Abierto, alegando que se deben cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta.

Igualmente, considera necesario mencionar el apelante que la decisión impugnada contraviene notablemente los lineamientos constitucionales en materia de régimen penitenciario, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar preferentemente medidas de carácter reclusorio manteniendo privado de su libertad a su defendido por negar la fórmula alternativa de establecimiento a régimen abierto.

De acuerdo a lo anterior, argumenta el recurrente que la decisión apelada menoscaba ostensiblemente el derecho constitucional de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 del texto constitucional, al realizar una discriminación de los penados con base al delito por el cual fue condenado, es decir, por haber sido condenado por el delito de Extorsión, cuando sí es otorgado en delitos cuyas penas son mas altas y el bien jurídico tutelado de mayor envergadura como los delitos de Homicidio.

Por último, indica el profesional del derecho que la discriminación en la que incurre el Juez de Ejecución en materia de política criminal carece de fundamento, ya que si es evidente que con ello el legislador lo que pretendía era establecer una limitación y mantener a los penados de delitos más graves por mayor tiempo recluidos en los diferentes internados antes de que se efectuara su reinserción a la sociedad, no menos evidente es, que hacer una discriminación basada en el hecho que su defendido fue condenado por el delito de Extorsión, carece de justificación, ya que si bien el delito tiene una pena alta, el tiempo que ha de permanecer recluido antes de que acceda a una tercera parte de la pena impuesta ha de ser mayor, para hacerse merecedor a la medida de cumplimiento de pena solicitada, habida cuenta, que en el caso de marras hasta este motivo carece de lógica por cuanto la pena impuesta a su defendido, pese a ser por el delito de extorsión, solo alcanza SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES.

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión Nº 328-12, de fecha 21.05.2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó al mencionado penado, la fórmula alternativa de destino a régimen abierto, de conformidad con el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la causa seguida en contra del penado G.A.P.B., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley especial, en perjuicio del ciudadano A.J.C..

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO,

La profesional del derecho J.S.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Señala el Ministerio Público que denuncia la defensa que los argumentos jurídicos utilizados para fundamentar la negativa del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, utilizados por el Juez Sexto de Ejecución, se encuentran alejados de la realidad y fuera de todo asidero jurídico consono, considerando que tal negativa corresponde una limitación al acceso de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, para los penados que hayan sido condenados por los delitos sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sí se aplica lo señalado en el artículo 20 de la referida ley.

Respecto a lo anterior, argumenta la Representante Fiscal, que los alegatos de la defensa se encuentran alejados de todo asidero jurídico, pues en primer lugar de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que es competencia del tribunal de ejecución, "todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de penas...". Así pues, se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución todo lo relacionado con el otorgamiento o no de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, teniendo la obligación los Jueces de la República por mandato constitucional, so pena de responsabilidad tanto civil como penal, de aplicar estrictamente lo establecido en la norma, por cuanto no se le puede dar a la ley una interpretación contraria a la intención del legislador; observando claramente el Ministerio Público del contenido de la Resolución apelada signada la misma bajo el N° 328-12, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el Juez A quo valoró en primer lugar el contenido del artículo 500 de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de manera puntualizada que el penado de autos cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma anteriormente señalada, no obstante, de igual manera el Juzgado Sexto de Ejecución, puntualizó en su decisión el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales, evidenciando el Ministerio Público que la afirmación realizada por la defensa en cuanto a que la decisión está alejada de todo derecho, no se ajusta a la realidad, ya que el Tribunal motivó suficientemente la misma.

Por otro lado, refiere la Vindicta Pública en cuanto a lo planteado por la Defensa sobre lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sobre el contenido del principio de igualdad y progresividad, no solo en el orden internacional a través de los Convenios sucritos por la República, sino también en el orden interno tal como se encuentra contenido en el artículo 21 numeral 1° de la Carta Magna, no puede desconocerse pues ello constituiría un contra sentido a la misión que como Institución del Estado se tiene como garante de la legalidad, sin embargo, tal principio de igualdad está considerado como una situación en la que todas las personas son iguales frente a la Ley, en el sentido de que todas deben gozar de los derechos y garantías fundamentales independientemente de la condición social, racial, religiosas, y a los fines del presente caso independientemente de la condición procesal en la que se encuentre, en el entendido que tal afirmación comprende que tanto las personas libres como las privadas de libertad, tienen los mismos derechos fundamentales y las garantías necesarias para proteger y hacer valer esos derechos.

En ese sentido, manifiesta la Fiscala del Ministerio Público que lo anteriormente referido no significa que el tratamiento de igualdad debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad sobre la base del escenario procesal, pues si bien es cierto, que todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de ahí que deben ser iguales ante la Ley ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal podría aplicarse una misma sanción penal a todos los privados de libertad condenados partiendo del contenido del principio de igualdad; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no está asociado al principio de igualdad, ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

De tal forma, indica la Representante Fiscal que todos los condenados bajo Medida de Privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la Ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique en el caso concreto que al penado G.A.P.B., se le este vulnerando sus derechos penitenciarios, pues a él no se la impedido que solicite las Medidas de Prelibertad, pues de hecho, consta en el expediente que su defensor ha gestionado tales requerimientos independientemente de que el Tribunal le haya negado el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto; en el presente caso la actividad del Juez se dirigió no solo a aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, sino que en el presente caso el Juez ha hecho un análisis e interpretación estricto de la norma, esto es de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la Comunidad Internacional para erradicar y combatir estos delitos, reafirmando el Juez Sexto de Ejecución su obligación de aplicar la norma que corresponda en cada caso en concreto conforme le es exigido.

PETITORIO: Solicita se resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 328-12, de fecha 21.05.2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó al penado G.A.P.B., la fórmula alternativa de destino a régimen abierto, de conformidad con el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley especial, en perjuicio del ciudadano A.J.C..

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 21.05.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 328-12, negó al penado G.A.P.B., la fórmula alternativa de destino a régimen abierto, de conformidad con el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley especial, en perjuicio del ciudadano A.J.C..

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999). Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:

...El articulo (sic) 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión expresa en su texto el análisis RESTRICTIVO que debe realizar el órgano jurisdiccional al momento de otorgar algún beneficio procesal esto es el estudio que debe hacer el juzgador al corroborar que en efecto el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para poder optar al otorgamiento de los beneficios procesales.

En tal sentido, corresponde al Juez de Ejecución, todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena y en fin todo lo relacionado con la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme al tenor de lo pautado en el articulo (sic) 479 numeral 1 del Código Adjetivo Penal.

De este modo a pesar de lo establecido en la norma procedimental plasmada en el contenido del artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece:…omississ…

(sic) al analizar el caso en concreto se devela que el penado fue condenado por el delito de EXTORSION (SIC), previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente, en concordancia con el articulo (sic) 84, ordinal 1 del Código Penal, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION (SIC), y a pesar que por el computo de la pena optaría a la formula (sic) alternativa de destino al Régimen Abierto por mandamiento expreso del articulo (sic) 20 de la ya referida Ley Especial en la materia que establece:…omissis…

(sic) por el cual fue condenado el penado, es improcedente cualquier beneficio hasta tanto no hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En el mismo orden de ideas, por cuanto se observa que el mencionado penado no han cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo cual no le hace procedente la formula alternativa del destino a Régimen Abierto establecido en el articulo 500 (sic) primer aparte del código adjetivo penal, lo procedente en derecho se NEGAR EL DESTINO A REGIMEN (SIC) ABIERTO al tenor de lo establecido en los articulos (sic) 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASI SE DECLARA.…

. (Negritas del Tribunal de Instancia).

Conforme a lo anterior, observa esta Sala como lo señalaron las partes que el Juez A quo atendió al contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone que quienes incurran en los delitos contemplados en la misma, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, siendo éste el caso del penado G.A.P.B., quien fuera condenado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley especial, en perjuicio del ciudadano A.J.C..

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con respecto al otorgamiento de los beneficios procesales, en los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, señala lo siguiente: “Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso el Juez A quo, actúo conforme a derecho pues al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, conforme lo establece el artículo 500 del texto penal adjetivo vigente para la fecha, estimó que al haber sido condenado el ciudadano G.A.P., por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comenzaba a optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena una vez que cumpliera las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de la misma, razón por la cual se negaba la fórmula alternativa al referido penado.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, al contrario del argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en caso de marras comienzan a computársele al penado G.A.P.B., luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena.

En el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juez A quo, estaba obligado a considerar el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que prevé el goce de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.J.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal en Funciones de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como defensor del penado G.A.P.B., portador de la cédula de identidad No. 9.790.633, ejercido contra la decisión Nº 328-12, de fecha 21.05.2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó al mencionado penado, la fórmula alternativa de destino a régimen abierto, de conformidad con el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la causa seguida por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley especial, en perjuicio del ciudadano A.J.C., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.J.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto Penal en Funciones de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como defensor del penado G.A.P.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 328-12, de fecha 21.05.2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó al mencionado penado, la fórmula alternativa de destino a régimen abierto, de conformidad con el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en la causa seguida por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la mencionada ley especial, en perjuicio del ciudadano A.J.C.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R. Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -191-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DNR/cf

VP02-R-2012-000509.-

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