Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-001526

PARTE ACTORA: G.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.159.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., A.A.F.C. y MARCELIS BRITO GASPAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 28.689, 17.069 y 112.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.S., JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, I.G.Z., LUZ E.F.C., M.D.L.A.L.R., G.C.B.C., ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES y M.C.A. TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.132, 77.662, 79.184, 114.001, 76.077, 48.191, 105.597 y 112.398 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.A.R.C., contra CA. METRO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha 16 de enero de 2013, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en fecha 28 de enero de 2013, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 21 de febrero del presente año, y fue dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem.-

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, corresponde esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial del Trabajo, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.R.C., contra CA. METRO DE CARACAS.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

…Apelo de la decisión dictada por el Juzgado15 de juicio por las razones de que el actor solicita unas diferencias de salarios por unos aumentos aprobador por la convención colectiva 2009-2011 que ampara a los trabajadores, y en la sentencia se basa específicamente en que con la aprobación de esa convención se crearon unas expectativas de derecho que el juez considera legítimas, y más adelante dice la sentencia que por uso y costumbre la compañía metro de caracas había hecho extensibles estos beneficios a los trabajador cuando se prueba la convención colectiva y el uso y la costumbre puede ser fuente de derecho subsidiario ya que debe recurrirse primero a la convención colectiva y en este caso el instrumento por el cual se rige la relación de trabajo lo conforma el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza lo cual fue conteste ambas partes y la sentencia de instancia no toma en consideración ese hecho y el régimen establece que los beneficios o cualquier mejora va a ser lo que ahí se establece y violentando el principio de que no se puede pretender en caso de dudas debe aplicarse la que más favorezca al trabajador y el pide que se le apliquen los dos regímenes y los mismos son excluyentes

Y el uso y la costumbre deben ser probados lo cual no ocurrió en el presente caso porque todas las pruebas de la parte actora solo reafirman que era necesario de acuerdo a los estatutos de a junta directiva de la empresa y la facultad de otorgar remuneraciones lo tiene la junta directiva

Juez: ¿Eso fue controvertido en la contestación de la demanda? Respuesta: Si que solo se pueden otorgar remuneraciones y al de la convención colectiva se le otorgan los beneficios de la misma pero el personal de dirección y confianza debía ser aprobado por la junta directiva y en otra parte importante es que si se aprobaron unos beneficios para el personal de dirección y confianza lo cual promovimos en el expediente marcada G y la misma establece para el personal de dirección y confianza dos aumentos y viene un problema de temporalidad y el demandante renuncio el 20 de enero de 2010 y si se le habían otorgado unos aumentos y el renuncio en enero y los aumentos fueron a partir de marzo por lo que no se le hicieron efectivos

Por ultimo quiero señalar lo siguiente consigno sentencia de fecha 7 de junio de 2007 y que son demandados por una trabajadora que pertenecía a la nómina mayor de PDVSA y concluye la Sala que dado que había un ámbito de aplicación subjetivo y estando ese hecho admitido por las partes mal podría ese trabajador pretender ese beneficio por lo que debía prosperar por la convención colectiva

Juez: En la contestación de la demanda no se hizo mención a la forma en que deben efectuarse esas extensiones. Respuesta: No lo consignamos como una prueba pero dijimos en la contestación que la junta directiva era la que aprueba

J.: delimitamos el hecho que no existiría ninguna diferencia salarial por cuanto más pudiese extenderse los beneficios de aumentos salariales acordados en la novena convención colectiva a los trabajadores de dirección y confianza? R.: Si…

Asimismo la representación judicial de la parte actora, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

“…Ratificamos la decisión de instancia porque está conforme a derecho y acoge el criterio establecido en la doctrina y si hay dos regímenes pero mi representado por decisiones tanto de la consultoría jurídica como por la junta directiva se le hizo extensible los beneficios del régimen de los trabajadores de dirección y confianza y se le otorgaron esos beneficios hace mucho tiempo y estaría atentando contra el principio de progresividad como la proporcionalidad de los salarios porque siempre se le otorgo los beneficios y no se le cancelaron y dado que si se le cancelo a otros trabajador catalogados como de confianza y de dirección y se evidencia que si se el cancelaron a otros trabajador de confianza y hay una reiterada otorgamiento dado que desempeño el servicio por 11 años y se le fue otorgando por el tiempo y mal podría excluirse cuando ya es derecho adquirido si se le otorgo con otras convenciones

Y hay una sentencia de este tribunal del 8 de febrero que señala que si se le deben otorgar los beneficios en el expediente 1194 y solicitamos que sea declarada con lugar se confirme juicio

Igualmente la parte demandada, a través de su apoderado judicial realizo las siguientes observaciones finales

…Para concluir le indico que mi representada es una empresa que presta un servicio publico y que no genera ganancias para cumplir con el hecho de otorgar a sus trabajadores beneficios contractuales y lo hace a través de créditos que le son aprobados y el metro de caracas en el momento que otorgo esos beneficios lo hizo en base a esas presupuestos que tenia aprobados por lo que imponerle la carga de cancelar a estos trabajador en este caso que si se le otorgaron unos beneficios por una vía distinta y que fueron aprobados en bisturí que la empresa siempre ha estado conteste en el sentido de cumplir con la progresividad de los derechos lo hizo en esta oportunidad y consideramos que se verifique que el uso y la costumbre no puede hacer que el metro cumpla con una carga y solicitamos que se verifique la sentencia que estamos recurriendo por lo que la costumbre y el uso no puede bastar por si mismo sino se toma en cuenta que existe un régimen de beneficios y no puede un trabajador pretender que dos instrumentos jurídicos le otorguen lo mejor de uno y de otro y el trabajador debe considerar que el esta amparado por el régimen

El punto de cuenta si se aprueba un crédito adicional para cumplir con los compromisos asumidos con el personal de convención colectiva los aumentos y lo otro con respecto a los recibos de pago que se consignaron donde alega que se le otorgaron unos beneficios quiero explicar que esas personas que se consignan los recibos de pago se especifica que dice bono y consignan unos recibos de pago de un tercero y no dice que sea un bono compensatorio y pudo habérsele cancelado por otro concepto y en nombre de Ribert linares era gerente y todavía era amparado por convención colectiva porque era gerente encargado y solo era temporal

Finalmente la apoderada judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones finales:

…Ratificamos la decisión de instancia porque está conforme a derecho y acoge el criterio establecido en la doctrina y si hay dos regímenes pero mi representado por decisiones tanto de la consultoría jurídica como por la junta directiva se le hizo extensible los beneficios del régimen de los trabajadores de dirección y confianza y se le otorgaron esos beneficios hace mucho tiempo y estaría atentando contra el principio de progresividad como la proporcionalidad de los salarios porque siempre se le otorgo los beneficios y no se le cancelaron y dado que si se le cancelo a otros trabajador catalogados como de confianza y de dirección y se evidencia que si se el cancelaron a otros trabajador de confianza y hay una reiterada otorgamiento dado que desempeño el servicio por 11 años y se le fue otorgando por el tiempo y mal podría excluirse cuando ya es derecho adquirido si se le otorgo con otras convenciones…

Queremos ratificar lo antes dicho y a el le corresponde los beneficios dado que se le hizo extensible a los trabajador del régimen de personal de dirección y confianza y es un beneficio que se otorgo en reiteradas oportunidades y ya se convirtió en un derecho adquirido y en cuanto al pago en las pruebas se evidencia un punto de cuenta que se solicita un crédito adicional para los beneficios de la convención y esta aprobado marcados J y K y hay un punto de cuenta probado por la empresa para cancelar los beneficios y además hay pruebas que fueron consignadas donde se evidencia que trabajador le fueron cancelados dichos beneficios y hubo una discriminación que se le pago a uno y a otros no y si a mi representado se le otorgo dichos beneficios mal podría con esta convención negársele y lo están desmejorándolo cuando deben es mejorar las condiciones y no desmejorarlas. Es todo

Y hay una sentencia de este tribunal del 8 de febrero que señala que si se le deben otorgar los beneficios en el expediente 1194 y solicitamos que sea declarada con lugar se confirme juicio.

En cuanto a lo que dice la doctora en la cláusula 35 la empresa convienen en un bono compensatorio y establece los beneficios que se van a otorgar como es el aumento u los bonos compensatorios y en los recibos la cantidad es 15 mil bolívares lo que cambia es la denominación del bono único porque los bonos concuerdan y la empresa trata de hacer un fraude a la ley y lo que se le otorgo fue lo que esta en los recibos de pago que dice bono compensatorio…

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.R.C., quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…Alega el ciudadano G.A.R.C., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha dieciocho (18) de mayo de 1998, en la C.A. METRO DE CARACAS, desempeñando el cargo de AUDITOR SENIOR, adscrito a la Auditoria Interna, calificado por su patrono como Personal de Confianza de la Empresa, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 8 horas diarias, 40 semanales, en un horario de trabajo comprendido de 08:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m.

Manifiesta el accionante que en fecha veinte (20) de enero de 2010, se retiró voluntariamente de la empresa (renunció), contando con una prestación de servicio de once (11) años, ocho (08) meses y dos (02) días.

Postula el actor que en su condición de Personal de Confianza, se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS.

Fue expresado que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A., METRO DE CARACAS, se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas desde el año 2004, y que igualmente le corresponde los incrementos salariales aprobados en el marco de la Negociación de la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto se hace extensible dichos aumentos salariales para el personal de dirección y confianza desde el año 1985, y que en su caso, le corresponde el aumento acordado a partir del primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00), más un 30% sobre el salario básico, aumento estipulado en la cláusula 35 de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

Pone de manifiesto el actor que como contraprestación por los servicios prestados, tiene para el momento del retiro, incluyendo el aumento salarial referido ut supra, un salario normal mensual de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.527,73).

Expresa el demandante que debe recibir de conformidad al primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por terminación de la relación laboral por motivo de renuncia, pues bien, las indemnizaciones estipuladas en el primer aparte de la cláusula le corresponde a todo el personal de dirección y confianza egresado de la empresa por cualquier motivo, sea retiro, despido justificado y/o injustificado, por jubilación, incapacidad entre otros.

Relata el actor que la empresa canceló las Prestaciones Sociales e indemnizaciones incompletas en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, por cuanto calculó y pagó las mismas con base a un salario inferior al que corresponde con el aumento de salario aprobado con vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2009, existiendo evidentemente una diferencia a su favor.

Con ocasión a lo anterior, acude el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: Diferencia en el pago de Vacaciones; bono vacacional correspondiente al período 2008-2009; pago de días adicionales; D. en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010; D. en el pago de Utilidades Año 2009; D. en el pago de Utilidades Fraccionadas; D. en el pago de la Prestación de Antigüedad; Diferencia en la cancelación de las Indemnizaciones por terminación de la relación laboral, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia en el pago del preaviso en los términos estipulados en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, correspondiente a todo el año 2009 y 20 días del mes de enero de 2010; pago del Bono Compensatorio aprobado por la C.A., METRO DE CARACAS al personal activo, jubilados y pensionados del METRO DE CARACAS (en el marco de la Negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 35 AUMENTO DE SALARIO); intereses moratorios e indexación, para estimar su demanda en la suma de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.396,88), aunado a nuevos intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 20 de marzo de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada M.L., quien consignó escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…admitió la prestación de servicios del accionante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la calificación del cargo como Personal de Confianza, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la fecha de egreso.

Se niega que por decisión de la Junta Directiva de la empresa N° 1.190 del año 2004, se le deba cancelar de manera automática al personal de confianza los aumentos otorgados al personal de contrato, en ocasión a la homologación de la IX Convención Colectiva vigente para el año 2009-2011, por cuanto resulta evidente que la decisión de la Junta Directiva se encontraba circunscrita exclusivamente al período 2004-2007 y no para Convenciones futuras a suscribirse.

Se niega que al demandante deban hacérsele extensivos los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva de Trabajo del período 2009-2011, en virtud de que la parte actora ejercía un cargo de confianza y los mismos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha convención.

Se niega que corresponda al actor el aumento salarial otorgado en fecha primero (1°) de enero de 2009, otorgado al personal amparado por el contrato colectivo de trabajo, por cuanto la Convención Colectiva no le es aplicable a la parte actora, ya que expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza.

Se niegan en virtud de lo expuesto las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Se alega la cancelación correcta y oportuna de los conceptos que correspondían en derecho al actor.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada…

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CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; así toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que debe esta J. en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar cuál de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, en este sentido observa esta alzada que en el presente caso, se observa con su claridad que los limites de la apelación están determinados por lo que a decir de la parte demandada debe entenderse con la improcedencia al reconocimiento de los beneficios de la contratación colectiva ya que en su defensa argumenta como punto fundamental que no le era aplicable a la actora por cuanto era personal de dirección y confianza, aunado a que según sus argumentos para ser procedente tal extensión de beneficios debe mediar una decisión de la Junta Directiva; por lo que la controversia a la luz de la pretensión el actor y defensa de la demandada, queda en determinar lo relativo a los aumentos de salario previstos en la Contratación Colectiva de la demandada, específicamente en la cláusula N° 35; y el segundo punto, correspondiente al tema de la extensión de los beneficios previstos en la Convención Colectiva para los Empleados de Dirección y Confianza; en consecuencia, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de resolver la presente apelación. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

 DOCUMENTALES

.- En cuanto a la documental que riela en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al ciudadano accionante al finalizar la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

.- En relación al ejemplar de la Convención Colectiva 2009-2011 del METRO DE CARACAS, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), debe observar que la misma se constituye en cuerpo normativo, y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

.- En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cinco (05) al once (11) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos no fueron atacados por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio evidenciando esta alzada, que de los mismas se observa que le era cancelado en forma reiterada en el tiempo el Bono Convención Colectiva, por la falta en la discusión, con lo cual queda demostrado el hecho de la extensión de los beneficios en forma reiterada. ASI SE ESTABLECE.

.- En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios doce (12), trece (13), veintisiete (27) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive), quien suscribe las valora por cuanto de las mismas se observa que queda demostrado que la empresa demandada reconoce que por igualdad de trato, en condiciones iguales, y a los fines de evitar discriminaciones a la luz de las disposiciones legales y constitucional, como se lee al folio 20, 24, por lo que esta alzada evidencia que efectivamente queda demostrado que la empresa accionada, en forma regular y constante como una practica interna de igualación salarial y de beneficios socioeconómicos reconoce al personal de dirección y confianza los alcance de la Convención Colectiva vigente para el momento histórico de los hechos. Así mismo de las documentales cursantes a los folios 27 al 47, se observa que efectivamente como lo argumenta la parte actora, se produjo con la aplicación de la Novena Convención Colectiva, una discriminación, por cuanto se observa que de las instrumentales del 39 al 46, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por el contrario solo hace observaciones en cuanto no evidenciarse prueba de hecho controvertido, tenemos que quedo plenamente demostrado el pago del Bono de 15.000 Bs. Por negociación de la Convención Colectiva, a parte del personal que ostentaban cargos de dirección y de confianza, con lo cual al no actuar en forma igualitaria en condiciones iguales, debe entenderse que se produjo discriminación. ASI SE DECIDE.-

.- En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta y ocho (48) al trescientos nueve (309) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario y demás conceptos devengados por el ciudadano accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

.- En lo que respecta a las documentales que rielan insertas en los folios catorce (14) al dieciséis (16) (ambos folios inclusive), diecisiete (17) y dieciocho (18), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, de extensión al Personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo y su autorización en fecha veinte (20) de agosto de 2004, por parte de la Junta Directiva de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

.- En cuanto a las documentales que rielan a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia con el objeto de evidenciar los parámetros establecidos para la cancelación de vacaciones y bono vacacional en la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 ALEGATO DE CONFESIÓN

Debe observarse que la parte demandada alegó la confesión en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva 2009-2011 del METRO DE CARACAS aportada parcialmente y cursante a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116), debe observarse que el mismo se constituye en cuerpo normativo, y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

.- En lo que concierne a las documentales que rielan a los folios ciento diecisiete (117) y ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante tanto en el decurso del contrato de trabajo como una vez culminado el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

.- En lo que se refiere a la documental que riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Régimen de Beneficios aplicable al Personal de Dirección y Confianza de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

.- En lo que se refiere a la documental que riela a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139), el Sentenciador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que en cuanto al punto referido a la solicitud de la parte demandada de que no le sea aplicada la Convención Colectiva, es de destacar que este Tribunal ya se ha pronunciado en un caso análogo al comento, específicamente, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2011-000675, y cito:

De acuerdo a lo planteado en el escrito de demanda, así como también de lo alegado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, es necesario para este tribunal resolver en principio el punto de apelación, en cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 a la demandante, en este sentido, se permite esta sentenciadora transcribir la cláusula N° 2 de la referida convención, la cual establece:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas y subrayado de este tribunal)

Ahora bien, el juez a-quo determinó que no se le aplicaba la Convención Colectiva a la parte actora, en el sentido de que tal como lo señala la cláusula anteriormente transcrita los trabajadores de dirección y de confianza quedaban fuera del ámbito de aplicación de la misma, siendo que la demandante en su escrito de demanda solicitó el pago de los conceptos demandados como trabajadora activa de la empresa, quedando contestes en que su cargo era de dirección, y no existe prueba alguna como bien lo precisó el juez de juicio en cuanto a que se haya hecho extensivo los beneficios de la Convención a los trabajadores expresamente excluidos, como en el caso de marras.

Sin embargo esta juzgadora observa que si le es aplicable la Convención Colectiva, en lo expresamente determinado en ella, por cuanto el 31 de marzo de 2009, la trabajadora es jubilada por la empresa, en tal sentido, paso de personal activo a personal pasivo de la empresa, (jubilada) a los cuales tal como lo establece la citada cláusula, si se le aplica la convención colectiva, pero en su categoría de personal jubilado y no como personal activo tal como pretendía la trabajadora, ya que si bien es cierto que el personal activo de Dirección y de Confianza se encuentra fuera del ámbito de aplicación, no es menos cierto que a los jubilados de la empresa, independientemente del cargo que hayan desempeñado, al momento en que se encontraban activos, si les corresponde, en tal sentido, esta juzgadora declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la ciudadana actora como personal pasivo (jubilado) del Metro de Caracas C.A. Así se decide

Así, es de destacar que del análisis efectuado por esta Alzada en cuanto a la cláusula 2 de la Convención Colectiva considera esta sentenciadora que cuando un trabajador es personal activo de la empresa, y se encuentra amparado en dicha oportunidad por el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, cuando pasa a ser pasivo (jubilado) si le es aplicable la Convención Colectiva, en lo expresamente determinado en ella, como jubilado, a los cuales tal como lo establece la citada cláusula, si se le aplica la convención colectiva, en su categoría de personal jubilado siendo que dicha convención establece que su ámbito de aplicación será a los jubilados de la empresa, independientemente del cargo que hayan desempeñado, al momento en que se encontraban activos, en tal sentido no puede este Tribunal partiendo de la legalidad del fallo, así como la limitación por la prohibición de la no reformatio in Peius, por lo que este Tribunal no puede suplir las cargas de las partes, sin embargo esta Alzada ha tenido otros casos como el precitado en el cual se dio por demostrado evidencia suficiente para considerar que si se le estaban otorgando a algunos trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva, mas allá del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza actualizado en el 2003, y es que hay una serie de beneficios que se le han otorgado al personal de Dirección y Confianza, de la Convención Colectiva, y que además de venírselos reconociendo tal como concluye el Juez de juicio, posteriormente cuando pasan de ser Activos a Pasivos (jubilados) pasan a formar parte del ámbito de aplicación de la convención colectiva, pero como personal jubilado y en las normas que los mencionen expresamente, entre ellos esta lo discutido en el presente caso, en tal sentido en el caso supra citado este Tribunal delato el hecho de que no había evidencia suficiente para considerar que en otros casos distintos o que había existido una discriminación en aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por atracción Constitucional del análisis de las normas y de los derechos laborales, evidenciar que si se había materializado en la realidad de los hechos una discriminación de la parte actora en ese caso concreto y delato este Tribunal que no existía una practica interna en el Metro de reconocer los beneficios de la Convención Colectiva, mas allá de existir este Régimen y en ese caso habían unas pruebas de la parte actora que habían sido desechadas en su admisión y quedaron firmes y en este caso como lo delato la parte actora si fueron valoradas y si existen unas documento que observa que en otros casos el Metro de Caracas, si ha reconocido los beneficios y del análisis del juez de la recurrida se evidencia que si se hace extensible la convención colectiva, en consecuencia se declara improcedente el presente aspecto de la apelación. Así se decide.-

Ahora bien, en este caso concreto como queda plenamente demostrado que efectivamente a la parte actora se le reconoció el pago de los bono único por concepto de no discusión de la Convención Colectiva, como pago de retardo en el cumplimiento de dicho derecho, por lo que como podría tener derecho a cobrar dicha bonificación sin estar amparado por dicho instrumento legal, más es claramente observable que como lo afirma el juez de juicio, se evidencia de las pruebas aportadas, que efectivamente la demandada en forma voluntaria reconocía en muchos casos, el reconocimiento de todos los beneficios a grupos de trabajadores de dirección y confianza, de la Convención Colectiva, por lo que siendo que en el presente caso de los documentos de los folios cinco (05) al once (11) (ambos folios inclusive), se observa que le era cancelado en forma reiterada en el tiempo el Bono Convención Colectiva, por la falta en la discusión, con lo cual queda demostrado el hecho de la extensión de los beneficios en forma reiterada, todo por vía de extensión voluntaria patronal, desde 2000 se le han venido reconociendo los beneficios de la Convención Colectiva, y como bien lo denuncia la parte actora, en muchos casos en forma discriminatoria, como quedo evidenciado de las documentales cursantes a los folios 27 al 47, se produjo con la aplicación de la Novena Convención Colectiva, una discriminación, por cuanto se observa que de las instrumentales del 39 al 46, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por el contrario solo hace observaciones en cuanto no evidenciarse prueba de hecho controvertido, tenemos que quedo plenamente demostrado el pago del Bono de 15.000 Bs. Por negociación de la Convención Colectiva, a parte del personal que ostentaban cargos de dirección y de confianza, con lo cual al no actuar en forma igualitaria en condiciones iguales, debe entenderse que se produjo discriminación, por cuanto si bien en estricta aplicación de la ley, que en principio estarían excluidos de la aplicación de la convención, se les ha reconocido, con lo cual evidentemente se materializa dicha discriminación, alegada y probada por el accionante; por lo que como se observa en años anteriores bajo la vigencia de la anterior Convención Colectiva, se les reconoció su aplicación, como expresamente lo reconoce la parte demandada en su contestación de la demanda al folio 149, donde admite la extensión en periodos anteriores a la Novena Convención Colectiva, la cual admite igualmente que actualmente si se le extendió, por lo que debe esta alzada como bien lo argumentó el juez a quo, establecer que este asunto se trata de un tema de derechos adquiridos siendo que para la prestadores de servicios de la C.A. METRO DE CARACAS, al realizarle la extensión de manera pacífica, regular e inveterada, se convierte en una expectativa legitima y plausible que genera una incorporación a su esfera patrimonial de derechos laborales para el dependiente, no resulta e un tema de conglobamiento lo que es aceptado por nuestra legislación se trata cual prela en relación al hecho concreto, según la interpretación más favorable, prioritaria y constitucional que en este caso estima el sentenciador es aquella que incorpora al trabajador la extensión de beneficios como de forma regular y permanente, lo que vino realizándose y que debe garantizar la vigencia del principio de la progresividad de los derechos adquiridos de los trabajadores en el decurso del desarrollo de la relación laboral, por lo que en consideración a ello por la interpretación que hace quien suscribe, se considera que efectivamente como se trataba de una práctica consuetudinaria, sin establecer parámetros de distinción entre los trabajadores ordinarios y los de dirección y confianza, debe considerarse procedente este aspecto de la pretensión de la parte actora, condenándose a la parte demandada al pago de las diferencias sobre la base condenada por el juez de instancia; en consecuencia se decreta la improcedencia de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, confirmada la sentencia de instancia, compartiéndose los argumentos y su condena, se ordena la cancelación de Diferencia en el pago de Vacaciones; bono vacacional correspondiente al período 2008-2009; pago de días adicionales; D. en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010; D. en el pago de Utilidades Año 2009; D. en el pago de Utilidades Fraccionadas; D. en el pago de la Prestación de Antigüedad; Diferencia en la cancelación de las Indemnizaciones por terminación de la relación laboral, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia en el pago del preaviso en los términos estipulados en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, correspondiente a todo el año 2009 y 20 días del mes de enero de 2010; pago del Bono Compensatorio aprobado por la C.A., METRO DE CARACAS al personal activo, jubilados y pensionados del METRO DE CARACAS (en el marco de la Negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 35 AUMENTO DE SALARIO); intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, constituido por el salario básico (al cual debe adicionarse a partir del primero (1°) de enero de 2009, el aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% sobre ese salario básico), los cuales extraerá el experto de los recibos de pago cursantes en autos y las alícuotas correspondientes a Utilidades (120 días) y Bono Vacacional (Conforme a la Convención Colectiva). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (once (11) años, ocho (08) meses y dos (02) días): 837 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de Vacaciones, corresponden 30 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2008-2009, corresponden 76 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de días adicionales en vacaciones correspondiente al período 2008-2009, corresponden 12 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo a la cláusula N° 37 de la IX Convención Colectiva de Trabajo del METRO DE CARACAS. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, corresponden 97,13 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de Utilidades correspondiente al año 2009, corresponden 131 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Diferencia en el pago de Utilidades Fraccionadas, corresponden 39,96 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la Diferencia en la cancelación de las Indemnizaciones por terminación de la relación laboral, primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Diferencia en el pago del preaviso en los términos estipulados en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días, la cual deberá ser calculada atendiendo al último salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde al concepto Ajuste de Salario por incremento de fecha primero (1°) de enero de 2009, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del METRO DE CARACAS, equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200,00) lineales más el 30% del salario básico, por los meses de enero de 2009 hasta diciembre de 2009 y 20 días del mes de enero de 2010, tomando en consideración que el salario básico devengado para el mes de diciembre de 2008, se constituyó en la suma de DOS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.513,64). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Bono Compensatorio corresponde la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido por el experto debe descontarse la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.417,68) recibida por la parte accionante en virtud de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, para obtener la suma real adeudada al actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de enero de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R., en el caso F.S.P. contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Con Lugar la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.A.R.C., contra CA. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.R.C., contra CA. METRO DE CARACAS. ambas partes plenamente identificadas a los autos. Se condena a la parte demandada al pago de todos y cada uno de los conceptos y en los términos de la motivación del presente fallo. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del ente demandado no existe condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA V. BARRETO

Exp. AP21-R-2012-001526

FIHL

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