Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Julio de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO: DP11-L-2008-000238

PARTE ACTORA: G.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.052.393 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.R.M. y M.C.T.S., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.713 y 64.802 respectivamente, ambos de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: TRANSVAMAR, S.R.L. y ENVASES VENEZOLANOS S.A., Sociedades Mercantiles debidamente inscritas la Primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 47-A y la Segunda inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1952, bajo el Nº 708, Tomo 3-F.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Por la empresa TRANSVAMAR, S.R.L. Abogados A.B., T.B., V.S.B. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.939, 86.089, 57.344 y 3.384 respectivamente ambos de este domicilio; y por la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS S.A. Abogados BEATRIZ CARDENAS ARENAS, VERUSCHKA J.H. y J.G.A.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.171, 50.172 y 78.623 de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

RESUMEN DEL PROCESO

En fecha 27 de Febrero de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por el ciudadano G.R.A.P. contra las Sociedades Mercantiles TRANSVAMAR, S.R.L. y ENVASES VENEZOLANOS S.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO que estima en la cantidad de Bs./F. 718.330,29 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y aquí se dan por reproducidos.-

El 04 de Marzo de 2008, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y el 06 de Marzo del 2008 ADMITE, la presente demanda ordenando las notificaciones de las accionadas; el día 11 de Junio del 2008 se lleva a Cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el día 31 de Julio del 2008, en la cual al no llegar a mediación se dio por concluida la audiencia, en la cual se ordena agregar las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual fueron consignadas por las partes accionadas el día 07 de Agosto de 2008 y el 08 Agosto de 2008 se remite el expediente a los Juzgados de Juicio para su distribución.-

En fecha 17 de Septiembre de 2008 es recibido en Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral la presente causa y el 24 de Septiembre de 2008 se admiten las pruebas y el 19 de Febrero del 2009 siendo las 02:30 p.m. se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano G.R.A.P. y su apoderado judicial y del apoderado judiciales de la accionada Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS S.A. así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil TRANSVAMAR, S.R.L. ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes y el derecho de replica y contra replica, de seguida se procedió a la revisión del acervo probatorio y visto a lo extenso del cúmulo probatorio se procedió a la prolongación de la audiencia de juicio para el 20 de Marzo del 2009 a las 02:30 p.m., la cual fue diferida, para el 04 de Junio del 2009 a las 10:00 a.m. celebrada la misma en esta fecha la secretaria del despacho dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante legal y de la comparecencia de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS S.A. así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TRANSVAMAR, S.R.L. procediéndose a la deposición de los testigos de seguida a la evacuación de la pruebas documentales consignadas en la Audiencia Preliminar y visto que faltaron pruebas por evacuar se procedió a la prolongación de la audiencia de juicio para el día 16 de Julio del 2009, a las 10:00 a.m., en el cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano G.R.A.P. contra las Sociedades Mercantiles TRANSVAMAR, S.R.L. y ENVASES VENEZOLANOS, S.A., en la cual se reserva 5 días para la publicación de la sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

En fecha 15 de Octubre del 2005 siendo aproximadamente las 10:30 a.m. el ciudadano G.R.A.P. debía colocar la lona o encerado plástico que tapara la carga, siendo necesaria y obligatoria para poder realizar esa labor de preparación subir a la parte alta de la carga a una altura superior de 3,5 metros y en el momento que se disponía en cubrir la carga y por no contra con los implementos de seguridad laboral para la realización de la misma se resbaló y desprendió hacia abajo por el costado derecho del camión, golpeándose fuertemente en principio con la escalera y luego al caer con el piso de cemento del patio de carga sufriendo múltiples fracturas en la prieta izquierda sobre la cual recayó el mayor peso de la caída, sufriendo un accidente laboral motiva de esta demanda. A partir de esa fecha viene padeciendo las consecuencias graves y deterioro de su estado de salud causado por el referido accidente de trabajo, que le impone la necesidad de auxiliarse con otras personas u objetos como muletas para poder movilizarse, aún cuando antes que le ocurriese el lamentable accidente, fue un hombre sano, fuerte y apto para ejecutar su trabajo como chofer de camión o cualquier otro, y con ello echar adelante y continuar levantando su familia, todo lo cual se ha visto frustrado y derrumbado, pues el accidente no solo lo ha dejado inválido físicamente, sino que además le ha causado severos daños a su salud psíquica, ya que sufre una terrible depresión aguda, al sentirse que ha pasado de ser una persona productiva a una carga para su familia, cuando antes del accidente, fue él quien daba la cara por su grupo familiar y podía atender todas sus necesidades, hoy día sufre la angustia de ver las limitaciones que padecen su pareja e hijos en la satisfacción de sus necesidades básicas, y no estar en condiciones de atenderlos para brindarles de nuevo la tranquilidad que se ha perdido en su hogar desde aquel infortunado accidente laboral. Con ayuda y solidaridad de su hijo mayor y vecinos cubren las necesidades básicas y sobre todo y para la compra de medicamentos que requiere su delicado estado de salud, lucha por subsistir frente a la adversidad que le ha propinado un infortunio laboral, causado por su patrono TRANSVAMAR, S.R.L. y las beneficiarias de sus labores como Chofer ENVASES VENEZOLANOS, S.A. al no cumplir con las normas reglamentarias y obligatorias de seguridad e higiene en el trabajo que habría evitado el accidente o minimizado sus efectos dañinos a la salud del trabajador.

En consideración a lo antes expresado es por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil TRANSVAMAR, S.R.L. solidariamente con la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A. para que sean condenadas de manera solidaria en fase de juzgamiento a pagarle a su representado G.R.A.P. la siguiente pretensión la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs./F. 718.330,29) por los conceptos y montos discriminados así:

  1. Indemnización prevista en el artículo 573 LOT…………………..... Bs. 15.369,75

  2. Indemnización Nº 2 del art. 130 LOPCYMAY……………………. Bs. 159.811,94

  3. Indemnización Nº 3 aparte. Art. 130 LOPCYMAY………………. Bs. 114.151,38

  4. Indemn. Lucro cesante art. 1.273 y 1.185 C.C.…………………… Bs. 128.997,23

  5. Indemn. Por Daño Moral art. 1.185 y 1.196 C.C…………………. Bs. 300.000,00

TOTAL DE INDEMNIZACIONES:………………………………... Bs. 718.330,29

Igualmente demanda la Indexación o corrección monetaria de la cantidad que en definitiva resulte condenada la demandada en caso de negarse al cumplimiento voluntario del fallo, así las costas y costos procesales del juicio.-

PARTE DEMANDADA

En fecha 07 de Agosto del 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la empresa TRANSVAMAR, S.R.L. y consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación de la demanda en la cual niegan, rechazan y contradice, que el ciudadano G.R.A.P., haya laborado para la accionada como CHOFER, ya que el mismo laboraba de manera independiente y esporádica con su vehiculo labores por cuenta y riego propio. Niegan, rechazan y contradicen que haya realizado funciones de caletero y amarrador, es falso que haya existido la figura de patrono chofer, que el accidente se haya ocasionado por irresponsabilidad de la empresa, que haya violentado normas de seguridad e higiene, es falso que se encontrara sobre la carga, así mismo niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado por el actor en su escrito libelar así como las cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs./F. 718.330,29) por los conceptos señalados en el libelo de demanda.-

En fecha 07 de Agosto del 2008 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A. y consigna en quince (15) folios útiles escrito de contestación de demanda en la cual alega la no existencia de responsabilidad solidaria de Envases Venezolanos, S.A., por no haber en el presente caso, conexidad ni inherencia entre actividades de contratante y contratista en los términos que se ha alegado y evidenciado, no es aplicable tampoco la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 57 de la LOPCYMAT, en los términos allí previstos, ni ningún otra. En tal sentido procede a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, así como la responsabilidad solidaria de su representada con la demandada TRANSVAMAR, S.R.L., Niega, rechaza y contradice todas las indemnizaciones alegadas por el actor así como el monto por el alegado de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs./F. 718.330,29).-

DEL LAPSO PROBATORIO

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la PARTE ACTORA:

INVOCAN EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

Con el Libelo de la Demanda.

Acompaño las Documentales marcadas con las letras “B y C”, copias simples de la certificación de Accidente Profesional, que provoco la Discapacidad Total y Permanente, del demandante, observa el Tribunal que la primera certificación se refiera al post-operatorio seguido al accidente y luego INPSASEL emite la certificación definitiva posterior a la operación y rehabilitación del Trabajador. El Tribunal le concede valor probatorio, en virtud de que la misma debe adminicularse con sus originales que corren al folio 204 y 205 de este expediente. ASI SE DECIDE.-

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

De conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las documentales marcadas con los números del “A” Informe Técnico de Investigación de INPSASEL, en copia simple el mismo merece valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcada con la letra “B” acta de Asamblea General de Accionista de la empresa ENVASES VENEZOLANOS C.A., la misma se desecha por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. ASI SE DECIDE.-

Marcada con la letra “C” copia simple de los Estatutos de la empresa TRANSVAMAR S.R.L y Acta de Asamblea General de Socios, se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcada “D” Planillas de Liquidación de Fletes mensuales, la misma no aparece firmada por ninguna de las partes, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcada “E” fotografía del demandante, la misma fue impugnada debido a que fue traída a los autos de manera ilegal, en tal sentido se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

INFORMES

1) A la Inspectoría del Estado Aragua.

Al folio 531 consta información requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, verifica que el vehículo conducido por el demandante pertenece al ciudadano V.E.R., quien no es parte en este proceso. Por lo tanto nada aporte a el dicho informe. ASI SE DECIDE.-

2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No consta en autos respuesta sobre dicho particular.

3) INPSASEL. Se le concede valor probatorio a la respuesta de INPSASEL. Desde el folio 200 hasta el folio 441.

EXHIBICIÓN

En cuanto a la Exhibición solicitadas del Original del Acta de Asamblea General de Accionistas, señalado en este capítulo, marcado anexo “B” Original de la Convención Colectiva de Trabajo, este Tribunal considera que la exhibición de la misma no aporta nada al proceso por lo tanto se desecha. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.F., D.Q., H.Q., T.B., N.B., NEUDIS BLANCO, C.H., H.A.Z., C.B., F.B. y A.F., los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en su debida oportunidad legal, en consecuencia nada tiene que valorar este juzgador al respecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la deposición del ciudadano G.R.S., el mismo no fue presencial del hecho que discute y por esa razón no merece valor probatorio.

PRUEBA DE TESTIGOS-PERITO

En cuanto a la comparecencia de la ciudadana A.C., en su condición de funcionarios de INPSASEL, la misma manifestó a este juzgado que para el momento de realizar la Inspección al Sitio donde ocurrió el accidente, no existía mecanismos de seguridad contra caídas y que cuando se van a realizar trabajos en altura se debe requerir permiso previo. Asimismo, revelo que aun cuando la empresa para la que trabajaba directamente el trabajador no contaba con un servicio de Higiene y Seguridad, la empresa ENVASES VENEZOLANOS C.A. si contaba con servicio de Higiene y Seguridad, pero este no le exigía a la empresa Contratista los mecanismos de protección para sus trabajadores. Igualmente, señala la experta que la empresa Contratante Beneficiaria esta obligada a exigir a la Contratista, los mecanismos de Higiene y Seguridad para poder cumplir con la Normativa interna en dicha materia, a los fines de prestar el servicio. En virtud de considerar que dichas declaraciones son relevantes a lo discutido en la presente causa, se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En relación a la deposición de la ciudadana Dra. S.S., en su condición de funcionarios de INPSASEL, observa este Tribunal que en su declaración manifiesta la Médica, que la patología sufrida por el Trabajador específicamente la renal, había sido producida a consecuencia del accidente, debido a que el Trabajador debía cumplir un tratamiento con Antibiótico (cuyo compuesto es un aminoglucosido, el cual es altamente neurotoxico) que agravo su estado físico. Igualmente, surge una polémica en cuanto al informe médico del Dr. Briceño, del Instituto Policlínico Turmero C.A., sobre la afirmación de que el paciente apoyo en el postoperatorio inmediato. De dicho hecho no existe prueba alguna, que demuestre que esto fue así, pero la posterior declaración del médico Traumatólogo Dr. E.Z., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que practicara la evaluación del paciente (trabajador) por órdenes del Tribunal, indico que el paciente había tenido una evolución torpida y esto coadyuvo a crear a empeorar el cuadro limitante del trabajador, además de las patologías ya existentes, que agravaban su condición. Pero que con terapia de rehabilitación podría mejorar su calidad de vida, pero tiene muchas limitaciones que le impiden volver a su actividad laboral. Por todas estas razones este Tribunal le concede valor probatorio a ambas declaraciones. ASI SE DECIDE.-

I.A. y A.H., en sus condiciones de funcionarios de INPSASEL, no comparecieron, por tanto nada tiene que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

TRANSVAMAR, S.R.L.

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

INSTRUMENTAL PÚBLICO

Marcada “A” documental emitida por INPSASEL, siendo documentos publico administrativos el Tribunal les merece valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcada “C” verificación de datos del vehículo, perteneciente a V.E.R., quien no es parte en el Proceso, por lo tanto se desecha. ASI SE DECIDE.-

Marcada “1” copia del Acta Constitutiva de Transvamar S.R.L. el Tribunal le merece valor probatorio.

INSTRUMENTOS PRIVADOS

Marcada “B” documental en copia simple de talones de chequera, el Tribunal la desecha debido a que no consta a quien pertenece dicha cuenta o talones de chequera, por lo tanto se desecha. ASI SE DECIDE.-

Marcada “D” factura de Control de la empresa TRANSVAMAR S.R.L., la misma no aporta nada al proceso, debido a que no es un hecho controvertido que el trabajador reclamante prestaba sus servicios para TRANSVAMAR S.R.L razón por la cual se desecha. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

En relación a las deposiciones de los ciudadanos: E.M., R.A., C.D.P., I.R., F.A., J.R., M.P., J.H., J.H., F.B. y A.C., los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en su debida oportunidad legal, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES

1) Banco Mercantil. En virtud de no ser un hecho controvertido que TRANSVAMAR S.R.L, le pagara al Trabajador, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

2) Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (Setra). Dicha prueba fue valorada con anterioridad.

3) Oficina Comercial de Seguros Caracas. No se recibió respuesta.

4) Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure. Se recibieron copia certificadas de las actuaciones en su totalidad del Instituto, por lo tanto se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se abstiene de admitir la misma, por cuanto resulta impertinente a lo que se pretende demostrar en el presente proceso, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el tribunal dejo constancia que para el momento de realizar la Inspección Judicial, en el área de carga de los camiones que transportaban la mercancía terminada de la empresa, no se contaba con mecanismos de seguridad que evitara riesgo de caída de altura, para el caso de los chóferes o amarradores. Asimismo, se observo que la empresa cuenta con un programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pero no cuenta con mecanismos de Supervisión para la carga de los camiones o el encerado y amarrado de las carga, los cuales debían ser cubiertos o de lo contrario no podía salir la mercancía a su destino. También se pudo constatar que solamente a través del servicio de transporte, se puede distribuir el producto terminado. Por lo que se le concede valor probatorio a dicha inspección. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMADADA

ENVASES VENEZOLANOS, S.A.

INVOCAN EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA,

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTOS PÚBLICOS

Marcada “C” copia certificada del Documento Constitutivo de la empresa ENVASES METALICOS DEL CENTRO S.A., siendo copia certificada el Tribunal le merece valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTOS PRIVADOS

Marcada “B” repertorio forense, no es un hecho controvertido la fusión de las dos empresas que aparecen allí, debido a que fue hecho reconocido por la codemandada, por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcado “D” contrato de Servicios de Transporte y sus anexos, entre las empresas ENVASES METALICOS DEL CENTRO S.A. y la empresa TRANSVAMAR S.R.L., no es un hecho controvertido que entre ambas empresas hubiera una relación o negocio jurídico, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcado “E” diferentes contratos de servicios de transporte suscrito entre la codemanda ENVASES VENEZOLANOS S.A. y distintas empresas de transporte. Se desecha del proceso, debido a que dichas empresa contratistas no son parte de él. ASI SE DECIDE.-

INFORMES

Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. No se recibió respuesta.

Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Ya fue valorada arriba.

Inpsasel. Ya fue valorado arriba

EXPERTICIA

En lo atinente a la prueba de experticia solicitada por la parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se abstiene de admitir la misma, por cuanto la misma resulta impertinente a lo que se pretende demostrar en el presente proceso, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador.- ASI SE DECIDE.-

TESTIGOS

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ PERAZA, GEO PADRÓN, A.R., J.A., J.S., J.A., E.P., A.B., J.P., J.G., K.R. y F.B., los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en su debida oportunidad legal, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

En relación a las deposiciones rendidas por los ciudadanos E.A.M.A. y S.R.E.N., la misma revela que estos no fueron testigos presenciales de los hechos que se discuten, por lo tanto se desechan sus deposiciones. ASI SE DECIDE.-

TESTIGOS PÉRITOS

En lo atinente a la prueba de solicitada por la parte codemandada este Juzgador se abstiene de admitir la misma, por cuanto resulta impertinente a lo que se pretende demostrar en el presente proceso, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece nuestra Carta Magna en su artículo 94 lo siguiente:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.

Visto lo explanado, este sentenciador acatando lo ordenado en nuestra Carta Magna debe escudriñar los hechos, a los efectos de poder determinar la solidaridad que pudiese existir o no entre las demandadas. Esto con el fin de cumplir con las obligaciones que se generen a raíz del accidente de trabajo acaecido con ocasión al vínculo laboral existente y a lo establecido en las leyes que rigen la materia laboral.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el caso concreto, se trata de una trabajador que sufrió un infortunio de origen laboral, certificado por el órgano competente INPSASEL, que determino que tenía una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, lo cual no fue un hecho controvertido.

También observa este Tribunal, que la accionada TRANSVAMAR S.R.L. no compareció a la audiencia oral de Juicio, presumiéndose la admisión de los hechos afirmados por el trabajador en la demanda. Asimismo, alega que la otra codemandada, que no existe conexidad o inherencia entre ella y la empresa TRANSVAMAR S.R.L, debido a que tienen diferentes objetos, una se dedica al Transporte de Mercancía y la otra a la manufactura de envases de hoja lata, aluminio, plástico o cualquier otro material. Asimismo, debido a este alegato, la empresa considera no tener ninguna responsabilidad en el infortunio laboral sufrido por el trabajador.

En atención al Principio de la Distribución de la carga de la Prueba, corresponde al Trabajador, demostrar la conexidad e inherencia entre ambas empresas, así como la responsabilidad solidaria entre ellas. Que el accidente fue de Origen Ocupacional. Que de ser de origen ocupacional el accidente, el responsable incurrió en hecho ilícito.

Ahora bien, de los autos se evidencia que existe una certificación de Accidente emanada del órgano competente INPSASEL, en el cual se observa que determina que la lesión sufrida por el trabajador G.R.A., es de origen ocupacional y que la misma produjo una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE, que limita al trabajador a su trabajo habitual. Adicionalmente a ello, los médicos que declararon en la causa revelaron que este Trabajador, con las patologías preexistentes, tardo más en rehabilitarse de la lesión y que consideraban que con la limitación que tenía no podría volver a trabajar.

Resuelto esto, debemos establecer si existe o no conexidad o inherencia entre ambas empresas codemandadas. En cuanto a ello, observa este Tribunal que dicha empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A., es una empresa cuyo objetivo es la manufactura y fabricación de envases de todo tipo. Siendo la manufactura o fabricación, parte de un proceso productivo, que termina con la distribución y venta del producto terminado, para lo cual se requiere de los medios de transporte para completar esta fase del proceso productivo. Por tal razón, considera quien decide que obviamente ante este supuesto existe una vinculación directa entre ambas empresa, la cual depende la una de la otra para completar su proceso productivo y así se decide.

DE LA SOLIDARIDAD

Ahora bien, iniciando este punto es importante señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, ha afirmado nuestro m.T., con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista (Sentencia Nº 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra) (Resaltado añadido).

Adminiculando lo anterior, este sentenciador determina que la co demandada Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., es solidariamente responsable con la empresa TRANSVAMAR, S.R.L., del accidente sufrido por el trabajador G.R.A.P. dentro de las instalaciones de ésta por ser beneficiario del servicio, y en virtud del incumplimiento de las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.- ASI SE DECIDE.

En materia de indemnizaciones con motivo de infortunio laboral, la legislación venezolana, pose cuatro textos normativos, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Seguro Social y Código Civil.

En cuanto a ellos, la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 571, establece:

Artículo 571

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En el caso de autos se observa, que el Trabajador no estaba afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que opera la anterior indemnización y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las Indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, señala la norma establecida en el artículo 130 numeral 2, señala:

Artículo 130

Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    En el caso bajo examen, observa este Tribunal que de los autos se evidencia que tanto la empresa demandada TRANSVAMAR S.R.L, así como ENVASES VENEZOLANOS S.A., no cumplían con las Normativa de Seguridad, para con los trabajadores Contratados para el Servicio de Transporte, esto se evidencia, tanto de la Inspección Judicial practicada por quien decide, así como del informe Técnico de INPSASEL. Igualmente, de la declaración del Testigo experto de la misma Institución. En cuanto al nexo causal, considera quien decide que fue suficientemente demostrado, que existe relación directa entre el accidente sufrido por el trabajador y el daño provocado, haciéndose procedente la indemnización solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta al Lucro cesante, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 7/07/2005, caso J.C.C. contra OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO):

    Pues bien, en cuanto al lucro cesante, es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos.

    Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena

    .

    Por las razones expresas en dicha jurisprudencia, la cual se hace suya, considera procedente dicha indemnización y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, referente a la secuelas, el Tribunal observa que el Trabajador tenía algunas patologías preexistente que no son de origen profesional o ocupacional, que no permitieron que el trabajador mejorara su estado físico, razón por la cual este Tribunal no considera procedente esta indemnización y ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, se debe señalar quien aquí sentencia que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial el cual todo sentenciador tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

    Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, le produjo una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE, que limita al trabajador a su trabajo habitual.

    Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la codemandada, más la responsabilidad subjetiva.

    Con respecto a la conducta de la víctima: De los autos se observa que pudo existir una responsabilidad atenuada de parte del trabajador, al tratar de subir al Camión para tapar y amarrar la carga.

    Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como Chofer, por lo que se deduce que tiene un grado de instrucción básico.

    Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: Consta en el expediente copia de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, de los mismos que tienen solvencia económica.

    En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo la conducta negligente de ambas empresas, quienes no fueron suficientemente diligentes en la protección y seguridad de las condiciones de trabajo en las cuales se prestaba el servicio.

    De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este sentenciador, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), monto que deberá ser pagado solidariamente por las demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano G.R.A.P. contra las Sociedades Mercantiles TRANSVAMAR, S.R.L. y ENVASES VENEZOLANOS S.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Las demandadas deberán PAGAR al actor la cantidad por los concepto siguientes:

  2. - Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo equivalente a 25 salarios por 43,19 Bsf. Da igual a 1.079,75 Bsf.

  3. - Indemnización artículo 130 numeral 2 de la LOPCYMAT, equivalente a 4 años, limite mínimo, igual a 1440 días por 62,72 Bsf. Igual 90.316,80 Bsf.

  4. - Daño Moral equivalente a 20.000,00 Bsf.

  5. - Lucro cesante equivalente a 64.498,61 Bsf. Para un total condenado a pagar de: 175.895,16 Bsf. Más lo que pudiera arrojar la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

No proceden las Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida las demandadas, empresa TRANSVAMAR, S.R.L. y ENVASES VENEZOLANOS S.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.N. (2009).

EL JUEZ,

Dr. H.C.A.

EL SECRETARIO,

Abog° L.S.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 3:58 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog° L.S.

HCA/ls/jfs.

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