Decisión nº 380-0 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-000047

ASUNTO : VP02-X-2009-000047

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 14/10/2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado G.A.B.A., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión S.B., en la causa signada con el N° J01-0524-2009, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, que establece: “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordenó prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) “…Me INHIBO de conocer en la presente causa contentiva de Escrito de Acusación Fiscal, Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano I.M.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSIA, previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana R.M.G.B., por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, por haber emitido opinión con conocimiento d ella, al haber actuado en la misma como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito y extensión Judicial, estando incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 19 de Mayo de 2009, en mi condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal, celebré Audiencia Oral (Preliminar), en la que admití totalmente la acusación formulada y ordené el enjuiciamiento del ciudadano I.M.L., con el respectivo auto de Apertura a Juicio, lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada; así al, (sic) estar presente causal e inhibición la misma se hace obligatoria conforme a lo estatuido en el artículo 87 del mismo texto adjetivo penal. Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera inhibirse del conocimiento de esta causa de conformidad con el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem ...”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, al afirmar que:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

El citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión S.B., se desprende que el profesional del Derecho G.A.B.A. se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber hecho pronunciamiento de fondo en el asunto en cuestión cuando fungía como Juez de Control al celebrar la audiencia preliminar y decidir la apertura a juicio de la misma; en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado G.A.B.A., en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia – Extensión S.B., en la causa signada con el N° J01-0524-2009, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 380-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

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