Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

Asunto: BP02-T-2005-000057

I

Vista la diligencia que antecede, de fecha 19 de febrero de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 89.625, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio de Daños y Perjuicios, propuesto por el ciudadano G.A.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.672.349, a través de su apoderado judicial abogado A.R.H.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 49.978, en contra de la empresa Miranda, Ingeniería y Proyectos, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1.990, bajo el No. 14, Tomo B, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente a los expertos que deberán de realizar la experticia promovida por la parte demandante, aduciendo que los expertos que ya fueron nombrados, no fueron designados conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado observa:

En fecha 23 de Marzo de 2.007, se realizó el acto fijado para el nombramiento de los expertos, que deben realizar la experticia solicitado en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, ciudadano G.A.A.T., a través de su apoderado judicial abogado A.R.H.. En efecto, en día previamente fijado para tal fin, el accionante procedió a designar como experto de su parte, al ciudadano E.d.V.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.279.058; asimismo en dicho acto la parte demandada, a través del su apoderado judicial, el abogado P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 17.557, manifestó que para ese momento desconocía del nombre de un experto para presentarlo, solicitándole al Tribunal, para ese entonces a cargo del Juez Suplente Especial J.A.C.C., que hiciere el nombramiento en su nombre, lo cual le fue acordado, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano F.J.C.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.969.778 de este domicilio. Observa asimismo este sentenciador, que para el nombramiento del tercer experto, cuya designación corresponde hacer al Tribunal, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de este Estado, a fin de solicitarle remitiera a este Despacho un listado de personas expertas en materia de Seguridad; listado que fue remitido por el referido Instituto mediante oficio N° 172-08, de fecha 30 de julio de 2008, para lo cual procedió este Tribunal a nombrar como experto mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, a la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.721.359.

II

Establecido lo anterior, para decidir la solicitud de reposición planteada, este Juzgador pasa a hace las siguientes consideraciones:

Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:

Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reoposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…

(Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. C.T.P.. Expediente Nº 90-0589.).

En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).

Así las cosas, por lo que respecta al procedimiento a seguir para el nombramiento de expertos, en caso como el de marras, debe este Tribunal analizar el contenido del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone la precitada disposición legal:

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

Los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes, en tal sentido se observa, que si bien en el caso que nos ocupa, el experto que correspondía designar a la parte demandada lo nombró este Despacho, dicha designación obedeció a la solicitud hecha en el mismo acto, por la propia representación judicial del demandado, a cuya petición ni siquiera se opuso el adversario, de lo cual se desprende, que si bien no se siguió en relación a ese nombramiento, en estricto orden el iter procesal que señala el precitado artículo, el nombramiento así efectuado no afectó derecho alguno de los litigantes, lo cual hace inútil a ese respecto, cualquier tipo de reposición, de allí que lo solicitado por el precitado profesional del derecho, en su diligencia de fecha 19 de febrero de 2.009, debe ser negado por este Tribunal. Así se declara.

III

DECISIÓN.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos, solicitada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.M.A., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 89.625, en su diligencia de fecha 19 de febrero de 2.009, en el juicio de Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano G.A.A.T., en contra de Miranda, Ingeniería y Proyectos, C.A, ambos ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior y por cuanto este Tribunal, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, pudo observar que el alguacil de este Despacho, mediante diligencia de fecha 04 de marzo del año 2009, la cual cursa inserta al folio 349 del presente expediente, manifiesta que no pudo notificar de su nombramiento a la experta designada por este Juzgado, ciudadana M.V., pues en el lugar al cual se dirigió para tal fin, le informaron que dicha ciudadana fue trasladada a la ciudad de Caracas, con el objeto de dar continuidad al presente juicio, garantizando a las partes su derecho a la defensa y por ende a una tutela judicial efectiva, correspondiendo el nombramiento de ese experto a este Despacho, se procede dadas las circunstancias prenotadas, a dejar sin afectó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, la designación como experta de la precitada ciudadana y a designare en su lugar al ciudadano W.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.006.922, a quien se ordena librar boleta notificándole de su nombramiento. Así también se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.A., en Barcelona, a los 09 días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

H.A.V..

La Secretaria Accidental,

L.R.Z.

En esta misma fecha, siendo la 1:15.PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc

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