Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Mayo de 2006.

Años: 196° y 147°

N° 24

Causa No. 1C-668-03

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. C.Z.V.L..

IMPUTADO: TRIVIÑO M.A.J.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.G.

ACUSADOR: ABG. A.R.S.

FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO

PÙBLICO.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y

PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

SECRETARIA: ABG. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Abg. A.R.S.F.P.F.A.S. delM.P., contra el ciudadano A.J.T.M., venezolano, nació el día 15-01-64, natural de la Guaira Estado Vargas, hijo de P.T. y de E.M., de 42 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.057.196, residenciado en el Barrio Sucre, final donde está el tanque de agua, por la quebrada, casa de bahareque S/N° Guanare, Estado Portuguesa, |por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 Y 278 ambos del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.R., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando: “el día veintiséis de abril del año2.003, frente a la emisora de Radio Galáctica, ubicada en la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el ciudadano A.J.T.M., identificado anteriormente, luego de sostener una riña causó lesiones al ciudadano G.E.R., utilizando para ello una arma blanca tipo navaja, lesiones estas que al ser analizadas por el médico forense determinó que su tiempo de curación es de 25 días. Es de resaltar que una vez que el ciudadano imputado causó las lesiones a la victima, funcionarios adscritos a la Comisaría A.J. deS. de la referida población, al ser informados sobre los hechos practicaron la aprehensión del imputado, incautándosele una navaja como arma incriminada, poniéndolo a la orden de esta Representación Fiscal para el proceso penal correspondiente”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

  1. - Experticias:

    1.1.- Declaración del experto Médico Forense DR. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien declara sobre el Informe Médico Legal N° 9700-057-423 de fecha 28/04/03 practicado al ciudadano G.E.R., a criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual juicio oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las heridas o lesiones sufridas por la victima, para así determinar legalmente su tipicidad.

    1.2.- Declaración de la experto VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en relación con la Hematológica N° 9700-057-635, de fecha 28/04/03, practicada a UNA NAVAJA PLEGABLE, incautada al imputado A.J.T.M., constituida por una hoja metálica de corte, de 91 Mm. de longitud por 19 Mm. de ancho en sus partes prominentes, con extremidades distar donde se lee en bajo relieve OKAPI MADE IN GERMANY, con la cual se pretende demostrar las característica de dicha arma con la cual se produjo la lesión a la víctima.

  2. -Testimoniales:

    2.1.- Declaración del ciudadano Agente (PEP) BRICEÑO YEPEZ J.L., adscrito a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y destacado en la Comisaría de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este Ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, ya que se trata del funcionario actuante que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación del arma incriminada.

    2.2.- Declaración del ciudadano C/2do (PEP) SOSA CANELON W.A., adscrito a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y destacado en la Comisaría de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. A criterio de la Representación Fiscal la declaración de este Ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, ya que se trata del funcionario policial que actuó en el procedimiento el cual condujo a la aprehensión del imputado A.J.T.M..

    2.3.- Declaración del ciudadano Agente (PEP) HIGUERA G.F., adscrito a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y destacado en la Comisaría de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este Ciudadano es útil, pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, ya que se trata de otro de los funcionarios que actuó en la aprehensión del imputado A.J.T.M..

    2.4.- Declaración del ciudadano G.E.R., venezolano, natural de Caracas, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.427.944, residenciado en la avenida principal después de la pasarela de Biscucuy, estado Portuguesa, a criterio de la Representación Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria en la realización de un eventual juicio oral y público, y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

    DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

    En cumplimiento del debido proceso, el imputado TRIVIÑO M.A.J., fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó “NO QUERER DECLARAR”

    La parte defensora Abg. M.G., expreso: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público en virtud del cual acusa a mi representado de los delitos de de Lesiones Intencionales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano G.E.R., esta defensa se opone en cuanto a la atribución del artículo 278 del Código Orgánico procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez dicho artículo no prevé el porte Ilícito de Arma Blanca y en base al principio de legalidad, solicito se desestime la imputación del delito antes señalado y contra todo evento, invoco el principio de favorabilidad, en cuanto al artículo 108 numeral 7 del Código penal, en relación al delito de Lesiones Intencionales Graves, por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó ninguna objeción a dicho delito, es todo”.

TERCERO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal Vigente; esto es los delitos LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el IMPUTADO, por lo que se declara Improcedente el alegato de la defensa en cuanto a la imputación del delito de porte ilícito de arma blanca y su prescripción, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre armas y explosivos, el arma incriminada reúne las características de los instrumentos o armas blancas de prohibido porte, además que dicha conducta por disposición del artículo 25 de la referida Ley dispone que la misma se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas, delito éste que no se encuentra prescrito visto que de conformidad con la Reforma Parcial del Código Penal del 30-10-2.000, dicho delito conlleva una pena de prisión de tres a cinco años, siendo que para que opere la prescripción de la acción penal derivada de dicho delito, se requiere que hayan transcurridos cinco (5) años, desde la comisión del hecho a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, visto que el mismo se cometió en fecha veintiséis de abril del año 2.003, sólo ha transcurridos tres años y catorce días, por lo que en consecuencia no opera la prescripción de la acción penal derivada del hecho ilícito por que el que se acusa Así se declara.

Se aprecian, por lo tanto los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:

1.1.-Acta de Policial, de fecha 26 de abril del año 2003, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) W.S.C., adscrito a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y destacado en la Comisaría A.J. deS. deB., donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano Triviño M.A.J., siendo trasladado el mismo hasta la sede de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.

1.2.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril del año 2003, rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano BRICEÑO YEPEZ J.L., venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1973, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Municipio Campo E.E.T., carrera Independencia N° 125, quien entre otras cosas expuso: “ Nos encontrábamos de patrullaje cuando recibimos una llamada por radio que dos ciudadanos se encontraban frente a la emisora de radio Galáctica 100.7 ubicada en la calle Bolivar, participando en una riña colectiva entre ambos...nos trasladamos hasta el sitio y al llegar al sitio un ciudadano salió corriendo, procedimos a la persecución dándole captura al mismo, procediendo al respectivo cacheo y se le decomisó un arma blanca, tipo navaja, cacha de madera y metal, el mismo quedó identificado como A.J.T.M.”. (Folio 10).

1.3.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril del año 2003, rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano SOSA CANELON W.A., venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización S.C., calle Girardot casa S/N° Biscucuy Municipio Sucre, quien entre otras cosas expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje cuando recibimos una llamada por radio que dos ciudadanos se encontraban frente a la emisora de radio Galáctica 100.7 ubicada en la calle Bolívar, participando en una riña colectiva entre ambos...nos trasladamos hasta el sitio y al llegar al sitio un ciudadano salió corriendo, procedimos a la persecución dándole captura al mismo en la calle Sucre con Monagas, procediendo al respectivo cacheo y se le decomisó un arma blanca, tipo navaja, cacha de madera y metal, el mismo quedó identificado como A.J.T.M.”. (Folio 11).

1.4.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril del año 2003, rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano HIGUERA G.F., venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1964, estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Mesa de Cavacas, calle Principal casa S/N° Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje cuando recibimos una llamada por radio que dos ciudadanos se encontraban frente a la emisora de radio Galáctica 100.7 ubicada en la calle Bolívar, participando en una riña colectiva entre ambos...nos trasladamos hasta el sitio y al llegar al sitio un ciudadano salió corriendo, procedimos a la persecución dándole captura al mismo en la calle Sucre con Monagas, procediendo al respectivo cacheo y se le decomisó un arma blanca, tipo navaja, cacha de madera y metal, el mismo quedó identificado como A.J.T.M.”. (Folio 12).

1.5.-Acta, de Informe de fecha 26/04/2003, suscrita por el Funcionario R.M.R. adscrito al Cuerpo e Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el Hospital de esta Ciudad, con la finalidad de indagar con el ciudadano G.E.R., quien figura como agraviado en la presente causa, una vez allí nos entrevistamos con el médico de guardia… quien nos permitió el libre acceso a la sala donde nos entrevistamos con el referido ciudadano, manifetando el mismo como sucedieron los hechos. (folio 15).

1.6.-Acta de Entrevista, rendida ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por el ciudadano G.E.R., venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Principal después de la pasarela Biscucuy Municipio Sucre, quien entre otras cosas expuso: “Yo iba por la avenida principal diagonal a la Plaza B. deB., entonces me encontré con el ciudadano A.T., quien estaba con un grupo de personas de las cuales no conozco porque tengo poco tiempo viviendo en Biscucuy, y entonces él sacó un arma blanca, creo que era una navaja y sin medir palabras me ocasionó dos heridas, una en el brazo izquierdo y otra por el abdomen lado izquierdo, después yo perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en la medicatura de la referida población, es todo” . (Folio 16).

1.7.-Informe Medico Forense N° 9700-057-423 de fecha 28-04-2003, suscrito por el Dr. F.B.V., quien deja constancia: que se le practicó reconocimiento al ciudadano G.E.R., diagnosticándosele: Herida cortante anfractuosa en cara anterior y 1/3 media de brazo izquierdo que ameritó cuatro puntos de sutura. Equimosis extensa en cara anterior del mismo. Hay mucho dolor e imposibilidad para la extensión completa del mismo afectado, refiere además parestesia distal del miembro superior izquierdo. Herida cortante de aproximadamente tres cm. de longitud en hipocondrio izquierdo, no penetrante que ameritó cuatro puntos de sutura. Tiempo de curación 25 días (folio 43).

1.8.-Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-057-635, de fecha 28/04/03, suscrita por el detective VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Guanare: Practicada a UNA NAVAJA PLEGABLE, incautada al imputado A.J.T.M., constituida por una hoja metálica de corte, de 91 Mm. de longitud por 19 Mm. de ancho en sus partes prominentes, con extremidades distar donde se lee en bajo relieve OKAPI MADE IN GERMANY, su mango se encuentra de ancho en sus partes prominentes, sin inscripciones identificativa, con diseños alusivos a tres dos remaches, asi mismo posee en la parte superior un protector elaborado en metal, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, quien concluye: Que las costras de color pardo rojizas estudiadas…(navaja) son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible determinación de grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras…puede ser utilizada como un objeto punzo cortante, pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte. (Folio 44).

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

  1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado A.J.T.M., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto, y sancionado en los artículos 417 y 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, cometido en perjuicio de G.E.R..

  2. Declara sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y la prescripción de la acción penal por el delito antes señalado. Así se decide.

  3. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se enumero precedentemente. Así se decide.

  4. - Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano TRIVIÑO M.A.J., venezolano, nacido el día 15-06-1964, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, identificado con cédula N° 10.057.196, y residenciado en el Barrio Sucre (al final del tanque de agua, cerca de la quebrada) casa de Bahareque, Guanre, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de G.E.R..

  5. - Se impone al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres meses, quien deberá presentarse ante este Tribunal cada mes.

  6. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

  7. Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1.

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.

Causa No. 1C-668-03

CZVL/rm

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