Decisión nº PJO132011000020 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200° y 151°

Expediente

NP11-L-2009-001768

Demandante: L.G.A.S. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.033.413 y de este domicilio.

Apoderada judiciales: S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295.

Demandada INVERSIONES CLADOCA, C.A.

Apoderado Judicial: I.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 01 de diciembre de 2009, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano L.G.A.S., en contra de la empresa INVERSIONES CLADOCA. C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 03 de agosto de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 26 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada de manera ininterrumpida hasta el 18 de diciembre de 2008, por un periodo de 2 años, 6 meses y 22 días, desempeñándose en el cargo de ayudante de operador de equipos de perforación de pozos, devengando como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 57,14 y un salario mensual de Bs. 1.600,00 pagaderos semanalmente a razón de Bs. 400. En el ejercicio de sus funciones se desempeño operando el equipo perforador, en excavación de pozos de aguas para consumo humano, y para surtido de aguas a los taladros petroleros, su cargo esta establecido como obrero nivel 1 por el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Alega como punto previo la Prescripción de la Acción. De los hechos admitidos: Admite la relación de trabajo existente entre el actor y la empresa demandada, pero de manera continua sino de manera interrumpida; niega la procedencia de la aplicación de la convención colectiva de la construcción a la relación laboral que vinculó al actor con la demandada. Indico los periodos en los cuales - a su decir- el actor prestó servicios para la demandada; admite que el actor trabajo en pozos que tienen una profundidad de 700 a 1000 metros de profundidad, con bombas sumergidas a 400 y 500 metros cuya función es suministrar agua a los pozos petroleros, y a las plantas compresoras de gas.; negro que el cargo ejecutado por el actor este establecido como obrero de nivel 1 por el tabulador de oficios y salarios básico de la Convención Colectiva de la Construcción y por consiguiente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de noviembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 07 de febrero de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.G.A.S. contra la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A., correspondiendo el día de hoy once de febrero de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; por lo que se circunscribe la controversia en el presente caso en primer termino a verificar si la acción esta prescrita; en caso de desecharse dicha defensa, se pasara a verificar si la relación laboral se desarrollo de manera ininterrumpida como lo alego la parte actora, o si por el contrario se trato de una relación laboral que desarrollo en diferentes periodos de tiempo; y de igual manera determinar si la misma en cualquier caso estuvo amparada por la convención colectiva de la construcción. Correspondiéndole la carga de la prueba en el primer caso a la parte demandada, dados los hechos alegados por ella en la contestación de la demanda, y a la parte actora le corresponderá demostrar que efectivamente las labores realizadas estaban amparadas por la convención colectiva alegada. Asi se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales

. - Promueve marcado con la letra “A” legajo de 16 recibos de pago.

. - Promueve marcado con la letra “B” liquidación recibida por la actora en diciembre 2008.

. - Promueve marcado con la letra “C” autorización de movilización de equipos y maquinarias

Las documentales anteriores fueron reconocidas por la parte demandada, de ellas se desprende la denominación del cargo desempeñado por el acto, salarios devengados, y montos pagados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. - Promueve marcado con la letra “D” copias certificadas del libelo de demanda y de su auto de admisión. El mismo no fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Testimoniales:

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.M.S., Á.L.G., C.R.R., G.J.L., S.M.A.. Los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, se declaro desierto el acto de testigos.

De la Exhibición:

.- Solicita la exhibición de los análisis de riesgos operacionales (S.A.R.O.S) desde mayo 2006 hasta diciembre 2008.

.- Solicita la exhibición de los informes diarios de inspección seguridad industrial, de los contratos Nº 460000460 (2007), Nº 4600006858 (2008), Nº 4600006042 (2007) del contrato con sinovensa realizado en la macota 18 y 36 del campo petrolero de Pdvsa (morichal) 2006. Emitidos por la empresa demandada INVERSIONES CLADOCA, C.A. para la gerencia de mantenimiento mayor y la gerencia de seguridad industrial de pdvsa gas distrito social anaco.

No fue exhibida la documentación requerida, no obstante al no cumplirse los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica de ley. Asi se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición

De las Documentales:

.- Promueve marcadas con las numerales “1 hasta el 9” en original recibos de pagos de salarios.

.- Promueve marcado con la numeral “10” original de planilla de liquidación.

.- Promueve marcado con las numerales “11 y 12” original de recibos por trabajo.

Fueron las mismas documentales promovidas por la parte actora, se ratifica la valoración dada.

De la Declaración de Parte: El ciudadano L.G.A., manifestó que la relación laboral con la empresa se inició el 16 de mayo de 2006, hasta el 18 de diciembre de 2008; que trabajaba en perforaciones de pozos y mantenimiento de pozos de aguas; que inicialmente prestó servicios en la población de Morichal para un proyecto que tenia la empresa; indicó haber laborado en diferentes proyectos ejecutados por la empresa en diferentes lugares. En relación a su horario de trabajo, indicó que trabajaba una semana completa y salía libre los fines de semana, que en oportunidades trabajaba un fin de semana si y otro fin de semana no, que así estuvo ininterrumpidamente hasta el 18 de diciembre de 2008; que su actividad consistía en ser el ayudante del perforador. Indicó que cuando estaba en zonas alejadas de la ciudad dormía en un trailer, y en cuanto a la alimentación señaló que la empresa siempre se hacia responsable de ella. En lo que respecta a la declaración de parte de la demandada, la misma recayó en la persona de su apoderada judicial; señalando ésta que la empresa se dedica más que todo a lo que es saneamiento ambiental de los pozos petroleros, y a la extracción de lodo, limpiar los desechos residuales que deja la actividad petrolera. Indicó en relación a la perforación de pozos, que la empresa perfora los pozos suministrando las bombas de aguas y eso es un equipo integral y viene a sanear la actividad residual de la industria petrolera.

De conformidad con lo declarado or ambas partes, se pueden extraer elementos de convicción a través de los cuales se determinan el modo de desarrollarse la actividad sobre las actividades realizadas por el trabajador en concordancia con las actividades alegadas por la empresa, y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.G.A.S., por cuanto según señala que si bien es cierto la parte actora registro el libelo de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, no cumplió con las formalidades que prevé la ley, para materializar la interrupción de la prescripción, ya que no fue registrada la orden de comparecencia, por lo que al ser éste un requisito concurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, debe ser declarada prescrita la acción, ya que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2008, y la notificación se materializó en fecha 11 de marzo de 2010, habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción. Ante tal alegato debe pronunciarse de forma previa este Tribunal por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil prevé:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el presente caso, tenemos que en fecha 17 de diciembre de 2009, fue registrado el libelo de demanda que da origen a la presente sentencia, con dicho libelo se registró igualmente el auto de admisión de la misma, auto de admisión que contiene intrínsecamente la orden de comparecencia del demandado, sin que sea menester que se registre el cartel de notificación, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2387 de fecha 22 de noviembre de 2007. En consecuencia, al haber registrado en tiempo hábil el libelo de la demanda y el auto de admisión, se interrumpió validamente la prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta. Así se decide

MOTIVA

Desechado como ha sido la defensa perentoria de fondo opuesta, el Tribunal pasa a revisar los puntos controvertidos:

En primer termino tenemos que la demandada alega que la relación laboral se desarrollo de manera interrumpida, que efectivamente se inició el 26 de mayo de 2006 y culminó definitivamente en fecha 31 de diciembre de 2008, pero que dentro de dicho periodo se dieron varias relaciones laborales; tal argumento es necesario demostrarlo en autos, ya que como ha señalado la jurisprudencia cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. La demandada alega que la relación laboral se desarrollo desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2007, es decir, laboró por un año y cinco meses; indica que fue contratado nuevamente en fecha 01 de enero de 2008, por un periodo de 01 mes y 20 días; que después lo vuelven a contratar por la semana del 19 de mayo al 25 de mayo de 2008, y posteriormente en fecha 01 de julio de 2008 es contratado hasta el 31 de diciembre de 2008. Es el caso, que sólo consta de autos, recibos de pago presentados por las partes por dichos periodos, pero no constan las correspondientes liquidaciones por prestaciones sociales por los periodos alegados; de igual forma señala la demandada que el último periodo correspondiente al año 2008 solo fue continuo por seis meses contados a partir de julio, pero constan en los recibos de pago consignados, que se indica como fecha de ingreso a la empresa el 01 de enero del 2008 (folios 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98), no como señala que ese último periodo fue a partir del 01 de julio de 2008; en consecuencia, teniendo que la regla general es que la relación laboral (contrato de trabajo) sea a tiempo indeterminado, y la excepción que se establezca por periodos de tiempo determinado, en cuyo caso debe de especificarse claramente tal voluntad, con descripción del tiempo por el cual se vincularan, la obra para la que se prestará servicios y otros (vide Art. 73 L.O.T.), situaciones o hechos no acreditados en la presente causa, considera esta juzgadora que la relación laboral que vinculo al actor con la demandada fue ininterrumpida desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se decide.

El segundo punto controvertido en la presente causa, esta dirigido a verificar si la relación laboral controvertida estuvo regida por los parámetros de la convención colectiva de la construcción. Asi tenemos que se admite en la contestación que la empresa demandada tiene como objeto: “la perforación de pozos profundos, saneamiento de lodo y todo lo que provenga de pozos petroleros suministro de equipos del ramo petrolero y de ingeniería civil; inspección y asesoramiento en el ramo petrolero y de ingeniería civil y todo lo que tenga que ver con la preservación del medio ambiente. Entre otras actividades la compañía se dedicará al mantenimiento y construcción en general”. Igualmente es admitido como cierto que el actor se trabajo como indicó en poos que tienen una profundidad de 700 a 1000 metros con bombas sumergibles, cuya función era suministrar agua a los pozos petroleros; lo cual al ser concatenado con la declaración de parte efectuada por el actor, podemos inferir que efectivamente laboró en la construcción de dichos pozos profundos, que servirían para el suministro de agua a los pozos petroleros. En consecuencia, atendiendo al principio de la realidad sobre las formas u apariencias, dadas las actividades desempeñadas por el actor como ayudante de perforador de pozos, entendiendo que la perforación de éstas es una fase para la construcción de los mismos y posterior puesta en funcionamiento, sin dudas dicha actividad esta amparada por la convención colectiva de la industria de la construcción, y de conformidad con sus cláusulas deben de pagárseles las diferencias que por prestaciones sociales se le adeudan al actor. Así se decide.

Ahora bien, visto que dadas las características del cargo desempeñado por el actor, este se encuadra en el denominado ayudante de operadores, y el salario base de cálculo a emplear será el previsto en la convención para este cargo, por cuanto no puede pretenderse solicitar el amparo de una determinada convención sólo en lo atinente a los beneficios que ésta contempla y no al salario en ella establecido para el cargo que se alega desempeño. Así se decide.

Señalado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar la procedencia de los conceptos demandados y el monto a condenar por los que se estimen procedentes. Los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonificación por aumento salarial y cesta ticket, son considerados procedentes en derecho, dado que quedo demostrado el tiempo de servicios y el no pago de la totalidad de prestaciones sociales al actor; claro esta que al monto resultante se le restara las cantidades recibidas según liquidación presentada por ambas partes que riela al folio 70 del expediente. Así se señala.

Los conceptos de asistencia puntual y perfecta, domingos trabajados, días compensatorios, no son considerados procedentes por cuanto no hay constancia en autos por una parte, que el actor no haya faltado jamás a su lugar de trabajo, hecho éste que debió ser acreditado por el actor para hacerse acreedor de tal beneficio; y por otra parte, no fue demostrado por el actor siendo su carga, haber prestado servicios en los días domingos indicados, y lógicamente al no estar demostrado haber laborado los domingos, no le corresponde el pago del día compensatorio. Así se decide.

En lo que respecta al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas proceden cuando media un despido injustificado, pero en el presente caso el actor manifestó al rendir su declaración de parte, que él, a motus propio, había decidido dejar de prestar servicios para la empresa, lo cual deviene en la improcedencia de tal indemnización. Así se decide.

Los conceptos y montos que se condenan, se calculan bajo los siguientes parámetros: Convención Colectiva de la Construcción; cargo: ayudante de perforador; 02 años, 06 meses y 22 días; un último salario básico de 44,29 Bs. Así se señala.

.- Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, y la tabla anexa le corresponde por concepto de antigüedad e intereses, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 9.632,17).

Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int

Bas M Bás D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum

abril 2006 0,00 0,00 82 41 - 0 - - 14,55% 30 - - -

mayo 2006 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 176,36 14,16% 04 2,15 2,15 178,51

junio 2006 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 352,72 14,17% 30 4,16 6,32 359,03

julio 2006 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 529,07 13,83% 31 6,30 12,62 541,69

agosto 2006 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 705,43 14,50% 31 8,81 21,42 726,85

septiembre 2006 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 881,79 14,79% 30 10,87 32,29 914,08

octubre 2006 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 1.058,15 14,42% 31 13,14 45,43 1.103,58

noviembre 2006 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 1.234,50 14,87% 30 15,30 60,73 1.295,23

diciembre 2006 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 1.410,86 15,20% 31 18,47 79,20 1.490,06

enero 2007 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 1.587,22 15,23% 31 20,82 100,01 1.687,23

febrero 2007 788,68 26,29 82 41 35,27 5 176,36 1.763,58 15,78% 28 21,64 121,66 1.885,23

marzo 2007 922,75 30,76 82 41 41,27 5 206,34 1.969,91 15,50% 31 26,29 147,95 2.117,86

abril 2007 922,75 30,76 82 41 41,27 5 206,34 2.176,25 14,94% 30 27,09 175,04 2.351,29

mayo 2007 922,75 30,76 82 41 41,27 5 206,34 2.382,59 15,99% 31 32,81 207,85 2.590,44

junio 2007 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 2.633,26 15,94% 30 34,98 242,83 2.876,09

julio 2007 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 2.883,94 14,91% 31 37,03 279,86 3.163,80

agosto 2007 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 3.134,62 16,17% 31 43,65 323,50 3.458,12

septiembre 2007 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 3.385,29 16,59% 30 46,80 370,30 3.755,60

octubre 2007 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 3.635,97 16,53% 31 51,75 422,06 4.058,03

noviembre 2007 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 3.886,64 19,91% 30 64,49 486,55 4.373,19

diciembre 2007 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 4.137,32 21,73% 31 77,42 563,96 4.701,28

enero 2008 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 4.387,99 24,14% 31 91,21 655,18 5.043,17

febrero 2008 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 4.638,67 22,68% 28 81,83 737,00 5.375,67

marzo 2008 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 4.889,35 22,24% 31 93,64 830,64 5.719,99

abril 2008 1.107,28 36,91 85 44 50,14 5 250,68 5.140,02 22,62% 30 96,89 927,53 6.067,55

mayo 2008 1.328,70 44,29 85 44 60,16 7 421,12 5.561,15 24,00% 31 114,93 1.042,46 6.603,61

Junio 2008 1.328,70 44,29 85 44 60,16 5 300,80 5.861,95 24,00% 30 117,24 1.159,70 7.021,65

julio 2008 1.328,70 44,29 85 44 60,16 5 300,80 6.162,75 22,38% 31 118,77 1.278,46 7.441,22

agosto 2008 1.328,70 44,29 85 44 60,16 5 300,80 6.463,56 23,47% 31 130,63 1.409,09 7.872,65

septiembre 2008 1.328,70 44,29 85 44 60,16 5 300,80 6.764,36 22,83% 30 128,69 1.537,79 8.302,14

octubre 2008 1.328,70 44,29 85 44 60,16 5 300,80 7.065,16 22,31% 31 135,73 1.673,52 8.738,68

noviembre 2008 1.328,70 44,29 85 44 60,16 5 300,80 7.365,96 22,62% 30 138,85 1.812,37 9.178,33

diciembre 2008 1.328,70 44,29 85 44 60,16 5 300,80 7.666,77 23,18% 31 153,03 1.965,40 9.632,17

.- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago de 155,75 días de salario básico (58+61+36.75), lo que resulta la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 6.898,17).

.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde por el año 2006, el pago de 47.83 días multiplicados por el salario de Bs. 26.29, lo que totaliza la cantidad de Bs.1.257,45; por el año 2007, el pago de 85 días multiplicados por el salario de Bs. 36.91, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.137,35; y por el año 2008 el pago de 85 días multiplicados por el salario de Bs. 44.29, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.764,65; todo lo cual alcanza a la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 8.159,45).

Los conceptos indicados suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79/100 (Bs.24.689,79), a lo que debe descontársele las cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 3.288,10) recibida por el acto como adelanto de prestaciones sociales. En consecuencia, le corresponde el pago de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 21.401,69) por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Así se señala.

.- Por concepto de Bonificación por aumento salarial, de conformidad con lo pautado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).

.- Cesta Ticket: Le corresponde el pago de 140 días del año 2006, a razón de 05 días por semana laborados; 240 días para el año 2007, y 234 días para el año 2008, lo que totaliza 614 días a razón Bs. 16.50, que es el 0.25 de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dicto el dispositivo del presente fallo; por lo que corresponde el pago de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/10 (Bs. 9.977,50) por concepto de cesta ticket. Así se decide.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 31.739,19); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: : Primero: Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.G.A.S. contra la empresa INVERSIONES CLADOCA, C.A. Se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 31.739,19) por diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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