Decisión nº PJ0072016000224 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000039

PARTE DEMANDANTE: G.A.G.R., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.872.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.J.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.234.

PARTE DEMANDADA: E.E.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de IDENTIDAD Nº V-13.746.110.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Se abre el presente cuaderno en ocasión a la medida de secuestro que fundamentara la actora en su Capítulo II del libelo de demanda, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”. En dicho acápite se solicita la protección cautelar aludida de la manera que sigue: “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos que se declaremedida (sic) preventiva de secuestro (…) AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: M.B. (sic); AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; MODELO: C63AMG; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 800; PLACA: AA686YN; SERIAL DE CARROCERÍA: WDDGF77X69F319086; SERIAL N.I.V: WDDGF77X69F319086; SERIAL-MOTOR: S/N…”.

II

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

De las normas transcritas se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente se evidencia la intención del legislador en que por el procedimiento cautelar se pueda garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a lo anterior observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar cumpla con la prueba de los referidos presupuestos concurrentes que deben darse para que sea procedente.

Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece que “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

En el caso sub examen se observa, en cuanto a la presunción de buen derecho, que la acción de intimación de honorarios profesionales intentada se encuentra soportada en una serie de actuaciones que se evidencian de las copias certificadas que se acompañaron al escrito libelar, de lo que se infiere, en esta etapa del proceso, sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo, la satisfacción de este primer presupuesto concurrente para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo considera este Juzgador destacar que el bien sobre el cual solicita sea decretado el secuestro, solo figura el ciudadano demandado como su propietario, por lo que de no ser decretada una medida asegurativa de patrimonio este puede ser dispuesto u ocultado, lo que pudiera ocasionar que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo y crear con esto un daño de difícil reparación, de allí que el segundo requisito aludido igualmente se considere satisfecho para la procedencia de la medida cautelar.

Establecido y precisado lo anterior, en criterio de este Tribunal de Instancia, la medida de secuestro solicitada se hace procedente en derecho y debe ser decretada y ASI SE DECIDE.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta decisión, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: M.B. (sic); AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; MODELO: C63AMG; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 800; PLACA: AA686YN; SERIAL DE CARROCERÍA: WDDGF77X69F319086; SERIAL N.I.V: WDDGF77X69F319086; SERIAL-MOTOR: S/N…”.

Dicho automóvil le pertenece a la parte demandada según título de propiedad que cursa en el expediente en original, el cual se ordena anexar en copia certificada al despacho de comisión que se libre a efectos de la ejecución de este decreto.

Líbrese comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente a fin de que sea distribuido el despacho en cuestión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000039

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