Decisión nº PJ0352008000008 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Sustituiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 15 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000557

ASUNTO : UP01-P-2006-000557

Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Defensa Pública Abg. Maryoalizthg Cabaña manifiesta: “De la revisión de las actas se desprende que mi representado el ciudadano G.A.B.S., se encuentra bajo presentación desde el mes de marzo del año 2006, cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como prohibición de Salida del Estado en atención a ello, ciudadano Juez, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP, la Revisión de la Medida impuesta solicitando se mantenga solamente la presentación por ante Alguacilazgo cada 45 días, por último solicito que el presente Juicio sea llevado por un Tribunal de Juicio Unipersonal, en virtud de que el acto de constitución ha sido diferido en varias oportunidades no imputables a mi patrocinado ni a esta defensa. Es todo”. Así mismo la Defensa Privada Abg. R.D. expone: “Me adhiero a lo solicitado por la Defensa Pública. Es todo”.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Control realiza Audiencia de Flagrancia para el ciudadano G.A.B.S., decretando el Procedimiento Ordinario, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, queda RATIFICADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano G.A.B.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Concusión y Robo Agravado.

En fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Acuerda Con Lugar La Acumulación de las causas UP01-P-2006-000557 y UP01-P-2006-000564, la cual quedará numerada con el nomenclatura UP01-P-2006-000557, teniendo como Imputados a los ciudadanos G.A.B.S. y A.P.C., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículos. 66, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Realiza Audiencia Preliminar, donde admite la acusación por los delitos de Concusión y abuso de autoridad previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Anticorrupción y sustituye la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano G.A.B.S. por medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante la cual deberá presentarse ante este la Oficina de alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días, y para el ciudadano A.P. se acuerda igualmente Medida cautelar sustitutiva de libertad cada quince (15) días por ante la sede del circuito penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si es procede o no la sustitución de la medida Cautelar de Presentación, cada Quince (15) días, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de Concusión y abuso de autoridad previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Anticorrupción, circunstancias estas que a consideración de este Juzgador para asegurar las resultas de la presente causa es Ampliar la Medida de Presentación A Cada 30 Días por ante de Sede la Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. Maryoalizthg Cabaña, en el sentido que se le acuerde una ampliación de presentación, así mismo la Solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. R.D., quien se Adhirió a la Solicitud realizada por la Defensora Publica. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es AMPLIAR la medida de Presentación Periódica por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, en la persona de los acusados G.A.B.S. y A.P.C., toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta la Defensora Publica Abg. Maryoalizthg Cabaña, así mismo la Solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. R.D., quien se Adhirió a la Solicitud realizada por la Defensora Publica, en el sentido que le sea ampliada la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 30 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los acusados de auto ciudadanos G.A.B.S. y A.P.C. por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de esta medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR