Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano G.E.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.089.545.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las abogadas: B.G.S., L.S.S., K.C.S. y C.R.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.120.466, 14.120.464, 17.339.585 y 8.180.850 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. (Sic…) 69.040, 76.561, 125.705, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: S.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.557.228, de este domicilio.

APODERADOS JUDIACIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: BERKIS C.A. y L.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.662 y 36.857 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P..

EXPEDIENTE: N° 09-3532.

Se encuentran en esta Alzada copias certificadas del expediente principal, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la abogada K.C.S., con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.E.B.J., en contra de La ciudadana: S.M.C.M., suficientemente identificados ut supra, en virtud del auto de fecha 06 de julio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2009 por la parte demandada del juicio principal, contra los autos dictados por el referido Tribunal en fecha 15 de junio de 2009; actuaciones que corren insertas del folio 63 al folio 67, inclusive de este expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia de cuatro (4) autos dictados en fecha 15/06/09, que rielan del folio 63 al folio 66, inclusive de este expediente, de los cuales se desprende, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el auto contenido al folio 64, deja por sentado, que en la causa principal la ciudadana S.M.C.M., se encuentra (Sic…) “tácitamente citada desde el 27 de enero del 2009, …”, y por otro lado niega la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la apelante de autos; y en los insertos a los folios 63 y 65, el señalado tribunal ordenó realizar computo por secretaria, y el cursante al folio 66, el señalado tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como de la fecha en que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, del cual solo hizo uso de ese derecho la parte actora.

Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran insertas desde el folio 1 al folio 87, inclusive, las siguientes:

• Escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado por la abogada K.C.S., con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.E.B.J., en contra de la ciudadana S.M.C.M., ampliamente identificados ut supra; de fecha 14/04/08, la cual estima en la cantidad de OCHO MI NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.8.092.20, 20); con dicho escrito acompaña documentales marcadas con las letras: “A” “B” “C.

• Auto de admisión de fecha 17/04/08, donde además, es emplazada la parte demandada para que concurra al mencionado tribunal, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Este auto riela al folio 26, y al folio siguiente cursa boleta de citación librada al efecto.

• Diligencia de fecha 25/07/08, inserta al folio 20, suscrita por la parte actora, por la cual manifiesta al A-quo, se sirva abocarse en la presente causa, lo cual consta fue realizado en fecha 12/05/09, por la abogada E.F.P., así se evidencia al folio 53.

• Escritos insertos del folio 29 al folio 31, y del folio 33 al folio 36, ambos inclusive de fechas 06/08/08 y 17/09/09, respectivamente, mediante los cuales, la parte actora ratifica medida de secuestro solicitada en su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones; así como recaudos anexos que la actora consigna junto con el escrito de fecha 17/09/09, cursantes desde el folio 37 al folio 50, inclusive. Respecto al anterior pedimento de decreto de medida preventiva de secuestro y embargo, tal como consta al folio 51, el tribunal acordó proveer sobre ello, por auto y cuaderno separado.

• Diligencia de fecha 06/08/09, suscrita por la co-apoderada judicial de la actora, abogada K.C.S., supra identificada, mediante la cual consigna los recaudos pertinentes para practicar la citación de la parte demandada, así como también hace saber que ha puesto a la disposición del Alguacil del tribunal A-quo, los medios o recursos necesarios para efectuar su traslado al domicilio de la parte demandada señalada en dicha diligencia, que este tribunal da por reproducida para evitar repeticiones tediosas e inútiles, y el desgaste de la función jurisdiccional.

• Consta al folio 54, diligencia de fecha 26/05/09, mediante la cual la abogada K.C.S., identificada ut supra, solicita al A-quo, se deje constancia, en virtud que al momento de practicarse la medida de secuestro del inmueble de la demandada, en fecha 27/01/09, quien se encontraba presente en el acto, que se encuentra a derecho, y que no compareció en fecha 25/05/09 a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

• Mediante diligencia de fecha 28/05/09, inserta al folio 55, la abogada BERKIS C.A., consigno instrumento poder que le acredita la presentación de la ciudadana S.M.C.M., parte demandada, y a su vez, solicita se decrete la perención breve de la instancia, por no dar impulso procesal la accionada dentro de los treinta (30) días al auto de admisión de la demanda, y no cancelar lo emolumentos necesarios. El instrumento consignado riela del folio 56 al folio 58, inclusive.

• Corre inserto del folio 59 al folio 62, inclusive, escrito contentivo de promoción de pruebas presentado en fecha 02/06/09, por la co-apoderada actora, abogada K.C.S..

• Riela al folio 63, el primer auto recurrido de fecha 15/06/09, que acuerda efectuar cómputo por Secretaria de los días de despacho, el cual consta fue realizado al vuelto del aludido folio 63, que también deja constancia de la actuación realizada por la actora en fecha 06/08/08.

• Al folio 64, cursa el segundo auto recurrido de fecha 15/06/09, del cual se desprende en primer lugar, que el A-quo hace constar que la parte demandada se encuentra (Sic…) “tácitamente citada desde el 27 de enero del año 2009, conforme se evidencia del acta de materialización de la medida preventiva de secuestro que corre inserta del folio 15 al 19 del cuaderno de medidas …”; y en segundo lugar, procede a negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en diligencia de fecha 28/05/09, respecto a la declaratoria de la perención breve de la instancia.

• Mediante auto de fecha 15/06/09, recurrido también en apelación, inserto al folio 65, el tribunal ordena realizar cómputo por Secretaría de los días despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda, así como del lapso de promoción y evacuación de pruebas, cuyo cómputo consta fue realizado en la misma fecha, inserto al vuelto del referido folio 65.

• Riela al folio 66, el cuarto y último auto recurrido en apelación de fecha 15/06/09, donde el A-quo, deja constancia de la fecha en que precluyó el término para que la demandada diera contestación a la demanda, sin que conste en autos la misma, así como del vencimiento de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas, donde sólo hizo uso del derecho la parte actora, así lo hizo saber la recurrida.

• Consta al folio 67, la apelación formulada en fecha 18/06/09, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada BERKIS C.A., en contra de los autos de fecha 15/06/09, supra señalados, oída en solo efecto mediante auto de fecha 06/07/09, inserto al folio 68, que ordenó expedir por Secretaria, las copias que señalen las partes, y las que disponga el A-quo, para ser remitidas a esta Alzada. Al respecto, consta al folio 69 diligencia de fecha 22/07/09, de la cual se desprende que el apelante señaló al tribunal los folios que deberán ser remitidos a tales fines; cuya remisión a este tribunal fue ordenada en auto de fecha 19/10/09, con oficio Nro. 09-842, lo cual consta a los folios 69, 71 y 72 de este expediente.

• Cursan desde el folio 73 al folio 87, inclusive, actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas de la causa principal.

- II -

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación de fecha 18/06/09, formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada BERKIS C.A., respecto al contenido de todos los autos dictados en fecha 15/06/09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción Judicial en el procedimiento de (Sic…) Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano G.E.B.J. en contra de la ciudadana S.M.C.M.; en cuyas actuaciones el señalado tribunal A-quo, en cuanto al contenido en el folio 64, por un lado deja por sentado, que en la causa principal la ciudadana S.M.C.M., se encuentra (Sic…) “tácitamente citada desde el 27 de enero del 2009, …”; y por otra parte, niega el pedimento de la parte demandada, respecto a la declaratoria de la perención breve de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; y en los insertos a los folios 63 y 65 de este expediente, ordenó realizar computo por secretaria, y en el cursante al folio 66, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como de la fecha en que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, del cual solo hizo uso de ese derecho la parte actora, así consta.

Efectivamente esta juzgadora, a los efectos de resolver la apelación planteada, observa que la co-apoderada actora, abogada BERKIS C.A., supra identificada, mediante diligencia de difícil lectura, inserta al folio 55, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicita la perención breve de la instancia, manifestando que la parte demandada, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda a dar impulso procesal, no cancelar los emolumentos necesarios a los efectos del traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de dicha citación conforme o lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto no consta en el expediente diligencia alguna y no existe constancia que haya facilitado tanto los medios y recursos necesarios para llevar a cabo tal citación. Al respecto dice consignar con la referida diligencia, Sentencia de fecha 13/12/07, dictada en el Expediente Nro. 2007.000033; advirtiendo además esta Alzada, que tal recaudo no consta en el presente expediente.

Así las cosas, el mencionado tribunal por auto de fecha 15/12/09, inserto al folio 63, ordena efectuar cómputo por Secretaria, contados desde el día 17/04/08, exclusive, hasta el 25/04/08, inclusive, así como de los días de despacho transcurridos desde el 25/07/08 al 06/08/08, ambas fechas inclusive; fecha ésta última, cuando la parte actora consignó mediante diligencia los emolumentos al ciudadano Alguacil del A-quo, para practicar la citación de la parte demandada, así lo hizo constar la recurrida en el aludido auto. Tal cómputo riela al vuelto del señalado folio 63.

A su vez, el tribunal de la primera instancia, en la misma fecha – 15/12/09 – mediante auto inserto al folio 64, por requerimiento que le hiciera la parte actora en diligencia de fecha 26/05/09, inserta al folio 54, dejó sentado que la parte demandada se encuentra tácitamente citada desde fecha 27/01/09, según se evidencia del acta de materialización de la medida preventiva de secuestro que corre inserta del folio 15 al folio 19 del cuaderno de medidas. Y segundo lugar, siendo el caso que nos ocupa, negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de perención breve de la instancia, toda vez, según se desprende del razonamiento del citado auto conforme al cómputo inserto al vuelto del folio 64, la parte accionante puso a disposición de los medios necesarios para practicar la citación de la demandada de autos al ciudadano Alguacil del A-quo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia de fecha 06/08/08, siendo admitida la demanda en fecha 17/04/08.

Asimismo en esa misma fecha – 15/12/09 – el tribunal de la cognición, mediante auto inserto al folio 65, nuevamente resuelve efectuar cómputo por Secretaria de los dos (2) días de despacho correspondientes al (Sic…) “término” para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, así como también cómputo de los diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas, cuyo cómputo consta fue realizado ese mismo día, según vuelto del folio 65.

Es así, que en fecha 15/06/09, mediante auto inserto al folio 66, el A-quo, pasa a dejar constancia que en fecha 25/05/09, precluyó el lapso para que la demandada de contestación a la demanda, sin que haya hecho uso de ese derecho; y que en fecha 11/06/09, venció el lapso correspondiente de promoción y evacuación de pruebas, y que sólo promovió pruebas la parte actora, así lo hizo constar en tribunal en dicho auto.

Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir PREVIAMENTE constata lo siguiente:

Los autos de fecha 15/06/09, que rielan a los folios 63, 65 y 66, y los cuales fueron apelados en fecha 18/06/09, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada BERKIS C.A., tal como se evidencia al folio 67 de este expediente, son autos IRRECURRIBLES por ser de mero trámite, ya que no proveyó sobre el fondo del litigio, sino que fueron actos de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite, como ya se dijo.

Observa esta sentenciadora, que en el caso sub examine, cuando LA JUEZA A-QUO, PROCEDIÓ EN LOS AUTOS DICTADOS EN FECHA 15/06/09, INSERTOS EN LOS FOLIOS 63, 65 Y 66 DE ESTE EXPEDIENTE, A ORDENAR COMPUTOS PARA DEJAR CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN FECHAS 25/04/08, 25/07/08, DEJAR CONSTANCIA QUE EN FECHA 06/08/08 LA PARTE ACTORA CONSIGNÓ LOS EMOLUMENTOS AL CIUDADANO ALGUACIL DEL DESPACHO PARA LA PRACTICA DE LA CITACION DE LA DEMANDADA, Y DE LAS FECHAS EN QUE DEBIA, SEGÚN LOS COMPUTOS EFECTUADOS POR SECRETARIA, TENER LUGAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ASÍ COMO LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS; con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, sino que fue un acto de ordenación material del proceso.

En éstos casos, si el recurrente, en este caso la abogada BERKIS C.A., quien es co-apoderada de demandada, identificada ut supra, consideraba que tales actuaciones viciaban el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, COMO ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que los autos dictados en fecha 15/06/09, insertos en los folios 63, 65 y 66 de este expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada E.F.P., ordenó realizar cómputos para dejar constancia de las actuaciones ocurridas en fechas 25/04/08, 25/07/08, dejar constancia que en fecha 06/08/08 la parte actora consignó los emolumentos al ciudadano Alguacil del Despacho para la practica de la citación de la demandada, y de las fechas en que debía, según los cómputos efectuados por secretaria de ese juzgado, tener lugar la contestación de la demanda, así como en que fecha precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada, independientemente que en el caso de autos, tales actuaciones se correspondan o no con el procedimiento; por lo tanto, NO SE ENCUENTRAN LOS REFERIDOS AUTOS ENTRE LOS AUTOS RECURRIBLES EN APELACIÓN, SINO QUE, QUE DEBIAN SER REVISADOS POR QUIEN LOS DICTÓ.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la co-apoderada judicial de la demandada de autos, abogada BERKIS C.A., suficientemente identificadas ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así se decide.

En cuanto al otro auto recurrido en apelación de fecha 15/06/09, inserto al folio 64, que en relación al caso en estudio, contiene la citación tácita de la parte demandada y la negativa de decreto de perención breve de la instancia solicitada conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada BERKIS C.A., identificada ut supra, mediante diligencia de fecha 28/05/09, inserta al folio 55; el mismo por disposición expresa del legislador es recurrible, y al efecto sobre tal punto pasa esta sentenciadora a pronunciarse:

Esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro m.T. respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

(Jurisprudencia Ramírez &Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).

Si aplicamos este marco teórico al caso sub-lite, debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y así tenemos:

Se admite la demanda el día 17 de Abril de 2008, tal como riela del folio 26 de este expediente, y se ordena la citación de la demandada, ciudadana S.M.C.M.. Es así, que mediante diligencia cursante al folio 32, la representación judicial del actor, expuso lo siguiente:

(…) Ciudadana Juez, a los fines de que el ciudadano Alguacil, proceda a practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa, ciudadana S.M.C.M., suficientemente identificada en autos, consigno en este acto acompañando a la presente, Copia Simple del Libelo de Demanda y del respectivo Auto de Admisión. Asimismo, hago constar en forma expresa, que he puesto a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para efectuar el traslado de dicho funcionario, al domicilio de la demandada, ubicado en la siguiente dirección: Unidad de Desarrollo 295, Manzana 16, Casa N° 01, Puerto Ordaz-Estado Bolívar, a objeto de que pueda cumplir cabalmente con el acto procesal ya descrito, por lo que pido a dicho funcionario se sirva dejar constancia de ello en el presente expediente, solicitándole además se sirva fijar oportunidad para realizar por cuenta de mi mandante el aludido traslado a los fines de materializar la citación personal de la demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2.004, dictada por la Sala Casación Civil, caso J.R. Barco contra Seguros Liberty Mutual, Sentencia N° 00537, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., … . “(Negrillas de este Tribunal).

De tal diligencia transcrita parcialmente, se extrae que la misma fue convalidada por el tribunal de la causa, cuando en el auto de fecha 15 de junio de 2009, que cursa al folio 63 de este expediente, expresamente señaló “… al 06/08/2008 (inclusive), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Ciudadano alguacil de este Despacho Judicial para practicar la citación de la demandada. ….” .

Puede verificar esta Alzada, que según auto inserto al folio 63 de fecha 15/06/09, ya analizado, el A-quo, ordena realizar cómputo por Secretaria, el cual riela al vuelto del citado folio, del cual se desprende que desde la fecha exclusive de admisión de la demanda, ocurrida el 17/04/08 al 06/08/08, fecha inclusive, cuando la parte actora consigna diligencia donde pone a la disposición del tribunal los medios necesarios para proceder a la materialización de la citación de la parte demandada, habían transcurrieron veintiún (21) días de despacho en el tribunal de la causa

Asimismo puede constatar de la actuación del tribunal A-quo, cuando procedió a dictar el auto precedentemente citado - folio 63 – el cual dejó sentado que en fecha 06 de agosto de 2008, tal como lo señala la diligencia de la actora, que se cumplió con uno de los requisitos que jurisprudencialmente ha sido instaurado, es decir, antes de cumplirse los treinta (30) días a que hace referencia la norma que regula la figura de la perención breve, la actora había cumplido con poner a disposición del tribunal los medios necesarios para efectuar la citación del accionado, por cuanto la otra obligación que debe cumplir el actor, es señalar el domicilio donde se ha de practicar la citación, cuestión que consta en el libelo de la demanda, indicado exactamente al folio 13 de este expediente.

Se pregunta ahora esta sentenciadora:

¿Procede la declaratoria de perención ante esta circunstancia?

¿Se hace imprescindible que el funcionario encargado de practicar la citación, deje constancia de la consignación de tales emolumentos?

La misma sentencia señalada ut supra, dejó sentado lo siguiente:

…La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.

La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.

Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio…, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la a.d.c. por parte del Alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrado los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, mas, aún, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Resultando únicamente, la manifestación o c.d.A., lo cual es una obligación de éste y no del actor…

Y concluyó la Sala:

…que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

La carga que debe cumplir el actor para hacer efectiva la citación del demandado es señalar el domicilio donde se va a practicar la citación y PONER A LA ORDEN LOS MEDIOS, RECURSOS Y AYUDAS QUE SEAN NECESARIAS. No dice el precedente jurisprudencial, por ejemplo, que se deba consignar dinero en efectivo, ni mucho menos quedar a merced de un funcionario cuyos Tribunales al cual están adscritos se encuentran colapsados; basta con poner a la orden o disposición del funcionario, lo cual se cumplió en el presente procedimiento tal como se desprende de la actuación de la actora de fecha 06/08/08, y el auto dictado por el a-quo en fecha 15/06/09, ambos cursantes a los folios 32 y 63 del presente expediente.

Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir esta juzgadora que la apelación ejercida el 18/06/09 por la co-apoderada judicial de la demandada de autos, abogada BERKIS C.A., en contra de los autos dictados el 15/06/09, insertos a los folios 63, 65 y 66 respectivamente de este expediente, debe declararse inadmisible; y sin lugar la apelación ejercida por la prenombrada representación judicial en la misma fecha en contra del auto inserto al folio 64, de fecha 15/06/09, que negó la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, y en consecuencia queda confirmado éste último; todos dictados en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano G.E.B.J. en contra de la ciudadana S.M.C.M., suficientemente identificados ut supra, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

-III-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA APELACIÓN de fecha 18/06/09 formulada por la co-apoderada judicial de la ciudadana S.M.C.M., EN CONTRA DE LOS AUTOS DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009, insertos a los folios 63, 65 y 66 de este expediente; dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P., en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano G.E.B.J. en contra de la ciudadana S.M.C.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN de fecha 18/06/09 formulada por la co-apoderada judicial de la ciudadana S.M.C.M., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2009, inserto al folio 64 de este expediente, que negó la declaratoria de la perención breve de la instancia solicitada por la accionada, ampliamente identificada ut-supra, y en consecuencia se CONFIRMA el aludido auto que riela en folio 64, dictado por el referido Tribunal.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JPB/la/ym.

Exp. N° 09-3532.

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