Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 1569-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 152º

Parte querellante: G.B.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.970.207.

Apoderados judicial: L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377.

Organismo querellado: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representantes judiciales: D.L.G., E.V.A.S., M.R.G. y Miralys Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 74.800, 72.044, 109.217 y 75841, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de las diferencias correspondientes a la prestación de antigüedad, y otros conceptos)

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2006, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente el día 08 de junio de ese mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 13 de junio de 2006, y distinguida con el N° 1569-06. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante auto reformular la presente causa. En fecha 20 de julio de 2006, la parte querellante consignó el escrito de reformulación. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado admitió la presente querella. En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte querellante reformuló la querella, en fecha 14 de diciembre de 2006, se admitió la reforma planteada. En fecha 22 de febrero de 2006, la Representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, en fecha 05 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 03 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, en fecha 23 de mayo de 2007, este Juzgado declaro Inadmisible, en virtud de que este Juzgado consideró que los planteamientos realizados por la parte recurrente fueron confusos.

En fecha 24 de mayo de 2007, la parte recurrente apeló de la sentencia proferida por este Juzgado, posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2007, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte querellante. En fecha 05 de octubre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y en consecuencia ordenó a este Juzgado el pronunciamiento de las demás causales de inadmisibilidad, con excepción a la analizada por la Corte.

En virtud ello, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El pago de las diferencias correspondientes a la prestación de antigüedad, los días adicionales de la prestación de antigüedad, el pago del parágrafo primero literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, las diferencias de las vacaciones disfrutadas y los períodos vacacionales pendiente de disfrute, los bonos vacacionales, el bono vacacional fraccionado del período 2004-2005, el bono de fin de año fraccionado del año 2005, la bonificación de fin de año, pago de días feriados y de los días legal y convencional de descanso, las porciones de las comisiones pendientes y el pago de los días laborados cuyos montos ascienden a la cantidad de ( Bs.1.855.670,72), de acuerdo con la corrección monetaria es (BsF 1.856,00).

Para sustentar tales pedimentos expuso:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha el 28 de mayo de 1999, en el cargo de Auditor Fiscal, posteriormente en el mes de junio del año 2000, fue ascendido al cargo de Jefe de División de Auditoria Fiscal en la Dirección de Recaudación, el cual devengaba un sueldo variable, posteriormente en fecha 07 de junio de 2005 fue removido del cargo.

Que durante la prestación de servicio a la Administración fue acreedor de ciertos derechos de naturaleza laboral derivados del vinculo funcionarial, esto es Bono Vacacional 40 días; Período Vacacional 30 días hábiles; Bono Post Vacacional 5 días; Bonificación de fin de año 90 días”.

Que en fecha 05 de octubre de 2006 la Alcaldía del Municipio Chacao, le reconoció parcialmente los derechos, en virtud que le fue entregado el cheque por la cantidad de (Bs. 34.452.524,62), de acuerdo a la corrección monetaria la cantidad (Bs.F 34.543,00) por concepto de liquidación final de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, pago que a su decir fue calculado erróneamente.

Precisa que “su sueldo” estaba compuesto por el sueldo normal, el cual deriva de la sumatoria del sueldo base, prima por antigüedad, prima por profesionalización, beneficio de alimentación, comisiones y remuneraciones de días de descanso y feriados), y las alícuotas del bono vacacional y del bono de fin de año, lo que arroja un total de (Bs. 5.488.353,92) mensuales de acuerdo con la corrección monetaria (Bs. F 5.488,00).

Alega que la Administración Municipal le adeuda las diferencias de la prestación de antigüedad en virtud que la Alcaldía al realizar el cálculo no incluyó las primas por antigüedad y profesionalización, la incidencia de ticket alimentación, el sueldo variable constituido por los días feriados y los días adicionales por la prestación de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones sociales, por la cantidad de (Bs. 35.357.532, 73), Bs. F. 35.358,00) en virtud que ya se le fue cancelada por fideicomiso la cantidad de (Bs. 34.296.686,27) (Bs. F. 34.297,00)

Reclama el pago de la diferencia del parágrafo Primero Literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente 5 días pendientes de acreditación correspondientes al mes de junio del año 2005 por la cantidad de (Bs. 928.373,88) (Bs. F 928,00), en virtud que su mandante tenía 6 años y 6 días de antigüedad, que equivale a 60 días.

En cuanto a los días adicionales correspondiente a la prestación de antigüedad adujo que se le deben 12 días de sueldo, la cual arroja la cantidad de (Bs. 3.049.085,51), según la corrección monetaria (Bs. F 3.049,00)

En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas manifiesta que para el periodo junio 2004- junio 2005, le hubiese correspondido el equivalente a los 30 días hábiles de vacaciones de sueldo normal equivalente a 5.488.353,92.

Solicita el pago de las diferencias de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes en virtud de que la Alcaldía debió pagar tales conceptos sobre el cálculo del sueldo normal, compuesto por el sueldo normal, precisado con anterioridad y porque el pago se realizó en forma incorrecta ya que la Alcaldía pago el equivalente a 90 días siendo lo correcto 154,92 días tomando como base el salario normal, por tanto a su decir se le adeuda la cantidad de (Bs. 12.309.479,93) (Bs. F 12.309).

Solicita el recálculo de los bonos vacacionales durante la relación estatutaria en virtud que la Alcaldía cancela el equivalente a 40 días de sueldo, que a su decir debe ser en razón del salario normal por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 19.194.743,50.

En cuanto al pago del bono vacacional fraccionado del periodo 2004-2005, manifiesta que para la fecha de remoción le correspondía el pago de la fracción por bono vacacional equivalentes a 40 días de sueldo normal, por lo que se le debe la cantidad de Bs. 7.317.805,22.

Solicitó el bono de fin de año 2005 fraccionado para lo cual expone que este concepto fue calculado bajo el sueldo integral, y al momento de la liquidación se le cancelo 37,5 días, por concepto de fracción de 7,5 meses, a pesar que la práctica dentro del ente a su decir, era cancelar la totalidad del beneficio a los empleados que durante el año tuvieran una antigüedad mayor a los 6 meses, por tal consideración solicita el pago de tal diferencia por la cantidad de Bs. 15.028.388,01.

Solicita el recálculo en el pago de la Bonificación de fin de año durante la relación contractual en virtud que la Administración Municipal, no cálculo el pago de las utilidades en base al salario integral, por tanto reclama la cantidad de Bs. 78.676.283,86.

Requiere el pago de los días feriados y los días legal y convencional de descanso ya que a su decir la Alcaldía no remunera los períodos de descanso, por lo que se le adeudan 640 días feriados y de descanso desde el mes de enero de 2000 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, los cuales solicita que sean calculados en base del salario normal lo que se obtiene la cantidad de (Bs. 117.084.883,55) (Bs. F 117.085,00).

Solicita el pago de las comisiones que a su decir quedaron pendientes por la cantidad de (Bs. 1.562.176.225,76) (Bs. F 1.562.176,00) en virtud que la Alcaldía utilizó una interpretación errada en cuanto al contenido de las ordenanzas 039-93 y 004-02, ya que el calculó las comisiones generadas por los Auditores Fiscales debe realizarse en base al equivalente al 10% no obstante la Alcaldía sólo cancelo el equivalente a el 0.05%, por tanto se le adeuda el 9.05% y así solicita que sea declarado.

Que una vez obtenido el recálculo de las comisiones, sea calculada la incidencia de éste concepto sobre los demás conceptos demandados (vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios de días feriados y de descanso, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionado, prestaciones sociales, días adicionales, intereses y diferencia de acreditación.

Solicita la cancelación de los días laborados por cuanto su representado laboró hasta el 7 de junio de 2005, equivalente a la cantidad de (Bs. 1.278.282,58) (Bs. F 1.278,00).

Además de ello manifiesta que la Alcaldía descontaba de las comisiones generadas a favor del querellante correspondiente a las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, pero que a su criterio en diversas oportunidades tales retenciones fueron realizadas de manera irregular y doble, pues luego de que le deducían el Impuesto Sobre la Renta, la Alcaldía le exigía un cheque a su representado por el mismo monto de la retención.

Solicitó que se ordene la indexación monetaria de las cantidades dinerarias que el Tribunal condene a pagar a favor de su representado.

Finalmente solicitó los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa en el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR, la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, las Abogadas D.L.G., E.V.A.S., M.R.G. y Miralys Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 74.800, 72.044, 109.217 y 75841, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

La representación judicial de la Alcaldía esgrimió como punto previo la caducidad de la acción por cuanto a su entender el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduca por haberse interpuesto en lapso extemporáneo, ya que la misma fue interpuesta en fecha 6 de junio de 2006, mientras que el querellante fue notificado de su remoción en fecha 7 de junio de 2005, lo que se denota que existe una diferencia por mucho mas de tres meses, lapso que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello la presente querella debe declararse inadmisible tal como lo prevé el artículo 19 aparte 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la contestación del fondo de la presente querella manifestaron lo siguiente:

En cuanto a la fecha del acenso del ciudadano G.B., precisaron que fue a partir del 15 de mayo de 2001, y no desde el mes de junio del 2000, como pretende hacer valer en su afirmación, circunstancia que se puede comprobar en el expediente administrativo específicamente a los folios 113.

Que tales datos falsos queda demostrado una actitud, que a su decir es deshonesta, y que tal información podría repercutir de manera importante en el cálculo de las prestaciones sociales, por tanto solicita que se declare improcedente todos los reclamos y cálculos de prestaciones sociales.

En cuanto al cálculo de la comisiones manifiesta que en el expediente administrativo del querellante, se observa que el ciudadano ejerció el cargo de Auditor Fiscal desde el 1 de junio de 1999, hasta el 16 de mayo de 2001, fecha en que fue ascendido al cargo de Jefe de División de Auditor Fiscal.

Que en virtud de ello efectivamente se generaron comisiones de conformidad con la Ordenanza sobre las Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, específicamente en el artículo 77.

Expone que para que nazca el derecho de Auditor Fiscal de cobrar una comisión debe realizar reparar y/o imponer una multa producto de una auditoria a uno o más contribuyentes del la Jurisdicción de Municipio Chacao.

Que una vez que el contribuyente pague la multa o reparo deberá calcularse sobre cada uno de estos reparos o multas del 5% a los efectos de cancelar al Auditor Fiscal su comisión.

Que tales montos fueron calculados e incluidos dentro del cálculo de las prestaciones sociales para el periodo en que el accionante se desempeño como Auditor Fiscal.

Que la parte actora pretende que su representada le cancele el 10% sobre las comisiones de los auditores fiscales, montos que a decir del querellante se origina por el carácter de supervisor de los auditores fiscales y además de ello solicita que se recalculen sobre el monto “TOTAL” de los reparos y/o multas, petición a decir de la Alcaldía errada y descabellada en virtud que un solo funcionario se lleve el 10% de las multas y reparos obtenidas durante la recaudación.

Manifiesta que la forma del cálculo nunca fue objetada por el recurrente al momento de concederles las comisiones durante la prestación de servicio, por tanto solicitan que sean desechadas tales argumentos y en consecuencia declare improcedente la interpretación extensiva del artículo 77 de la referida Ordenanza.

En cuanto al pedimento del recálculo de las prestaciones sociales en base a la incidencia remunerativa que tienen los cesta tickets, indican que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que los beneficios de carácter alimentario no forman parte del salario y así solicita que sea declarado.

En cuanto a la solicitud del pago de días feriados y de descanso manifiestan que tal petición, a su decir resulta temeraria ya que no existen prueba alguna que el ciudadano trabajó para las supuestas fechas.

Además de ello agregaron que el cargo de Jefe de División por su naturaleza se enmarca dentro de una categoría que lo excluyen de horas extras como de los días feriados y de descanso, ya que fungía como un empleado que en el área laboral es conocido como de confianza, por tanto estos conceptos no pueden ser cancelados, ni incidir en el cálculo de las prestaciones sociales.

Finalmente solicitan que la presente querella sea declarada SIN LUGAR.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Municipio, por lo que siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de las diferencias del pago de las prestaciones sociales.

Pero es el caso que la Representación Judicial del Municipio Chacao, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, en virtud que la fecha de la interposición de la presente querella (06 de junio de 2006) transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que se computará a partir del día que se produjo el hecho, esto es 07 de junio de 2005, fecha en que fue notificado de la remoción de su cargo.

A los efectos de resolver este asunto se hace necesario acotar que la jurisprudencia ha establecido distintos criterios en cuanto al lapso para accionar las reclamaciones que giren sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales o diferencias de las mismas derivadas de una relación de empleo público, siendo ello así debe este Juzgado verificar el criterio imperante para el momento de la interposición de la querella.

Así pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2003, (Caso: J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) dejó asentado, que para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación de empleo público era de un lapso de un (01) año, criterio éste imperante (desde el 09 de julio del 2003 hasta 15 de marzo de 2006).

Al analizar el caso concreto se observa que el hecho que dio origen a la presente causa se produjo en fecha 07 de junio de 2005, fecha en que el hoy querellante fue notificado de la remoción de su cargo y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2006, considera este Tribunal que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso es de un (01) año, por cuanto el referido criterio se encontraba vigente (ratione temporis), para el momento que se produjo el hecho generador, esto es el 07 de junio de 2005, siendo ello así la presente acción se interpuso de manera tempestiva y de conformidad a la jurisprudencia imperante para ese momento. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

Así pues es oportuno señalar que la representación judicial del Municipio al momento de dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo que su patrocinado éste obligado a pagarle las cantidades de dinero exigidas por la parte querellante, aunado a ello aseveró que la fecha de ingreso del hoy querellante a la Administración Fiscal fue desde el 01 de junio de 1999 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha en que fue ascendido al cargo de Jefe de División de Auditoria Fiscal, y no como pretende hacer valer el querellante que fue ascendido en el mes de junio de 2000.

Ante tales argumentos esgrimidos por las partes, resulta preciso examinar y constatar la fecha del ingreso ascenso del hoy querellante, y la terminación de la relación funcionarial a los fines del cálculo de las diferencias de prestaciones sociales, y de establecer las incidencias salariales. (en caso de ser procedente).

Ahora bien se observa que el querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 01 de junio de 1999, en el cargo de Auditor Fiscal, igualmente se desprende –al folio 36 del expediente administrativo, pieza Nº 4- que en fecha 22 de mayo de 2001, mediante Punto de Cuenta Nº 113, le fue otorgado el ascenso al ciudadano G.B., a partir de la fecha 15 de junio de 2001, siendo esto así se evidencia que el querellante fue ascendido en fecha 15 de junio de 2001, asimismo se observa que en fecha 6 de junio de 2005, fue removido de su cargo, siendo notificado el 07 de junio de ese mismo año, fecha ésta en que termina la relación funcionarial.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente al folio 36 del expediente administrativo, pieza Nº 4ta, cursa Punto de Cuenta de fecha 22 de mayo de 2001, Nº 113, mediante la cual le fue otorgado el ascenso al ciudadano G.B., a partir de la fecha 15 de junio de 2001, siendo esto así se evidencia que el querellante fue ascendido en fecha 15 de junio de 2001.

Se observa que la presente querella gira sobre la reclamación de las diferencias correspondientes a la prestación de antigüedad, parágrafo primero literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, las diferencias de las vacaciones disfrutadas y los períodos vacacionales pendiente de disfrute, los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria, el bono vacacional fraccionado del período 2004-2005, el bono de fin de año fraccionado del año 2005, la bonificación de fin de año durante la relación contractual, los días feriados y de los días legal y convencional de descanso, las porciones de las comisiones pendientes y los días laborados cuyos montos ascienden a la cantidad de ( Bs.1.855.670,72), de acuerdo con la corrección monetaria es (BsF 1.856,00).

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional, es el beneficio que tiene el trabajador o el funcionario a recibir la recompensación por la prestación de sus prestados durante la relación laboral, es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que tiene el trabajador o el funcionario.

En este mismo orden de ideas, las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio, igualmente las prestaciones sociales son consideradas como deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, lo cual se traduce que si existe algún retardo en el pago de éstas, perfectamente genera intereses.

Establecido lo anterior, considera este Juzgado oportuno resolver un argumento principal de la presente querella, referente al sueldo normal establecido por el querellante, a su decir compuesto por el sueldo base más la sumatoria de la prima por antigüedad, prima por profesionalización, el beneficio de alimentación y las comisiones variables recibidas y la remuneración de los días de descanso y feriados –variable-.

A tales efectos se hace oportuno examinar las disposiciones que definen el sueldo normal a los fines del cálculos del bono vacacional, bono de fin de año, la prestación de antigüedad, el pago de días feriados, de los días legales y convencionales de descanso, precisados en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues el artículo 133 de la Ley ejusdem:

(omissis)

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Parágrafo Tercero: Se entiende como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

(omissis)

De la norma parcialmente transcrita se puede observar de una manera clara y precisa la definición del salario normal y aquellos conceptos que quedan excluidos del mismo, así pues la norma establece que el salario normal es aquella remuneración recibida por el trabajador en forma regular y permanente recibidos por la prestación efectiva del servicio, y que quedan excluidas las remuneraciones de carácter accidental, las que provienen de la prestación de antigüedad, los servicios de comedores y alimentación y todas la que establezca la Ley.

Siendo ello así, la afirmación del querellante resulta a toda luz errada en virtud de la definición de la Ley; en base a la cual debe concluirse que las comisiones variables no forman parte del salario normal ya que tal concepto se recibe en tanto y en cuanto el funcionario recaude las multas y/o reparos; tampoco los tickest de alimentación, pues la norma establece que tal beneficio no es considerado como salario y por ende no tiene carácter remunerativo; así como la prima por antigüedad por ser excluida expresamente por la norma; y la prima de profesionalización, que conformará el sueldo siempre y cuando sea pagada de manera regular y permanente, siendo ello así debe desestimarse el sueldo sobre el cual el querellante aspira que se realicen los cálculos.

Siendo esto así la conformación del sueldo establecido por el querellante para el recálculo en el pago de la Bonificación de fin de año, recálculo de los bonos vacacionales durante la relación estatutaria, diferencias de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes, diferencias de la prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aspira el querellante que sean calculados en base del salario normal, indicado por el, compuesto por el sueldo base más la sumatoria de la prima por antigüedad, prima por profesionalización, el beneficio de alimentación y las comisiones variables recibidas y la remuneración de los días de descanso y feriados –variable-, deben desestimarse aunado a ello debe indicarse que al analizar los cálculos realizados por la Administración se constató que el Organismo realizó dichos cálculos conforme a lo establecido en la Ley. Así se declara.

Ahora bien en cuanto al pago de las comisiones pendientes, generadas por un error cometido por la Alcaldía del Municipio Chacao al interpretar el contenido del artículo 77 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio, en base al cual calculó las comisiones del querellante –Jefe de División- tomando en consideración el monto de las comisiones obtenidas por los Auditores Fiscales, siendo lo correcto, a su decir realizar dicho cálculo en base al monto total del impuesto (reparo y multa) recaudado, se hace necesario traer a colación la norma que regula ratione temporis el pago de las comisiones a los Jefes de División, establecido en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio:

Los Auditores Fiscales de la Administración Tributaria, tendrán una comisión del cinco por ciento (5%), por los reparos y las multas que apliquen como consecuencia de estos reparos formulados a los Contribuyentes. La comisión será calculada sobre el monto total del Impuesto en los años reparados y les será pagada al respectivo Auditor Fiscal tan pronto como el Contribuyente haya cancelado del monto del reparo impuesto y/o multa la respectiva multa como consecuencia de dicho reparo. De esta cantidad, el diez por ciento (10%) será para el Jefe de División de Auditoria. La comisión será calculada sobre el monto total del impuesto en los años reparados y le será abonado a los Auditores y al precitado funcionario, tan pronto como el Contribuyente haya cancelado el monto del reparo del impuesto y/o referida multa como consecuencia de dicho reparo

(Subrayado y negritas del Tribunal)

De la norma transcrita se tiene que la comisiones de los Auditores Fiscales por los reparos y las multas serán calculadas en base al monto total del Impuesto en los años reparados, y las comisiones del Jefe de División de la Auditoria Fiscal son realizadas tomando como base de cálculo el monto de las comisiones del Auditor Fiscal, esto es el 5% del monto total de los reparos y multas formulados por el contribuyente, del resultado las cantidades obtenidas, la misma se tomará como base para el cálculo del 10% de la comisión para el Jefe de División de Auditoria.

Así, mal puede el querellante manifestar que los cálculos realizados por la Alcaldía del Municipio Chacao, fueron errados ya que los mismos fueron efectuados conforme a la norma. Ahora bien al analizar las ordenes de pagos contentivos de los cálculos realizados por la Administración para el pago de las comisiones correspondientes, se observa que los mismos fueron realizados conforme a la norma citada, en razón de esto tal pedimento debe desestimarse. Así se decide.

Solicita el querellante la diferencia del pago del parágrafo Primero Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que su mandante se le adeuda 5 días, correspondientes al mes de junio del año 2005, y fueron efectivamente laborados, y porque detentaba una antigüedad de 6 años y 6 días que equivale a 60 días, por lo que a su decir se le adeuda la cantidad de (Bs. 928.373,88) (Bs. F 928,00).

Para resolver tal argumento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo Primero Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Parágrafo Primero. C)Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral,

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los trabajadores tienen el derecho de recibir una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario, por cada año laborado, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que el trabajador haya prestado servicio al menos 6 meses durante el año de la extinción laboral. En el presente caso el querellante solicita la cancelación de la prestación de antigüedad correspondiente a 5 días del mes de junio de 2005, no obstante a ello al verificar la “Planilla de Liquidación” cursante al folio 143 de la Pieza Nº 1 del expediente, se evidencia en el reglón denominado “Asignaciones”, el pago del concepto “Antigüedad” correspondiente al mes de junio de 2005, equivalente a 15 días, de conformidad con el Parágrafo Primero literal “A”, que establece la cancelación de 15 días cuando la antigüedad no excediere de 3 meses, ante esto debe concluirse que el calculo fue realizado conforme a la Ley, por lo tanto debe desestimarse tal pedimento. Y así se decide.

En cuanto a los días adicionales correspondiente a la prestación de antigüedad adujo que se le deben 12 días de sueldo, la cual arroja la cantidad de (Bs. 3.049.085,51), según la corrección monetaria (Bs. F 3.049,00), ante tal argumento se hace necesario invocar lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

La norma en referencia, dispone que luego de haber prestado un año de servicio o una fracción superior a los 6 meses, el trabajador tendrá derecho a percibir dos (02) días de salario por cada año de servicio que preste, los cuales serán percibidos acumulativamente, hasta sumar, en su conjunto, un máximo de treinta (30) días.

Al analizar las actas del presente expediente se evidencia que al folio 145 de la pieza Nº 1, orden de pago, en la misma la Alcaldía le reconoció al trabajador 15 días de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así la Administración realizó el cálculo de los “días adicionales” conforme a derecho. Así se decide.

Ahora bien en cuanto al reclamo de la inclusión de las comisiones variables derivadas de las reparaciones fiscales a los efectos del pago de los días feriados y los días legal y convencional de descanso, debe indicar esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los referidos conceptos se toma como base el salario normal devengado por el funcionario durante la semana respectiva, y siendo ello así, y recordando lo que se estableció en los párrafos precedentes las comisiones no forman parte del salario normal, mal puede la Administración realizar los cálculos de los días feriados, los días legal y convencional de descanso tomando en consideración las comisiones variables, en razón de esto se desestima tal solicitud. Así se declara.

En cuanto al pago del bono vacacional fraccionado del periodo 2003-2004 y 2004-2005, manifiesta que para la fecha de remoción le correspondía el pago de la fracción por bono vacacional equivalentes a 30 días de sueldo normal, ya que al momento que se termino la relación estatutaria era de 6 años y 6 días de servicio por lo que se le debe la cantidad de (Bs. 7.317.805,22) (Bs. F 7.318) debe verificar esta sentenciadora, si la Administración Municipal, canceló el bono vacacional fraccionado, así pues se observa al folio 143 de la pieza Nº 1, específicamente en la Planilla de Liquidación y Aprobación de las Prestaciones Sociales, un cuadro denominado “Asignaciones” y en la misma se encuentra destacado “Bono Vacacional 03-04/04-05”, donde se demuestra que efectivamente al querellante se le canceló los 40 días de bono vacacional, por tanto es justo concluir que la Administración le canceló al querellante el bono vacacional que se le adeudaba. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago bono de fin de año 2005 fraccionado fundamentado en el desconocimiento de la practica del ente de cancelarle la totalidad del beneficio correspondiente a los 90 días cuando la antigüedad supere a los 6 meses en virtud de lo cual solo se le cancelo 37,5 días, por concepto de fracción de 7,5 meses, debe recordar que de conformidad con el artículo 174 Parágrafo Primero parte in fine prevé que “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación de fin de año se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” en virtud de ello mal puede el querellante afirmar que el pago por parte de la Administración es una práctica, pues la Ley es clara en establecer cómo deberá ser pagado el bono de fin de año fraccionado.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a verificar el pago del bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2005, así pues se evidencia que al folio 143 de pieza Nº 1, la Planilla de Liquidación, donde se observa un reglón denominado de las “Asignaciones” y dentro de ella se encuentra el pago de “Bonif. Fin Año Fracc.”, de 7.50 meses, lo que se traduce en 37.50 días de “Bono de Fin de Año Fraccionado”, ante tal elemento probatorio se corrobora que la Alcaldía le canceló al hoy querellante lo que le correspondía por bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2005. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia presentada por el querellante mediante el cual manifiesta que la Alcaldía efectuaba una irregular y doble retención del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto luego de deducirle el Impuesto Sobre la Renta, la Alcaldía le exigía un cheque a su representado por el mismo monto de la retención, debe indicar esta Juzgadora que tal argumento carece de sustento probatorio, en consecuencia tal pedimento debe desecharse. Así se decide.

En cuanto a la cancelación de los días laborados por cuanto su representado laboró hasta el 7 de junio de 2005, equivalente a la cantidad de Bs. 1.278.282,58, equivalente a Bs. F 1.278,00, debe indicar esta Juzgadora que tal solicitud es genérica e infundado, en consecuencia debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el Abogado L.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.377, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.B.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.970.207, contra Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (01º) día del mes de m.d.D.M.O. (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.

T.G.L.

En esta misma fecha primer (1º) día del mes de m.d.d.m.o. (2011), siendo las Doce y Treinta post meridiem se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

T.G.L.

Exp. Nº 1569-06/FC/TG/prudas

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