Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San Fernando de Apure, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2011-000232

PARTE DEMANDANTE: G.B.G., J.D.M., Y.D.A., W.A.L., G.A.G., P.P.C., R.E.G., R.E.C., J.R.M., P.R.P.L., V.E.M.Y.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.233.070, 9.873.020, 4.668.333, 8.198.515, 2.220.320, 1.560.450, 1.563.628, 5.361.122, 9.594.312, 8.161.332, 8.157.523, 8.161.379, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, A.A., M.E.F., D.N.G.Y.C.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, 130.048, 138.130, 134.693 y 127.194 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, M.Á.C.M., F.C., LEOLGAVIS RATTIA, P.C., ORLENA TOVAR, J.C.G. y EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V- 17.997.131 18.992.810 y 12.321.679 respectivamente, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781 y 145.859, 137.620, y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que siguen los ciudadanos G.B.G., J.D.M., Y.D.A., W.A.L., G.A.G., P.P.C., R.E.G., R.E.C., J.R.M., P.R.P.L., V.E.M. y L.L., por Homologación de Salarios contra el estado A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por los Ciudadanos G.B.G., J.D.M., Y.D.A., W.A.L., G.A.G., P.P.C., R.E.G., R.E.C., J.R.M., P.R.P.L., V.E.M.Y.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.233.070, 9.873.020, 4.668.333, 8.198.515, 2.220.320, 1.560.450, 1.563.628, 5.361.122, 9.594.312, 8.161.332, 8.157.523, 8.161.379, en contra del ESTADO APURE…

.

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que los accionantes son jubilados, habiendo sido obreros al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

• Que en sus respectivas oportunidades fueron jubilados en las siguientes; G.B.G., C.I. 2.233.070, fecha 03-03-00, en el cargo de supervisor de mantenimiento y operador de maquinas pesadas, con un salario de Bs. 3.154,10; J.D.M., C.I. 9.873.020, fecha 01-04-00, en el cargo de operador de imprenta, con un salario de Bs. 1.142,00; Y.D.A., C.I. 4.668.333, en fecha 28-12-99, en el cargo de operador de imprenta, con un salario de Bs. 1.482,00; W.A.L., C.I. 8.198.515, fecha 29-05-09, en el cargo de obrero contratado en educación, con un salario de Bs. 1.639,51; G.A.G., C.I. 2.220.320, fecha 01-12-90, en el cargo de jefe de trasporte del ejecutivo, con un salario de Bs. 1.441,00; P.P.C., C.I. 1.560.450, fecha 01-01-83, en el cargo de jefe de trasporte, con un salario de Bs. 1.441,00; R.E.G., C.I. 1.563.628, fecha 31-12-83, en el cargo de coordinador de maquinarias pesadas, con un salario de Bs. 1.441,00; R.E.C., C.I. 5.361.122, fecha 15-12-99, en el cargo de mecánico diesell, con un salario de Bs. 1.441,00; J.R.M., C.I. 9.594.312, fecha 01-05-01, en el cargo de supervisor de servicios especiales en el museo de la cultura, con un salario de Bs. 1.441,00; P.R.P.L., C.I. 8.161.332, fecha 01-02-00, en el cargo de supervisor de servicios especiales, con un salario de Bs. 1.441,00; V.E.M., C.I. 8.157.523, fecha 01-02-00, en el cargo de supervisor de servicios especiales en personal, con un salario de Bs. 1.441,00; y L.L., C.I. 8.161.379, en el cargo de mensajera, con un salario de Bs. 1.565,41.

• Que la labor de todos y cada uno era la de ser obreros del Estado, en el cargo descrito en cada uno en particular, para el momento del otorgamientos del beneficio de jubilación, el cual hoy disfrutan.

• Que el monto del salario actual para el trabajador activo equiparable al cargo que desempeñaban cada uno de los accionantes, es superior y distinto al devengado por los demandante en su condición de jubilados.

• Que el monto del salario actual en relación al monto de jubilación de cada uno de los accionantes, ha sufrido una variación porcentual considerable, que el Tribunal deberá determinar mediante experticia complementaria, a los efectos de destacar el monto definitivo de la homologación requerida.

• Que efectivamente, el estado demandado, debe ordenar la inmediata homologación de los salarios descritos de los accionan

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada reconoció el hecho de que existió la relación laboral entre los demandantes de autos y el estado A., que se les concedió el beneficio de jubilación en el cargo de obreros, sin embargo negó, rechazó y contradijo que a los ciudadanos accionantes les corresponda lo solicitado en el escrito libelar, es decir la revisión legal de los montos de las jubilaciones por cuanto el monto del salario actual que perciben esta ajustado a derecho, y el estado ha realizado las homologaciones respectivas de acuerdo al cargo de cada trabajador. En este sentido surge como hecho controvertido la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 05 del presente expediente.

• Promovió y consignó recibo de pago, cursante al folio 06 del presente expediente.

• Promovió y consignó Notificación de jubilación, cursante al folio 07 del presente expediente.

• Promovió y consignó nombramiento de fecha 09-02-1990, lo designan obrero de SUODE, cursante al folio 08 del presente expediente.

• Promovió y consignó copia Resuelto de Jubilación, cursante al folio 09 del presente expediente.

• Promovió y consignó bauche de cobro, cursante al folio 10 del presente expediente.

• Promovió y Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 10 del presente expediente.

• Promovió y consignó recibo de pago, cursante al folio 11 del presente expediente.

• Promovió y consignó copia de la cédula, cursante al folio 12 del presente expediente.

• Promovió y consignó recibo de pago, cursante al folio 13 del presente expediente.

• Promovió y consignó notificación de jubilación al ciudadano M.Q.J., cursante al folio 14 del presente expediente.

• Promovió y consignó Constancia a favor del ciudadano M.Q.J., cursante al folio 15 del presente expediente.

• Promovió y consignó recibos de pago cursante al folio 16 y 17 del presente expediente.

• Promovió y consignó copia de cedula de identidad del ciudadano A.O.Y., cursante al folio 18 del presente expediente.

• Promovió recibo de pago, cursante al folio 19 del presente expediente.

• Promovió y consignó copia de nombramiento del ciudadano J.A. como operador de Imprenta, cursante al folio 20 del presente expediente.

• Promovió y consignó copia de nombramiento, cursante al folio 21 del presente expediente.

• Promovió y consignó recibo de pago cursante al folio 22 del presente expediente.

• Promovió y consignó copia de cédula, cursante al folio 23 del presente expediente.

• Promovió y consignó recibo de pago, cursante al folio 24 del presente expediente.

• Promovió y consignó comunicación de fecha 04 de abril de 2001 suscrita por el S. General de S.U.O.D.E, cursante al folio 25 del presente expediente.

• Promovió y consignó copia de comunicación, cursante al folio 26 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 27 del presente expediente.

• Consignó constancia de servicios, cursante al folio 28 del presente expediente.

• Consignó liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 29 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 30 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 31 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 32 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 33 del presente expediente.

• Consignó liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 34 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 35 del presente expediente.

• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 36 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 37 del presente expediente.

• Consignó constancia de trabajo, cursante al folio 38 del presente expediente.

• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 39 del presente expediente.

• Consignó nombramiento, cursante del folio 40 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 41 del presente expediente.

• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 42 del presente expediente.

• Consignó liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 43 del presente expediente.

• Consignó nombramiento, cursante al folio 44 del presente expediente.

• Consignó comunicación, cursante al folio 45 del presente expediente.

• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 46 del presente expediente.

• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 47 del presente expediente.

• Consignó constancia de servicios, cursante al folio 48 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 49 del presente expediente.

• Consignó ó copia de cédula, cursante al folio 50 del presente expediente.

• Consignó constancia de servicios, cursante al folio 51 del presente expediente.

• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 52 del presente expediente.

• Consignó recibo de pago, cursante al folio 53 del presente expediente

Todas las pruebas que anteceden tienen valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de los demandantes, como jubilados con sus respectivos cargos, salarios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En el lapso probatorio:

• Invocó el merito favorable de los autos; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Promovió íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 65 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió Prueba de Informe a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que informe sobre el monto salarial devengado en cada caso de los cargos de mis representados (…); este Tribunal no la admitió.

• Promovió los indicios y presunciones; el Tribunal no lo admitió, por cuanto los mismos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió recibos de pago emanados de la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional del estado A., marcados con la letra “A” cursante del folio 102 al 113 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

Prueba solicitada por el Tribunal.

• En la audiencia Oral de Juicio y Evacuación de pruebas, el Tribunal ordeno oficiar al Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que informara al Tribunal los salarios actualizados según el tabulador correspondiente a los cargos que ostentaban los accionantes. Al folio 165 cursa Comunicación N° 581 de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional mediante la cual remite la información solicitada. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencian los diferentes salarios correspondientes a los cargos allí reflejados. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente asunto este Tribunal observa que el punto a ser dilucidado es mero derecho, y está referido a la procedencia o no del reajuste de la pensión de jubilación de los accionantes, en este sentido considera pertinente antes de resolver, hacer los siguientes señalamientos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social(...)

.

Las disposiciones legales anteriores, fueron analizadas por la Sala Constitucional en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, en el caso L.R.D. y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional - al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta S. ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

En consecuencia, del criterio anterior trascrito se infiere, que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, al cesar en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 431, de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por con ponencia del Magistrado L.E.F., quedó establecido lo siguiente:

...En lo que concierne a la homologación reclamada, es menester recordar que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 816, de fecha 26-7-2005, caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), se ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados conteste con el salario mínimo urbano en los casos en que la pensión resultare inferior a dicho salario mínimo y, a todo evento, se señala que las pensiones de jubilación deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado, para el momento de adquirir tal condición…

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Aunado a lo anterior, se considera como un derecho social de suma importancia el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló M. de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

En consecuencia, las pensiones de jubilación de los ciudadanos G.B.G., C.I. 2.233.070, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento y Operador de Maquinas Pesadas, J.D.M., C.I. 9.873.020, en el cargo de Operador de Imprenta; Y.D.A., C.I. 4.668.333, en el Cargo de Operador de Imprenta; W.A.L., C.I. 8.198.515, en el Cargo de Obrero contratado en educación; G.A.G., C.I. 2.220.320, en el cargo de Jefe de Trasporte del Ejecutivo; P.P.C., C.I. 1.560.450, en el cargo de Jefe de Trasporte; R.E.G., C.I. 1.563.628, en el Cargo de Coordinador de Maquinarias Pesadas; R.E.C., C.I. 5.361.122, en el Cargo de Mecánico diesell; J.R.M., C.I. 9.594.312, en el cargo de Supervisor de Servicios especiales en el museo de la cultura; P.R.P.L., C.I. 8.161.332, en el Cargo de Supervisor de Servicios especiales; V.E.M., C.I. 8.157.523, en el cargo de Supervisor de Servicios Especiales en personal; y L.L., C.I. 8.161.379, en el cargo de mensajera, deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados al momento de su jubilación, en su defecto en el supuesto caso que alguno de los demandante no tengan alguna clasificación dentro del tabulador salarial y el salario percibido sea inferior al del salario mínimo debe ajustarse al salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se establece.

A los fines de la determinación del monto de la homologación de las pensiones de jubilaciones solicitadas por los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes al momento de otorgársele la jubilación, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, al igual que los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, correspondiente al año en curso. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el cual declaró P. con lugar la acción intentada por los ciudadanos G.B.G., J.D.M., Y.D.A., W.A.L., G.A.G., P.P.C., R.E.G., R.E.C., J.R.M., P.R.P.L., V.E.M. y L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.233.070, 9.873.020, 4.668.333, 8.198.515, 2.220.320, 1.560.450, 1.563.628, 5.361.122, 9.594.312, 8.161.332, 8.157.523, 8.161.379, y de este domicilio contra el estado Apure; SEGUNDO: Se acuerdan las pensiones de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, la misma deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados G.B.G., en el cargo de supervisor de mantenimiento y operador de maquinas pesadas, J.D.M., en el cargo de operador de imprenta; Y.D.A., en el cargo de operador de imprenta; W.A.L., en el cargo de obrero contratado en educación; G.A.G., en el cargo de jefe de trasporte del ejecutivo; P.P.C., en el cargo de jefe de trasporte; R.E.G., en el cargo de coordinador de maquinarias pesadas; R.E.C., en el cargo de mecánico diesell; J.R.M., en el cargo de supervisor de servicios especiales en el museo de la cultura; P.R.P.L., en el cargo de supervisor de servicios especiales; V.E.M., en el cargo de supervisor de servicios especiales en personal; y L.L., en el cargo de mensajera, al momento de su jubilación, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes al momento de otorgársele la jubilación, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

P., Regístrese, D.C. en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado A..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., el día once (11) de marzo de 2013, Año: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

F.R.V.E..

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y ocho (09:58) horas de la mañana.

El S.,

Abg. Espíritu Santo Tirado.

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