Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Abril de 2011

Fecha de Resolución21 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001075

ASUNTO: RP11-P-2011-001075

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fianza para el imputado: G.B.S., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones de sus representados, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: G.B.S., como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actas procesales: ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 01, de fecha 20/04/2011 en la cual se deja constancia de tiempo, modo y lugar en la cual se llevo a cabo los hechos y la aprehensión del ciudadano G.B.; INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0187, cursante al folio 03, DE FECHA 20/04/2011, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04, de fecha 20/04/2011, realizada al ciudadanos R.L.R., quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; MEMORANDUM No. 9700-184-007 de fecha 20/04/2011 en la cual se deja constancia que el ciudadano G.B., no registra entradas policiales; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 010 de fecha 20/04/2011, la cual es practicada a papel moneda (dinero) incautado en el procedimiento policial; EXPERTICIA DE AVALUO REAL No. 003, de fecha 20/04/2011 la cual se le realizó a los objetos incautados en el procedimiento policial; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., No. 022-11, relacionada con el papel moneda (dinero) incautado en el procedimiento policial; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., No. 023-11, relacionada con los productos incautados en el procedimiento policial. Ahora bien por todo lo antes señalado, considera este Juzgador procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para del imputado G.B.S., cada OCHO (08) DÍAS por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Distrito Capital; debiendo esta Unidad informar periódicamente a este Tribunal Primero de Control sobre el régimen de presentación, para ello se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. declarándose improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerde libertad sin restricción para su defendidos; en cuanto a la solicitud planteada de los productos incautados, la mismas se acuerda, en consecuencia se ORDENA librar oficio a la oficina de INDEPABIS a los fines que sean puestos a la orden de ese Despacho.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado: G.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.301.785, fecha de nacimiento 17/07/1971, de 39 años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Kilómetro 2 vía el Junquito, Sector Lomas Andinas, Casa 2186, Estado Miranda y el Sector lavantin, calle Junín casa No. 13, del Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódicas, cada OCHO (08) DÍAS por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Distrito Capital; debiendo esta Unidad informar periódicamente a este Tribunal Primero de Control sobre el régimen de presentación, para ello se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Distrito Capital; este Circuito Judicial Penal. Informando del régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Maria Magdalena Acosta

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