Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: L.G.B.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.B.C.R..

DEMANDADO: F.T.H.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. H.D. BALCAZAR GONZALEZ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE Nº: 14.758.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11-04-06 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de ciento seis (106) folios útiles, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la abogada L.B.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.244.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.963 y de este domicilio, apoderada del ciudadano L.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.305.525 y de este domicilio, representación que consta según documento de Poder Especial, anexó marcado con la letra “D”, constituido en fecha 25 de junio del año 2004 inscrito bajo el N° 57,Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria de esta ciudad, contra el ciudadano F.T.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.355.680, de este domicilio, y en la cual expone: Que en fecha 01 de Diciembre del año 2.001, convino en celebrar Contrato de Arrendamiento por un tiempo determinado, iniciando desde 01-12- 2001 hasta el 31-11-2002, pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso, tal como consta en la Cláusula Dos; que el canon de arrendamiento establecido es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, anexó marcado con la letra “A”, con el ciudadano F.T.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.355.680, ingeniero, domiciliado en la Urbanización Llano alto, calle Meta N° 362, contrato contentivo de quince cláusulas.

Indica que el objeto de este arrendamiento esta constituido en una casa, Ubicada en la Urbanización Llano Alto, calle Meta N° 362 del Municipio Biruaca, alinderada NORTE: Parcela 363, casa del señor R.S.; SUR: Parcela 361 del señor P.A.S.; ESTE: Quinta Sarare (Residencia Militar); OESTE: Calle Meta de la Urbanización. Inmueble propiedad de su esposa ciudadana C.M. MICHELANGELI MARTINEZ, tal como consta en documento de propiedad protocolizado en el Registro Subalterno bajo el N° 134, folios 146 al 148 del protocolo primero, Tomo Tercero, adicional I, cuarto trimestre, en fecha 21 de Diciembre 1995, anexó marcado “B”. Que ante el incumplimiento reiterado por el ciudadano F.T.H.S., (arrendatario), a varias de las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento, le han conllevado a demandar como en efecto lo hizo al DESALOJO DEL INMUEBLE, solicitud que ejerce en los siguientes términos: PRIMERO: La cláusula tercera presenta el período de duración de dicho contrato, iniciado desde el 01-12.2001 hasta el 31-11-2002, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes. Que no obstante, motivado al incumplimiento culposo reiterado por parte del arrendatario, quien es de Profesión Ingeniero y su esposa es Sub- Directora y Profesora en el Liceo R.G. de esta ciudad, no existe Justificación alguna a esta falta, aunado al irrito canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 200.000,00), estipulado y mantenido durante todo el período de arrendamiento y expresado claramente en la Cláusula Dos. Que tomando en cuenta la amistad existente entre su esposa y la ciudadana M.M., esposa del arrendatario, se le manifestó verbalmente en forma amigable que disfrutara la prorroga legal y procediera a entregar el inmueble. Pero que no se pudo obtener lo deseado. Violando repentinamente lo acordado en el contrato y por otra parte lo establece el artículo 1264 del Código Civil “ Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como se han contraído…”.

Indica que se había convenido el pago del canon mensual, los primeros cinco cías de cada mes vencido, en consecuencia se esperaba que el 01-01-2002 debió comenzar el pago de la obligación convenida en la Cláusula Dos, que no obstante, fue el 07-02-2002 ( dos meses de retardo) cuando recibió la primera cancelación a través de un depósito a la cuenta de su esposa en el Banco Mercantil transacción realizada en cheque identificado con el N° 00151323445, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), y mas tarde el 22-08-2002, recibió la segunda cancelación mediante depósito igualmente a la cuenta de su esposa en e Banco Mercantil, transacción realizada en cheque identificado con el N° 00169456266, por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Relación de pago que anexó marcada con la letra “C”; que de esta forma interrumpida ha venido incumpliendo lo pactado hasta el 18-12-2.003. Que visto que había entendimiento con el inquilino, fue necesario acudir a un abogado para que resolviera legalmente dicha situación. Que el 29-06-2004 la abogada citó al Arrendatario, para solicitarle que devolviera el inmueble y que no tenía que cancelar la deuda, que le seria condonada. Para esa fecha arrojaba un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00). Que el mencionado ciudadano se negó a aceptar esa propuesta expresando que él no tenía a donde irse y que además no tenía dinero para cancelar la deuda, solicitando que se le diera un tiempo, haber si conseguía a donde mudarse. Que transcurrido un mes después de dicha conversación con su abogada, el demandado, depositó a la cuenta de su esposa UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), que es lo que le permite ver claramente la intención que tiene el ciudadano a no devolverle el inmueble. Que sin embargo considerando que aun existe morosidad, es decir, que debe aún siete meses de arrendamiento, es por lo que se acoge a los preceptos legales y solicitó el DESALOJO DEL INMUEBLE. SEGUNDO: Que aunado a la falta de pago del canon de arrendamiento, se ha insolventado en la obligación adquirida y aceptada en la Cláusula Octava, la cual se refiere a los servicios públicos y privados; que específicamente tiene conocimiento en cuanto al condominio de la Urbanización, debido a que su esposa como propietaria directa del inmueble, le notificaron la deuda morosa que arroja dicha propiedad, situación que le causó incomodidad y vergüenza , puesto que nunca, ella se había retardado con este compromiso, y tuvo que cancelar una parte de la deuda, obligación que le corresponde al arrendatario de acuerdo a lo convenido. Destacó que el arrendatario procedió posteriormente a cancelar el monto que había pagado su esposa por este concepto, depositándolo en la cuenta de su esposa.

Fundamentó la presente acción en los artículos 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, literal a) en concordancia con el artículo 33 de la misma Ley y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y actuando con el carácter anteriormente invocado, es por lo que acudió ante esta autoridad con el objeto de demandar como efecto lo hizo al ciudadano F.T.H.S., anteriormente identificado, para que convenga: 1.- Entregarle el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad tal como le fue entregado; 2.- el pago de cada una de las mensualidades que le adeuda; 3.- El pago de las costas procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).

En fecha 02-09-2004 el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano F.T.H.S., a los fines de que compareciera por ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie, para la contestación de la demanda se entregó al alguacil encargado de practicar la citación acordada.

En fecha 22-09-04 el alguacil del Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, consignó constante de ocho (08) folios útiles, recibo y compulsa sin la debida firma del ciudadano F.T.H.S., debido a que se trasladó a la dirección indicada y según información de la señora de servicios el mismo se encontraba de viaje.

En fecha 06-10-04 el Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, declaró de oficio su incompetencia territorial para seguir conociendo y tramitando la presente causa de conformidad con la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo el competente para conocer el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20-10-04 vencido el lapso de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de dicho recurso, el Tribunal la declaró definitivamente firme, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, para que diga conociendo del presente juicio. Se libró oficio N° 679.

En fecha 05-11-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 679 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando expediente constante de (28) folios útiles, a fin de que siga conociendo de la presente causa.

En fecha 08-11-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, constante de (28) folios útiles.

En fecha 24-11-04 la Dra. Eumely S.M., Juez del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06-12-04 se hizo cómputo por secretaría de los días transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-12-04 la abogada L.B.C.R., apoderada del ciudadano L.G.B.R., parte demandante, solicitó a este Tribunal se proceda a citar por Carteles al demandado ciudadano F.T.H.S., de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-12-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ordenó citar mediante carteles, a la parte demandada ciudadano F.T.H.S. y se ordenó hacer la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-12-04 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ordenó hacerle entrega del Cartel de Citación librado al ciudadano F.T.H..

En fecha 24-01-05 la apoderada judicial de la parte demandante Dra. L.B.C.R., consignó dos (2) ejemplares de la prensa, Ultimas Noticias y ABC, donde aparece publicado Cartel de notificación del ciudadano F.H.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en su Primera parte.

En fecha 28-02-05 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, remitió Despacho de Exhorto al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a quien se acordó comisionar amplia y suficientemente a los fines de que por medio de la secretaría del tribunal fije el Cartel de citación en el domicilio del demandado, por residir en esa jurisdicción; solicitado en mediante diligencia en fecha 22-02-05, por la Abg. L.C., apoderada de la parte demandante. Se libró Despacho de comisión y oficio.

En fecha 16-03-05 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 176 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con Despacho de Comisión anexo constante de (7) folios útiles, debidamente cumplida.

En la misma fecha 16-03-05 fue agregado al expediente despacho de comisión emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 21-04-05 oportunidad fijada para que el ciudadano F.T.H., parte demandada se diera por citado en la presente causa, el mismo no se hizo presente.

En fecha 28-04-05 la apoderada de la parte demandante Dra. L.B.C., solicitó al Tribunal que sea nombrado Defensor Ad-litem, a la parte demandada, para que continué el proceso, todo de conformidad con la última parte del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-04-05 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, nombró Defensor Ad-litem del demandado, al abogado en ejercicio W.Q., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que comparezca ante este Tribunal el segundo día (2) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa del cargo designado.

En fecha 07-06-05 el alguacil del Tribunal de Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que notificó al Abg. W.Q., en su carácter de Defensor Ad-litem designado.

En fecha 09-06-05 oportunidad fijada para que el abogado W.Q., Defensor Ad-litem designado, diera su aceptación o excusa del caargo mencionado, el mismo no se hizo presente.

En fecha 16-06-05 la abogada L.C., apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal notificar nuevamente al Defensor Ad-litem designado Abg. W.Q., con el fin de que de su aceptación o excusa del cargo mencionado.

En fecha 10-08-05 este Tribunal nombró como nuevo Defensor Ad-litem al abogado M.E.B.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa del cargo mencionado.

En fecha 28-09-05 el alguacil del Tribunal del Municipio San Fernando dejó constancia que notificó al abogado M.E.B., en su carácter de Defensor Ad-litem.

En fecha 30-09-05 compareció el abogado M.E.B.P., en su carácter de Defensor Ad-litem, dio su aceptación y juró cumplir fielmente en el cargo designado.

En fecha 04-10-05 este Tribunal ordenó citar mediante boleta al abogado M.B.P., en su carácter de Defensor Ad-litem, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 18-10-05 el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando, dejó constancia que notificó al abogado M.E.B., en su carácter de Defensor Ad-litem designado.

En fecha 21-10-05 el abogado M.B.P., en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano F.H., presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación de la demanda.

En fecha 24-10-05 el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente a partir de esta fecha inclusive, por diez (10) días de Despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 07-11-05 la abogada L.C.R., apoderada de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de (01) folio útil. Anexó documentos.

En la misma fecha 07-11-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante Dra. L.C.R..

En fecha 09-11-05 vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en el presente juicio, este Tribunal declara la presente causa al estado de sentencia y se dijo “Vistos”.

En fecha 14-11-05 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, consideró que no opera la Medida de Secuestro solicitada, aunado al hecho de que no están dados los requisitos de peligro de infructuosidad para acordarla; solicitado en fecha 07-11-2.005, por la abogada L.B.C.R., en su carácter de apoderada del ciudadano L.G.B..

Al folio 78 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano L.G.B.R. parte demandante a los abogados C.B.R. y M.S.P.B., inpreabogado N° 96.924 y 91.568 respectivamente.

En fecha 30-01-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Con Lugar la demanda de Desalojo de Inmueble, incoada por la abogada L.B.C.R., apoderada del ciudadano G.B.R. en contra del ciudadano F.T.H.S.. Se libró boletas.

En fecha 31-01-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Exhortó ampliamente al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que por medio del alguacil, practique la notificación del demandado. Se libró oficio y Exhorto.

En fecha 09-02-06 se ordenó hacer entrega de la boleta de notificación al alguacil de ese Despacho, a los fines de notificar al ciudadano F.T.H.S., parte demandada.

En fecha 20-02-06 el alguacil del Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ciudadano E.R.A., dejó constancia que notificó al ciudadano F.T.H., parte demandada.

En fecha 23-02-06 se recibió oficio N° 136 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Exhorto constante de (06) folios útiles, con el fin de notificar al ciudadano F.T.H.S., parte demandada.

En fecha 07-03-06 se le dio entrada al Despacho de Exhorto, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constate de (06) folios útiles.

En fecha 20-03-06 los abogados M.P. y C.B., se dieron por notificados en su carácter de coapoderados del ciudadano L.G.B., parte demandante.

En fecha 23-03-06 el ciudadano F.T.H.S., asistido por el abogado H.B.G., Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-01-2006.

En fecha 05-04-06 este Tribunal admitió la Apelación interpuesta por el ciudadano F.T.H., parte demandada asistido por abogado H.B.G., y se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente a la última notificación de las partes hasta el día 03-04-06. En fecha 05-04-06 este Tribunal Oyó en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la Apelación interpuesta por el ciudadano F.T.H., parte demandada, asistido de abogado, y de conformidad con el artículo 294 ejusdem, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio.

En fecha 11-04-05 se recibió oficio N° 158 emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, con expediente N° 04-3.946, constante de (106) folios útiles, a los fines de que conozca de la apelación formulada por el ciudadano F.T.H.S., asistido de abogado.

En fecha 17-04-05 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, y se fijó diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en el presente proceso. En fecha 27-04-06 el ciudadano F.H.S., parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito de Informes, constante de (08) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 10 de Mayo de 2006, se dictó auto difiriendo el dictado de la sentencia en el presente juicio por un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir del día 11/05/06 inclusive.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

PUNTO PREVIO

En fecha 27/04/2006 la parte demandada consignó escrito por antes este Tribunal, mediante el cual solicitó Regulación de Competencia en el presente juicio, aduciendo que “…en virtud de que tratándose de un proceso de desalojo de inmueble arrendado y siendo que en este inmueble vivo con (…) mi esposa y dos hijos, uno mayor y otro menor de edad, por lo cual se ve involucrada necesariamente la intervención del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (…) y como quiera que sea que tal situación plantea a todas luces una Regulación de la Competencia, por ser este Tribunal de Municipio como órgano de la Administración Pública incompetente para conocer sobre esta materia (…). Es por ello que solicito muy respetuosamente se sirva ordenar la respectiva Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas del Tribunal)

Para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal observa que la parte demandada propuso un Recurso de Regulación de Competencia, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que ni el Tribunal de la causa ni este han dictado sentencia alguna donde se declare la competencia o incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa. Es entendido que el recurso ejercido solo procede en caso que algún Juez se haya pronunciado sobre la competencia, bien sea positiva o negativa, lo que se infiere del contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia…”, así como también del contenido de los artículos 67 al 70 ejusdem. En consecuencia, por cuanto no se desprende de autos la existencia de algún pronunciamiento de este Tribunal sobre la competencia para conocer de este juicio, es por lo que se NIEGA el recurso solicitado, por no estar ajustado a derecho. Y así se decide.

Por cuanto el demandado funda su solicitud en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia de la siguiente manera: La presente causa tiene como objeto el Desalojo de un inmueble que fue cedido en arrendamiento por el actor ciudadano L.G.B.R. al demandado ciudadano F.T.H.S., ambas partes (demandante y demandado) mayores de edad, según se desprende de las actas procesales. Ahora bien, con relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/02/2002, lo siguiente: “Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños y adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, …(sic)… Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos…” (subrayado del Tribunal). Del anterior criterio jurisprudencial se infiere con meridiana claridad que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, en relación a juicios patrimoniales, se circunscribe única y exclusivamente a los casos en que sea parte demandada un niño o un adolescente; y por cuanto en el presente caso se evidencia que la parte demandada es una persona mayor de edad, su conocimiento debe ser atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, tal como se ha tramitado.

En relación a la jurisprudencia acompañada por el demandado a su escrito, esta juzgadora observa que la misma no es aplicable al caso concreto, pues en la misma la Sala le otorga competencia a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de niños y adolescentes, por cuanto se trata de una acción de amparo constitucional donde se denuncia la violación de derechos constitucionales que afectan a un niño, y en tal sentido debe conocer el mencionado Juzgado en atención al interés superior del niño como sujeto de derecho; pero en el caso de autos, la acción va dirigida contra una persona mayor de edad, donde en forma alguna se encuentran amenazados intereses patrimoniales de un niño o adolescente, y el simple hecho de ser un sujeto de los señalados ocupante del inmueble objeto del litigio, cambia la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente civil. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente controversia, y así se decide.

En otro orden de ideas, en el escrito de informes presentado por el demandado ante esta instancia, alega a su favor que el defensor ad litem no cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, aduciendo que las actuaciones desempeñadas por dicho defensor son completamente nulas y acarrean la nulidad de todo cuanto se ha actuado en este juicio, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa alegar confesión o aceptación de los hechos producto de la negligencia del mismo. Al respecto esta juzgadora observa en primer lugar que contrario a lo que manifiesta la parte demandada, el defensor ad litem designado si cumplió a cabalidad con la misión que le fue encomendada como es la defensa del accionado, así consta al folio 66 del expediente, donde corre inserto escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó al Tribunal de la causa que fueron infructuosas las gestiones por él realizadas a los fines de contactar personalmente a su defendido; y no obstante ello, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, pidiendo finalmente la declaratoria sin lugar de la presente acción con respecto a su representado, conducta esta que denota el interés que tuvo dicho defensor en cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. Y en segundo lugar, del análisis de la sentencia proferida por el Tribunal a quo no se desprende que esa sentenciadora haya aplicado la figura jurídica de la confesión a la parte demandada, pues ella solo infiere aceptación de los hechos en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, que en nada afecta negativamente al demandado, y ello se desprende del escrito de informes presentado por ante este Tribunal, donde el mismo demandado acepta expresamente la existencia de dicha relación; por el contrario la Juez de la causa valoró positivamente el escrito de contestación de la demanda. De las anteriores consideraciones, infiere esta juzgadora que a la parte accionada en ningún momento se le vulneró su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, pues el defensor ad litem que le fue designado a tal efecto cumplió a cabalidad con sus funciones encomendadas., y así se decide.

Habiendo sido decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas producidas en primera instancia:

Pruebas producidas por la parte demandante:

  1. - Copia fotostática simple de documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.G.B.R. y F.T.H., por un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, distinguida con el Nº 362, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Uribante, de la ciudad de San F. deA.. Este instrumento por cuanto es copia fotostática simple de un documento privado, no puede asimilarse a los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de copia de un documento público ni de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.

  2. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F. delE.A., de fecha 21 de Diciembre de 1995, protocolizado bajo el Nº 134, folios 146 al 148 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1995. Por cuanto la presente copia no fue impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna para demostrar que la ciudadana C.M.M.D.B. es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio.

  3. - Hoja contentiva de Relación de Pago, la cual por cuanto no especifica a que pagos se refiere ni está suscrita por persona alguna, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., de fecha 25 de Junio de 2004, inserto bajo el Nº 57, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano L.G.B.R. confiere poder especial a la Abogada L.B.C.R.. Este documento, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad que tiene para actuar en el presente juicio la mencionada profesional del derecho.

  5. - Citación signada con el Nº 1/1 dirigida al ciudadano F.T.H.S., emanada de la Abogada L.B.C.R., mediante la cual ésta última cita al demandado de autos a los fines que comparezca por ante su Despacho a tratar asunto de su interés, recibida por él en fecha 29/06/04, hora 4:00 p.m. Por cuanto este la firma contenida en este instrumento no fue desconocida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido; pero con respecto a lo que pretende la parte actora demostrar con el mismo relacionado con el hecho alegado de que trató personalmente con el demandado expresándole que se le podía condonar la deuda por el retraso en el pago del canon de arrendamiento existente a fin de que devolviera la casa a su dueño, observa esta juzgadora que no se demuestra tal hecho, pues el instrumento bajo análisis es tan solo un recibo de citación que no indica en su contenido cuál es el asunto para el cual se le cita. En consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio y se desecha.

  6. - Copias fotostáticas de seis depósitos bancarios por las siguientes cantidades: dos por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), uno por ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,00) y uno por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), depositados a la cuenta corriente Nº 01050070201070221090 perteneciente a la ciudadana MICHELANGELI M.C.M., por el ciudadano F.H. (tres de ellos) y uno por la ciudadana M.M.. Estas copias se tienen como fidedignas para demostrar que el demandado y la mencionada ciudadana hicieron depósitos a la ciudadana CARMEN MICHELANGELI MARTINEZ por las cantidades indicadas, por concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble objeto del litigio, en virtud que la parte demandada no rechazó tal hecho.

  7. - Hoja contentiva de Relación de Pago al 04-Noviembre del año 2005, la cual por cuanto no especifica a qué pagos se refiere ni está suscrita por persona alguna, no se le concede ningún valor probatorio.

Pruebas producidas por la parte demandada:

No produjo ningún tipo de pruebas en la presente causa.

De las pruebas en segunda instancia:

En esta instancia ninguna de las partes produjo pruebas.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la primera instancia, y vistos los alegatos de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, así como el escrito de informes presentado en esta instancia por la parte demandada, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia de la siguiente manera:

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora lo que demanda es el DESALOJO de una Casa ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, N°. 362, del Municipio Biruaca, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 363, casa del señor R.S.; SUR: Parcela 361, casa del señor P.A.S.; ESTE: Quinta Sarare (Residencia Militar) OESTE: Calle Meta de la Urbanización, inmueble propiedad de su esposa la ciudadana C.M. MICHELANGELI MARTINEZ, tal como consta en documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno, bajo el N°. 134, folios 146 al 148 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional I, Cuarto Trimestre, en fecha 21 de Diciembre de 1.995, por falta de pago del Canon de Arrendamiento de siete meses, que representaría meses vencidos y no cancelados, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento entre las partes, que aunque esta Juzgadora no le dio valor probatorio a la documental que cursa a los folios 3 y 4 del expediente, por tratarse de copias simples de documento privado, no obstante de auto se desprende que el ciudadano F.H. realizaba depósitos a nombre de carmen Michelangeli, esposa del actor y propietaria del bien objeto de este juicio, aunado a ello, así lo confirma la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación, que niega que haya habido dolo en el incumplimiento por cuanto siempre a realizado los pagos, niega de igual forma que haya incumplido con los pagos de los servicios por cuanto a realizados los pagos correspondientes, de lo cual deduce esta Juzgadora que efectivamente existía un contrato de arrendamiento, por lo menos verbal entre las partes, y así quedo demostrado en tal virtud, le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de Arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que el ciudadano F.T.H.S., contestó la demanda alegando que haya existido solo en el incumplimiento por cuanto ha realizado siempre los pagos desde el inicio del Contrato, niega y rechaza que se le haya solicitado entrevista con algún Abogado para llegar a acuerdo y devolver el inmueble arrendado, pero en la oportunidad probatoria nada probó, ni demostró que sustenten sus dichos, o que evidencie que cancelo todos los cánones de arrendamiento a que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar o que desvirtuara lo invocada por la parte demandante, y por cuanto la parte demandante demostró en el transcurso del proceso el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado por parte del ciudadano F.T.H.S., es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la demandante Abogada L.B.C.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.G.B.R., en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que al decidir el A quo la presente causa, en los términos antes indicados, no incurrió en los vicios de ambigüedad, ultrapetita, incongruencia ni inmotivación, pues la sentencia es clara, en su dispositivo solo le fue concedido a la parte actora justamente lo que pidió en su libelo de demanda; por otra parte, se observa que la sentenciadora a quo se pronunció sobre todo lo alegado por las partes, e igualmente se observa que la misma motivó debidamente su decisión, pues valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, y fundamentó su decisión en la normativa legal correspondiente. Por el contrario, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado el alegato de la parte demandante, toda vez que el demandado aceptó la relación arrendaticia y no desvirtuó ninguno de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado ciudadano F.T.H.S., asistido de abogado, en fecha 23 de Marzo de 2.006.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la Abogada L.B.C.R., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.305.525, domiciliado en esta ciudad de San F. deA., en contra del ciudadano F.T.H.S.. En consecuencia, el ciudadano F.T.H.S. deberá desalojar y entregar al ciudadano L.G.B.R. el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, distinguida con el Nº 362, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: parcela 363, casa del señor R.S., Sur: parcela 361, casa del señor P.A.S., Este: Quinta Sarare (residencia militar), y Oeste: Calle Meta de la urbanización. Igualmente se condena al ciudadano F.T.H.S. a pagar al ciudadano L.G.B.R. los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a siete (7) meses, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Enero de 2006.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES

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