Decisión nº 1141 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 34656

DIVORCIO

Sent. No. 1141

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: L.G.B.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.727.001, domiciliado en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio Y.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.758, de igual domicilio.

DEMANDADA:, Y.I.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.742.756, de igual domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: trece (13) de Mayo de 2.008

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.P.B. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el No 126.758 y 25.462, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.N. y V.V., Inpreabogado No 51.905 y 47.779, respectivamente.

SINTESIS:

Por escrito de fecha cinco (05) de Mayo de 2.008, el ciudadano L.G.B.L., demandó por divorcio a la ciudadana Y.I.P.D., alegando:

“.. El día cuatro (04) de j.d.M.N.o. y uno...contraje Matrimonio Civil con la Ciudadana Y.I.P.D.,…por ante la Prefectura del Municipio S.R.d. estado Zulia…De dicha unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos…los cuales ya son mayores de edad…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector los andes, calle Carabobo, en Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z.. Durante los primero años todo transcurría en forma feliz y armonioso pero desde el año 1996, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo. Como consecuencia de ello mi cónyuge incumplió los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona. Hasta el punto de tener que lavar la ropa, cocinar ..,mi cónyuge se negaba a cumplirlas a pesar de mi peticiones y suplicas para que retomara su actitud y volviera hacer la esposa compresiva y amorosa …resultando todo inútil nuestras diferencias de criterios profundizaron hasta que el 23 de enero del año 1998 decidió botar todas mis pertenencias a la calle manifestando que no deseaba ni quería seguir viviendo junto a mi delante de varias personas que estaban al frente de la casa que me fuera.… .por que de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO …vengo a demandar …con fundamento en la referida causal….(SIC)

En fecha trece (13) de Mayo de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008, la parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Y.P. y M.C., antes identificado.

En diligencia de fecha diez (10) de Junio de 2.008, la Abog. Y.P., con el carácter de autos manifestó al Tribunal el haberle hecho entrega el Alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de actas; quien dejó constancia de haber recibido los mismos.

El día treinta y uno (31) de Julio de 2.008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio catorce (14) y quince (15) de este expediente.-

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber citado la demandada de autos, agregando a las actas el recibo previamente firmado.

En sus oportunidades correspondientes se llevo a cabo los actos conciliatorios en la presente causa, con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte actora-

Durante el término probatorio solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio cuatro (04) expedida por el P.d.M.S.R.d.E.Z., signada con el N° 77 de fecha cuatro (04) de Julio de 1981, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos, L.G., G.C. y R.E.G.

Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello y al respecto se obtuvo:

Del análisis de los testimonios de la testigo L.J.G., titular de la cédula de identidad No 10.599.471; de 37 años de edad, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z.; queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de este testigo versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional que tiene conocimiento en cuanto a la fecha del abandono y manifiesta así mismo, que la cónyuge tiro las cosas a la calle y le decía que se fuera que no quería vivir mas con el; .los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

Los testigos G.C.C.P. y R.E.G.P.., titulares de la cédula de identidad Nos. 11.459 y 6.885.862, respectivamente; al respecto estima esta Juzgadora, que la declaración rendida por las testigos a las preguntas formuladas, constituye eficacia probatoria en cuanto a la causal segunda alegada, ya que estos señalan la causa que forzosamente obligaron a la parte actora a abandonar el hogar conyugal, tal y como se evidencia cuando responden …que la cónyuge le tiro las cosas a la calle…que presenció discusiones entre ellos…y ella le gritaba que no quería vivir mas con el….- Así se declara.-

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos L.G.B.L. e Y.I.P.D...

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por L.G.B.L. en contra de Y.I.P.D., ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el P.d.M.S.R.d.E.Z., hoy Intendente de Seguridad del Municipio S.R.d.E.Z., en fecha cuatro (04) de J.d.M.N.O. y uno (1981).-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 10:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N°.1.141.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE DICIEMBRE DE 2.009

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

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