Decisión nº 1219 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente No.34.656

Sent. Nº1219

DIVORCIO

M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana Y.I.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.742.756, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio SORIBELLY PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.803, en el presente juicio de DIVORCIO seguido en su contra por el ciudadano L.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.727.001 y con domicilio en el Municipio S.R.d.E.Z., mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida Preventiva de Embargo como pensión alimentaria y como Gananciales de la comunidad conyugal sobre los siguientes conceptos: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo o Salario Integral, Utilidades del presente año, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses y Caja de Ahorros, que le correspondan al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, impuesta la Juez Natural a cargo de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia S.R.d.M.S.R.d.E.Z., signada con el Nº77, de fecha cuatro de J.d.M.N.O. y Uno, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos Y.I.P.D. y L.G.B.L.; por lo que se comprueba la obligación que tiene la parte actora en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene la parte actora para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral que le pueda corresponder al ciudadano L.G.B.L., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, PETROLEO S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandada ciudadana Y.I.P.D., ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional que le pueda corresponder a la demandada en el presente año 2008, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses, que le puedan corresponder a la parte actora, como trabajador de la Empresa antes mencionada; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

• En el juicio de DIVORCIO seguido por L.G.B.L. en contra de Y.I.P.D., medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral que le pueda corresponder al ciudadano L.G.B.L., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandada ciudadana Y.I.P.D., ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades y Bono Vacacional que le pueda corresponder a la demandada en el presente año 2008, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los conceptos: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso e Intereses, que le puedan corresponder al ciudadano L.G.B.L., como trabajador de la Empresa antes mencionada; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

• No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Octubre del año 2.008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

DRA. M.C.M.L.S.T.,

La Secretaria

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1219, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Octubre del año 2008.- La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR