Decisión nº 1256 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de octubre de 2006

Años 196º y 147º

-. I .-

PARTE ACTORA: Ciudadano G.R.H.C., mayor de edad, venezolano, domiciliado en carayaca, Estado Vargas, casado y titular de la cédula de Identidad No. 6.472.716, representado por la Dra. DIELIXA M.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.507.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas B.R.D.B. y B.I.B.D.D. venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 27.283 y 27.282, y la compañía de comercio SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y SERVICIOS (SAVINIS) COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 6-A, de fecha 8 de marzo de 1957, domiciliada en Caracas,

DEFENSOR–AD LÍTEM DE LA PARTE DEMANDADA: DR. R.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23001.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Se recibió en fecha 26 de mayo de 2004, el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró a este Tribunal Competente para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2004, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en la que se declaró competente a este Juzgado para continuar conociendo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

En la misma fecha se ordenó la notificación de ambas partes en el sentido de que luego de transcurrido los diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de la constancia de haberse practicado la misma, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte actora, diligenciando nuevamente en fecha 11 de mayo del mismo año para solicitar que no se ordene la notificación del Defensor Ad-Lítem, por cuanto el punto controvertido que motivó la apelación fue, precisamente, que dicho ciudadano no se juramentó ante el Juez de la causa, y pidió, en consecuencia, que se ordenase la notificación por carteles de los demandados.

El día 14 de marzo de 2006 solicitó nuevamente que se librase cartel de notificación, en virtud de que no pudo localizar al Defensor Ad Lítem.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, es Tribunal Superior ordenó la publicación de un Cartel de Notificación a la parte demandada, de que transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de un ejemplar de dicho Cartel en el expediente, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir la apelación, y en fecha 20 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el mencionado Cartel de notificación.

-. II .-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello previas las siguientes consideraciones:

Por aplicación del principio que regula el límite de la apelación, conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", este juzgador debe limitar el análisis de la decisión objeto de la apelación exclusivamente a la denuncia formulada por la recurrente en el escrito de informes que consignó ante esta alzada, ya que ese principio procesal señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son sus poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo del recurso no se produce sino en la medida de ésta. Dicho en otras palabras, ese principio imposibilidad para el juzgador de alzada de conocer otros asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación (salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público), por cuanto ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.

En ese orden de ideas, se observa que la apelante adujo en el indicado escrito de informes, que la sentencia recurrida debe ser anulada por cuanto el Defensor Ad Lítem designado no se juramentó ante el Juez sino ante el Secretario, violando la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Juramento y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia de la primera instancia debió ser repositoria de la causa y que no siéndolo, se produjo un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, por cuanto se quebrantó el principio de igualdad procesal.

-. III .-

En primer lugar debe destacarse la veracidad de la afirmación de la apoderada judicial de la parte actora, en torno a la falta de juramentación del Defensor Judicial designado ante el Juez, por cuanto la diligencia que cursa al folio distinguido con el No. 129, luego de la corrección de la foliatura que se ordenó realizar en fecha 28 de abril de 2003, conforme consta del auto que cursa al folio 178 del expediente; pero que originalmente estaba distinguido con el No. 138.

En efecto, en dicha diligencia sólo se observa la firma del Secretario Accidental del Tribunal y la del Dr. R.A.; pero no la del Juez de ese despacho; sin embargo, el indicado Juzgado se pronunció sobre el mérito sin percatarse de la omisión referida.

Ahora bien, muchas son las decisiones dictadas por el M.T. que aluden a que, en criterio de las distintas Salas que lo integran, la falta de juramentación del Defensor Judicial ante el Juez es un vicio que afecta el orden público y que ameritan la reposición de la causa al estado de que se le tome el juramento en debida forma, por cuanto el artículo 7 de la ley de juramento establece que los funcionarios judiciales accidentales deben prestar el juramento ante el Juez que los convoque.

Ese criterio será aplicado, en respeto del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, quien este recurso decide considera que tal interpretación debería revisarse, en atención a las siguientes circunstancias:

La palabra juramento deriva de las voces Latinas "Jurf" o "Juramentum", que significan una afirmación o una negación, de lo que es cualquier cosa, poniendo como testigo al Ser Supremo. Se refiere también al acto de contraer a conciencia, algún compromiso; el de cumplir con las promesas; el de acatar las Leyes; el de desempeñar fielmente, cualquier cargo o comisión; el de defender a una persona; el de sostener un ideal; el de morir por una causa, por la nación, por la bandera, etc.

Por otra parte, según el Diccionario de la Real Academia Española, a la palabra "juramento", se le agregan algunos adjetivos, para determinar su aplicación y sus usos en el lenguaje corriente; y así tenemos: al "Juramento asertorio", o sea aquel con que se afirma la verdad de una cosa presente o pasada; al "Juramento de calumnia" que hacían las partes al principio del pleito, testificando que no procedían ni procederían con malicia; el "Juramento decisorio, o deferido", que es aquel que una parte exige de la otra en juicio o fuera de él, obligándose a pasar por lo que esta jurare, al "Juramento execratorio", que es la maldición que uno se echa a sí mismo si no fuere verdad lo que asegura, al "Juramento indecisorio": Aquel cuyas afirmaciones solo son aceptadas como decisivas en cuanto perjudican al jurador; al "Juramento judicial": el que el juez toma de oficio o a pedimento de la parte; el "Juramento supletorio", que es el que se pide a la parte a falta de otras pruebas; al "Juramento promisorio", que es aquel que se presta para prometer el fiel cumplimiento de los deberes o de las obligaciones; al "Juramento conminatorio", que es el que se emplea como una amenaza en contra de cualquier persona; al "Juramento falso, que es el que se presta faltando a la verdad o a la palabra de honor, en los dichos o en las acciones.

La doctrina ha discutido sobre la necesidad del juramento y hay quienes opinan que constituye un atentado contra la libertad de conciencia y que es inútil para quien no sienta el freno del deber; que sólo es necesaria para las personas dignas y que por ello se le considera como una formalidad puramente rutinaria que a nada obliga en conciencia. Hay, por el contrario, quienes opinan que una promesa solemnemente hecha es, en la mayoría de los casos y para la mayoría de las gentes, un freno saludable contra una actuación torpe o vituperable. En el juramento, la palabra queda comprometida según el respeto o conciencia que tenemos de nosotros mismos y de nuestros semejantes.

En Venezuela no puede discutirse sobre su necesidad, por cuanto existen disposiciones legales que expresamente lo exigen para todo el que ingrese al ejercicio de una función pública; pero lo que si puede discutirse, a juicio de quien este recurso decide, es respecto de la exigencia de que se realice ante una persona determinada, porque si el juramento tiene sentido en tanto y en cuanto la persona que lo preste sea meritoria, para los que no lo sean, poco importa que lo haga ante el Juez, ante el Secretario e incluso ante el mismo Dios. Cuando sea digna la persona que lo presta, cumplirá su palabra aunque no la manifieste externamente. Sólo para éstas constituirá el freno saludable contra la actuación oprobiosa, ya que el valor primordial del juramento es el grado de credibilidad que le demos a la palabra dada. De modo que habiendo una constancia en el expediente, incluso auténtica, de que el Defensor Judicial juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, esa manifestación debería bastar para cumplir con la formalidad, aunque no se indique que el juramento lo hizo ante el Juez. Lo contrario es un formalismo inútil de los repudiados por la Constitución nacional.

En segundo lugar, porque quien invoca el vicio en la juramentación es, precisamente, la parte a quien no se le produjo la indefensión de la que pretende aprovecharse, sino la adversaria que habiendo tenido ocasión de alegarlo durante la sustanciación del proceso, no fue sino cuando la sentencia de mérito le desfavoreció cuando invoca la omisión para lograr una reposición que le permita subsanar las faltas que cometió durante la secuela del proceso y que se derivan de la sentencia que no le concedió la razón.

En efecto, después de la diligencia suscrita por el Defensor Judicial designado en esta causa, mediante la cual prestó el juramento ante el Secretario Accidental, la representación judicial de la parte actora solicitó su citación, luego solicitó el avocamiento de la juez al conocimiento de la causa y ratificó su petición de la diligencia anterior, después solicitó copias certificadas de unas actuaciones, después ratificó nuevamente la diligencia donde solicitó que se citase al defensor designado. Posteriormente consignó escrito de informes solicitando que la demanda se declarase con lugar, con fundamento en que, según afirmó, durante el lapso de pruebas el Defensor nada probó en beneficio de la parte demandada. En ninguna de esas oportunidades alegó la supuesta indefensión, ni desigualdad procesal que ahora invoca.

En resumidas cuentas, no es cierto que el defecto en la juramentación del Defensor Judicial le hubiese producido a la actora ninguna indefensión, ni tampoco que se hubiese roto el equilibrio procesal. Por el contrario, tuvo todas las oportunidades para formular sus alegatos, los cuales aprovechó íntegramente.

No obstante, como quedó dicho con anterioridad, esa no es la opinión de las diferentes decisiones consultadas en las que existen algunas pocas que, como en el presente caso, acordaron la reposición incluso cuando quien la solicitó no fue la parte presuntamente afectada por la "irregularidad" sino la otra parte, después de resultar perdidosa en el proceso.

-. IV .-

En consecuencia, por cuanto está demostrado que el abogado R.A.A., quien fue designado Defensor Judicial de la parte demandada, cuando aceptó el cargo y prestó el juramento lo hizo ante el Secretario Accidental y no ante el Juez, en aplicación de las decisiones de las diversas Salas que integran el M.T. que consideran la formalidad como esencial y su violación como infracción del orden público, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano G.R.H.C., en contra de las ciudadanas B.R.D.B. y B.I.B.D.D. y la compañía de comercio SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y SERVICIOS (SAVINIS) COMPAÑÍA ANÓNIMA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca la recurrida y se REPONE LA CAUSA al estado de que se tome el juramento al Defensor Judicial designado en debida forma, cumpliendo literalmente la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Juramentos.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:36 pm).

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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