Decisión nº 161 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000981

Maracaibo, Lunes, veintinueve (29) de Octubre de 2.007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: H.G.S.U., venezolano, mayor de edad, casado, Supervisor de seguridad industrial, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.017.846.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 22.886, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2A.

APODERADO JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.J.F., CALOS MALAVE GONZALEZ, JOANDRES J.H., N.F.R., ALEJANDRO FEREIRA Y L.A.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.A.P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha siete (07) de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano H.G.S., en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A; Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA POR MEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO EN EJERCICIO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN A LA AUDIENCIA DE JUICIO; Y DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE CIUDADANO H.G.S.U., NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL; DECLARANDO EN CONSECUENCIA, EL DESESTIMIENTO DE LA ACCION CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, el profesional del derecho G.A.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que en su debida oportunidad, se llevó a efecto la audiencia de juicio, evacuándose las pruebas promovidas por ambas partes, y la Juez de Primera Instancia se reservó el derecho para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; que allí fue que incompareció dicha parte, al dictámen del dispositivo que estaba fijado para las 9:00 a.m. Que se registró en la entrada del edificio Torre Mara, lugar donde se encuentran ubicados los Tribunales Laborales a las 8:58 a.m.; y a las 9:02 a.m. como no habían anunciado la celebración de la audiencia, preguntó, pero le alegaron que a las 9:00 a.m. ya la habían anunciado y que él no estuvo presente; que ambas partes estuvieron de acuerdo que se dictara el dispositivo, pero que la Juez no quiso; que ese día hubo una torrencial lluvia, alegó el caso fortuito y la fuerza mayor por una supuesta falta de precisión, que la ciudadana Juez de Primera Instancia no podía condicionar la voluntad de las partes. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, adujo que los hechos no ocurrieron como lo narra el actor, que antes del llamado de la audiencia, la parte actora no llegó, que la parte actora no promovió las pruebas tendientes a demostrar el caso fortuito, por cuanto no probó cómo lo afectaron las lluvias; que dentro del reloj del Circuito y la hora de entrada hay nueve (9) minutos de diferencia.

Es de hacer notar que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, solicitó se oficiara a la Coordinación de Seguridad de Torre Mara, a los efectos de que informara la hora de la mañana en la que se registró el ingreso del abogado G.B.B., apoderado judicial de la parte actora, el día 07 de agosto de 2.007; así como la hora en la que se registró la llegada del vehículo citroen color marrón oscuro, placas VBV-07W. Admitida dicha solicitud, por este Tribunal, se ordenó oficiar en tal sentido; y en fecha 17 de Octubre de 2.007, se recibió respuesta, a dicho requerimiento, donde se informó que, efectivamente, el martes 07 martes 07 día Martes 07 de agosto de 2.007, el ciudadano G.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.064.024, ingresó a las 08:59:26 a.m.; documental que fue debidamente analizada en la audiencia de apelación con la presencia de ambas partes.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducir su fallo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción, sentenciando la causa en forma oral con base a dicho desistimiento; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso sus alegatos; observando esta Juzgadora que dicha parte tal y como quedó demostrado en las actas procesales llegó dos (02) minutos tarde a la audiencia de juicio, pues ésta estaba fijada para las nueve de la mañana, y el apoderado actor se hizo presente a las nueve y dos minutos de la mañana.

Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia de juicio, tal y como antes se dijo, quedó demostrado en las actas procesales que la parte actora recurrente, asistió al dictámen del dispositivo del fallo, con dos (02) minutos de retraso, es decir, se evidencia que asistió a la sede del Tribunal a los fines de comparecer a la lectura del dispositivo del fallo, el cual fue diferido de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ya se había trabado la litis, se evacuaron las pruebas y las partes realizaron sus conclusiones, por lo que habida cuenta de los hechos ocurridos no imputables a la representación judicial del demandante al llegar dos minutos más tarde, en vista de su asistencia a la Sede Judicial del Estado Zulia a las 08:59 am y la lluvia que cayó sobre la ciudad ese día, considera quien decide, que debe reponerse la causa al estado de dictarse el dispositivo del fallo, toda vez que la incomparecencia de la parte actora se debió a eventualidades del quehacer humano que son imprevisibles, y más aún, cuando a lo largo de este procedimiento siempre manifestó su intención de comparecer y así cumplir con sus cargas procesales, sólo que por causas no previsibles incompareció a la lectura del dispositivo del fallo, cuando ya la audiencia de juicio, se había llevado a cabo, sobre todo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.

Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación, como la parte actora recurrente en el escrito de apelación ataca a la Juez de Primera Instancia, al punto de llegar a alegar de manera alegre y sin pruebas sustentables que dicha juez incurrió en causal de destitución. Es de advertir esta Juzgadora al abogado actuante, G.P.B., que deberá tener presente, en las actuaciones que ejerce como abogado en ejercicio, que éstas deben estar guiadas siempre por la dignidad y el respeto tanto hacia la contra parte, como hacia el juez, si no hay respeto la dignidad tampoco estará presente. Las expresiones de la parte apelante no son conciliables con lo que podría considerarse un medio justo para defenderse. Las agresiones jamás podrán ser tenidas como un elemento de la justicia, salvo cuando media defensa legitima, cuestión ésta que no es en el caso de autos. Asimismo deberíamos considerar todos los abogados, que hasta el derecho positivo regula ética y moralmente el ejercicio de tan noble profesión; en este sentido, como lo establece el artículo 15 de la Ley de Abogados “el abogado debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia”. Pues bien, difícilmente puede alguien considerar que las expresiones que ha girado el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Juez que ejerce la rectoría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se corresponden con la serenidad en la acción, o que puedan ser coadyuvantes a la consecución de la justicia. El abogado debe comportarse con sobriedad y mesura durante su permanencia en estrados judiciales, debe evitar los gestos inútiles que no puedan sino disminuir el alcance de su palabra, los estruendos de voz y los arrebatos fuera de lugar, pues como lo afirma el celebre jurista PAYÉN “hasta en la violencia hay una medida de guardar”. Cuando escucha la lectura de una sentencia o decisión, que significa para el abogado la pérdida de la causa que patrocina, debe abstenerse de toda manifestación de disgusto o mal humor”. Asimismo el citado autor afirma, como deber del abogado para con sus colegas, que hay que recordar que el Juez también es abogado y, por ende, colega de los demás abogados, y al respecto afirma que, el abogado debe conservar para con sus colegas, la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.

En consonancia con lo explanado, se llama la atención del abogado G.A.P.B. para que en lo sucesivo se abstenga de proferir improperios en contra de los Administradores de Justicia, guardando en todo momento el respeto y consideración debidos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente abogado en ejercicio G.P.B. en contra de la decisión de fecha siete (07) de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicte el dispositivo del fallo; todo con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública en el procedimiento que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL INTENTO EL CIUDADANO H.G.S.U. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE INTERNACIONAL C.A.

3°) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE ESTA CAUSA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29 ) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (3:30p.m) de la tarde. LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2007-000 981.-

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