Decisión nº 087-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInhibicion Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047320

ASUNTO : VJ01-X-2009-000005

DECISIÓN N° 087-09.-

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q..-

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho RUBÍS G.V., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadanos G.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN USURPACIÓN DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos G.A., C.A. y C.C.; y los imputados A.J.C.N., J.J.P., E.J.C.P., H.E.R.U., A.E.F., a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTO FALSO y COOPERADORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.A., C.A. y C.C.; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada RUBÍS G.V., así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada RUBÍS G.V., se encuentran insertas o agregadas a la causa.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la exposición de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende que:

…en virtud de que la defensa del imputado en la presente causa es la abogada en ejercicio L.M., quien interpusiera recusación en mi contra, en la Causa 7M-1 37-01, seguida por ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.A. Y YUSMARY VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en mi actuación como Juez Séptima de Juicio (sic), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20-01-04, y aun cuando la suscrita no se sentía predispuesta, la aludida profesional del derecho siempre que posteriormente solicito mi inhibición en la causa N° 3C-1992-04 seguida ante el juzgado (sic) Tercero de Control en contra de la ciudadana B.L., por el delito de de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, en virtud de la declaración con lugar de la recusación antes señalada, procediendo a inhibirme en la mencionada causa siendo declarada con lugar la inhibición por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante Decisión N° 435-04 de fecha 26-11-2004. Así mismo, en fecha 12 de agosto fue declarada por la sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 242-05, CON LUGAR la inhibición propuesta por mi persona en la causa N° 3C-867-05, seguida en contra de la imputada NAIDILIA DABIAN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, por los mismos motivos, en fecha 12 de abril 2007, la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia mediante Decisión N° 133-07 declaró con lugar la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-414-06, seguida en contra de los acusados M.D.B., M.R.F.R., WILSON FIERRO Y JADIER MÉNDEZ; en fecha 14 de mayo fue declarada con lugar por la sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 172-07, la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-509-07, seguida en contra del acusado J.E.D., por la presunta comisión del los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y en fecha 21 de mayo 2007, fue declarada con lugar por la Sala segunda de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 177-07. La inhibición propuesta por mi persona en la causa 4M-408- 05, seguida en contra del acusado J.E.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano O.R.S.; en fecha 28 de marzo 2008, fue declarada con lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 083-08. la inhibición propuesta por mi persona en la causa 4C-6849-07, seguida en contra del ciudadano R.J.B., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VÍA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y ROBO AGRAVADO (…), cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA GUARIMAN POLANCO Y Y.G.P., en fecha 09 de octubre 2008, fue declarada con lugar por la sala tercera de la corte de apelaciones de este Circuito judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 078-08 la inhibición propuesta por mi persona, en la causa Penal N 4C-16220-08, seguida al acusado C.E.M., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), y PECULADO DOLOSO IMPROPIO (…), cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y siendo doctrina que no basta que el juez no se sienta parcializado, sino que es necesario que las partes no tengan duda de dicha imparcialidad considera quien aquí suscribe que lo mas acertado es inhibirme en la presente causa, ya que existen fundadas razones para estimar que la mencionada profesional del derecho, propondrá reacusación en mi contra, en caso de pretender conocer cualquier causa donde intervenga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico procesal Penal …

.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO:

…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…

Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B., en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionado su derecho...

(Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

. (Las negrillas son de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora RUBÍS G.V., observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora RUBÍS G.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora RUBÍS G.V., en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4C-17154-08, seguida en contra de los ciudadanos G.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN USURPACIÓN DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos G.A., C.A. y C.C.; y los imputados A.J.C.N., J.J.P., E.J.C.P., H.E.R.U., A.E.F., a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ACTO FALSO y COOPERADORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.A., C.A. y C.C..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 087-09_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

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