Decisión nº 94 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles catorce (14) de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000243

PARTE DEMANDANTE: G.S.B.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.733.753; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.J.J., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el (INPREABOGADO) bajo el No. 57.565.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL R.D.V. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 19-06-1957, bajo el No. 27, tomo 18-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: D.B.J. y R.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.433 y 39.445, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes intervinientes en el presente procedimiento (actor y demandada), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y reclamo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo intentó el ciudadano G.S.B. en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V. C.A; Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente Abogadas en ejercicio R.C. y D.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.445 y 21.433; dejándose igualmente constancia de la Incomparecencia de la parte actora recurrente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, en la misma audiencia de apelación se declaró desistido el Recurso de Apelación de la referida parte actora.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, D.B., quien expuso que el accionante cobró y recibió las prestaciones sociales, que prueba de ello corre en las actas procesales, específicamente en la planilla de liquidación, además alega que la supuesta diferencia salarial reclamada por la parte actora es improcedente, pues la empresa efectuó los cálculos según lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, aduciendo que se tomó en cuenta el salario devengado por el trabajador durante las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas, señalando que se deben revisar bien las actas, porque existen varias suspensiones médicas de las cuales fue objeto el actor; que en base a esas últimas (4) semanas laboradas fue que se pagaron las prestaciones sociales.

Es así, como la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que fue contratado para prestar servicios en la empresa demandada, que para el momento del accidente sufrido la empresa prestaba servicios para la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A., que ocupó el cargo de capitán de lancha, en un equipo propiedad de la patronal identificado como PI-629. Que le fueron practicados los exámenes pre-ingreso declarándosele apto. Que comenzó a prestar servicios desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2006. Que su tiempo de servicios fue de un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días. Que devengó un último salario diario básico de Bs. 32.329,33, así como un salario normal de Bs. 85.516,01 y un salario integral diario de Bs. 116.977,86. Que su relación de trabajo terminó por la incapacidad generada de un accidente de trabajo declarado y calificado como tal por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referido a diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar L4 y L5 –S1. Alega que la empresa violó las normas de seguridad al no poseer un sistema de gestión de seguridad e higiene ocupacional; que la empresa no tiene determinados los tipos de riesgos o peligros a los que están expuestos sus trabajadores, que no cuenta con planes para el control de emergencias, no posee estadísticas elaboradas y presentadas a INPSASEL, no reseña correctamente en el registro de asegurado el salario devengado por sus trabajadores. Reclamando en consecuencia, los conceptos de participación en las utilidades, preaviso legal y contractual, antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones legales y contractuales, bono vacacional legal y contractual, indemnización del artículo 560, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 del CCP; indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y 575 de la LOT; lucro cesante y daño moral. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 432.650.322,47, es decir, Bs. F. 432.650,32, más el concepto de mora contractual contenido en la Cláusula 69 del CCP, los intereses moratorios ordinarios y la indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó la ocurrencia del accidente de trabajo alegado y que la empresa no cumpla con los derechos laborales y de seguridad e higiene. Negó igualmente, que la empresa no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, ni con un sistema de gestión de seguridad e higiene ocupacional, que no tenga determinados tipos de riesgos o peligros, que no cuente con planes de control de emergencias, y que no posea estadísticas elaboradas y presentadas a INPSASEL. Negó que haya declarado ante el IVSS un salario diferente al devengado por sus trabajadores. Negó que el supuesto incumplimiento de normas laborales y de seguridad e higiene haya generado consecuencias penales y civiles. Negó los salarios normal e integral diarios alegados por el actor en su libelo; así como el concepto de utilidades, preaviso legal y contractual, antigüedad legal, contractual y adicional; vacaciones legales y contractuales, bono vacacional legal y contractual, indemnización del artículo 560, 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 del CCP; indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT y 575 de la LOT; lucro cesante y daño moral. Seguidamente admitió la demandada que el actor fue contratado para prestar sus servicios como CAPITÁN DE LANCHA, en la embarcación indicada, y que al mismo se le practicó un examen preingreso, declarándose apto. Admitió que comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de mayo de 2005, y el salario básico alegado. Aduce que el actor acudió al IVSS, en cuya consulta fue suspendido, suspensiones que en cada consulta eran prolongadas, esperando el dictamen del INPSASEL, donde se le diagnosticó DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1. Que al presentar este cuadro el accionante pretendió que la empresa le pagase la suma de Bs. 100.000.000,00, que cubriría los gastos de la operación y sus prestaciones sociales. Que la empresa se negó a esta propuesta y le sugirió se practicara los exámenes médicos pertinentes con las terapias de recuperación recomendadas por los médicos tratantes, observando que en dicho período el demandante devengó semanalmente el salario que establece el Contrato Colectivo Petrolero, como es el Salario Normal, el cual está indicado en las pruebas, esto es, en el formato de liquidación formal del accionante. Que la empresa dio cumplimiento en correr con los gastos de intervención quirúrgica y tratamientos médicos, hasta que el IVSS le ordenó el reintegro a las actividades al actor. Que ante tales hechos, y por cuanto la empresa no tenía ningún trabajo en curso se procedió a liquidar al actor y a realizar el pago de sus prestaciones sociales, las cuales él mismo se negó a recibir. Que se vio la empresa en la necesidad de consignar las prestaciones sociales del actor en fecha 29 de noviembre de 2006, monto que ya fue retirado por el mismo en una Oferta Real de Pago signadas con el Número de asunto VP01-S-2006-000393. Que el demandante se contradijo en su libelo al solicitar el pago de una indemnización por incapacidad absoluta y permanente (indemnización por muerte) y luego habla de una incapacidad parcial y permanente, que en caso de padecerla la empresa –según afirma- queda relevada de esta obligación conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales y reclamo de indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, intentó el ciudadano G.S.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V. C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, aduciendo que nada le adeuda al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales, le corresponde a ésta demostrar tal liberación de las obligaciones de pago; por lo tanto pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos RANIERO SILVA, G.N., F.P., H.G., J.M., y J.C., identificados en actas.

    Con respecto a los ciudadanos F.P., H.G. y J.C., no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio a rendir su respectiva declaración jurada. Compareciendo, en primer lugar, el ciudadano RANIERO SILVA, quien debidamente juramentado, y con el carácter de Funcionario adscrito al INPSASEL, manifestó que la certificación de la incapacidad declarada al actor fue parcial y permanente, y es de tipo ocupacional, que dicha certificación fue realizada por medio de estudios y análisis de especialistas, explicó que el procedimiento que se realiza, es solicitar evaluaciones a especialistas y éstos les realizan exámenes paraclínicos, que para dictaminar tal informe se reúnen criterios, como son criterios laborales, criterios clínicos y el criterio legal, después se decide si se reúne toda la documental para declarar la incapacidad, alega que la empresa nunca declaró la enfermedad, que se hace una evaluación de todas las causas que puedas ocasionar una hernia discal según el puesto de trabajo desempeñado por cada trabajador, que al momento de la inspección en la empresa no había actividad, que el actor debió ser reubicado en otro puesto de trabajo, que en el presente asunto sí existe discopatía y que esto conlleva a una incapacidad ocupacional. Esta testimonial a pesar de estar conteste con los particulares que le fueron formulados, no la valora esta Juzgadora, pues en virtud del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente al no comparecer a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, evidentemente se conformó con el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró sin lugar las indemnizaciones reclamadas como consecuencia del supuesto accidente de trabajo sufrido, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - G.N., manifestó ser dirigente sindical, específicamente Secretario General del Sindicato de Marinos y Trabajadores Petroleros, que conoce al actor y que asistía a los trabajadores de la empresa sobre este tipo de reclamos, además que la empresa hizo una oferta como pago de las operaciones quirúrgicas, y el actor no lo aceptó, que el actor le presentó una contra propuesta a la empresa, y que ésta ha tenido varias actitudes, unas favorables al trabajador y otras negativas. Que todo trabajador petrolero tiene riesgo de adquirir discopatia o hernias discales, que sabe que la empresa canceló la operación al actor. Esta testimonial se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    - J.M., se observa que aún y cuando quedó comprobado de las pruebas aportadas en la incidencia de tacha, que el TESTIGO tiene un procedimiento incoado en contra de la empresa, esta tacha fue declarada improcedente por parte del Tribunal A-quo, por cuanto se valoró lo manifestado por el testigo cuando adujo que ocupaba el cargo de CAPITÁN DE LANCHA al servicio de la empresa demandada, y que remolcaba taladros y también manipulaba la lancha; que se le practicaron exámenes físicos al entrar a laborar en la empresa, además, alegó que conoce al actor y que éste sufría de hernia discal porque a la terminación de la relación laboral le hicieron exámenes a él y al actor. Esta testimonial se desecha del proceso en virtud del análisis ut supra. Así se decide.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago, que rielan a los folios del (86) al (89), (ambos inclusive). Estas documentales fueron consignados en copias al carbón, siendo reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió como contraprestación a sus servicios prestados durante la relación laboral que lo unió a la demandada, para el período que va del 26-09-2005 hasta el 02-10-2005 la cantidad de Bs.694.435,50, para el período 05-09-2005 hasta el 11-09-2005 la cantidad de Bs.633.037,75, para el período 19-09-2005 hasta el 25-09-2005 la cantidad de Bs.489.151,15 y para el período 12-09-2005 hasta el 18-09-2005 la cantidad de Bs.475.839,30. Así se decide.

    - Consignó comprobantes de cheques, que rielan a los folios del (90) al (93), (ambos inclusive). Estas documentales fueron consignados en copias al carbón, siendo reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta a los pagos recibidos por el actor, y que igualmente él mismo reconoció cuando fueron consignados. Así se decide.

    - Promovió comunicaciones u oficios emanados de PDVSA y sus anexos. Se observa que dichas documentales no aparecen consignadas en actas, por lo que no existe material probatorio que analizar. Así se decide.

    - Consignó Minuta de Reunión de PDVSA que riela al folio (94). Se observa que la misma constituye copia simple de documento privado, que fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Juzgadora desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora promovente no trajo a las actas medio de prueba suficiente para demostrar la autenticidad de dicha prueba. Así se decide.

    - Promovió Contrato de Trabajo para una Obra Determinada. Se observa que dicha documental no aparece consignada en las actas procesales, por lo que no existe material probatorio que analizar. Así se decide.

    - Consignó expediente médico emanado del INPSASEL EPT/0146-2005, que riela a los folios del (95) al (131), (ambos inclusive). Estas documentales fueron consignadas en copia certificada, siendo reconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos en este Superior Tribunal. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.G., G.N., I.B., J.M., J.L.M., L.S., HELAINE MARTÍNEZ, R.M. Y P.P., identificados en actas. Se observa que los ciudadanos I.G., J.M., L.S., y R.M., no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; pero sí comparecieron los ciudadanos: G.N.. Es de observar que este testigo fue igualmente promovido y evacuado por la parte actora, razón por la que esta Juzgadora ya se pronunció al respecto. Así se decide.

    - I.B.; quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada recurrente de la siguiente manera: Que trabaja actualmente en la empresa demandada desempeñando el cargo de Jefa de Recursos Humanos, que conoce al actor porque fue trabajador de la empresa en mayo de 2005, además alega que no hubo accidente en alguna obra de R.D.V., que el actor fue suspendido una semana antes de la culminación de la relación de trabajo porque manifestaba tener dolor lumbar, que ella asistió a unas reuniones, que el sindicato en unas de esas reuniones quería Bs.100.000.000,00 por el actor, que a la empresa le pareció exorbitante porque el tiempo laborado por el actor era muy poco, que la empresa tomó la decisión de operarlo. Que el actor quería el dinero y se opuso en principio, pero que RAYMOND le canceló sin acatar órdenes expresas de PDVSA, que al actor se le cancelaron todos los beneficios sociales, que en el tiempo de suspensión se le pagaba semanalmente, que cuando al actor le tocó el reintegro, no se presentó, y se procedió a hacer la liquidación, que la empresa cumple con las normas de seguridad, porque si no, PDVSA no la contrataría, que existen manuales de procedimiento. Esta testimonial es desechada del proceso en virtud de haber manifestado laborar actualmente para la empresa demandada, razón por la que se su declaración pudiera verse afectada de “parcialidad” hacia la empresa demandada para la que labora. Así se decide.

    - J.M., Manifestó conocer al actor, que trabajó en RAYMOND, que el actor llevaba al personal hasta la Gabarra y se montaba en la Gabarra, que mientras él -el testigo- estuvo en la empresa nunca hubo un accidente, que trabajó hasta mayo de 2006, duró 5 meses, que de la plantan a la Gabarra hay una hora, que cuando había marullos no se trabajaba, que cuando entraron le hicieron exámenes de hernia, que la empresa le entregó un manual de procedimiento, que no había un comité de seguridad y ambiente. Esta testimonial es desechada del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    - HELAINE MARTÍNEZ, declaró que labora actualmente en la empresa R.D.V., que es Ingeniero de calidad y estimación de costos, que conoce al actor, que ella se trasladaba en la lancha que manejaba el actor, que la lancha se llamaba “Nancy”, que la embarcación era de 39 personas, que la embarcación estaba bien dotada y exhibía las normas de seguridad, que las funciones del actor eran tripular la lancha. Esta testimonial se desecha del proceso por haber manifestado la testigo laborar en la empresa demandada, razón por la que sus dichos podrían verse afectados de “parcialidad” hacia su patrono, que en este caso es la empresa demandada. Así se decide.

    - P.P.L.. Aclara este Tribunal de Alzada que la declaración de este testigo no se encuentra en el material audiovisual remitido, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó evaluación médica de aptitud realizada al demandante G.S.B. marcada con la letra “A”, que riela a los folios (141) y (142). Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, recordemos que el Juez de la primera instancia negó al actor las indemnizaciones que por accidente de trabajo reclamó en su libelo, este apeló de dicha decisión, pero en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada incompareció, declarándose el desistimiento de dicho recurso de apelación, conformándose así dicha parte con la condena parcial del a-quo en cuanto a sus prestaciones sociales. Así se decide.

    - Consignó notificación de riesgos, marcada con la letra B, que riela al folio (143). Para esta documental se aplica el razonamiento ut supra. Así se decide.

    - Consignó Acta de incomparecencia por ante la Sala de Reclamos, marcada con la letra C, que riela al folio (144). Esta documental fue consignada en original y la misma constituye documento público administrativo, que fue desconocida por la parte actora por no emanar del mismo; esta Juzgadora señala que el medio idóneo para atacar dicha documental era la impugnación y no el desconocimiento; sin embargo se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó Comprobante de Recepción de un asunto nuevo nomenclatura, 29-11-06-00002P, y escrito de participación de despido marcada con la letra D, que riela a los folios (145) y (146). Estas documentales son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó Comprobante de Recepción de un asunto nuevo signado VP01-S-2006-000393, y escrito mediante el cual se consigna cheque por Bs. 23.425.698,58, marcada con la letra E, que riela a los folios (147), (148), y (149). Estas documentales fueron consignados en original, siendo reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa canceló al actor sus prestaciones sociales, sólo resta verificar si adeuda alguna diferencia, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra F, que riela al folio (150). Esta documental es desechada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó participación de retiro del trabajador recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra”G”, que riela al folio (151). Esta instrumental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó comprobantes de recibos de pago emitidos por la empresa a favor del actor ciudadano G.B., marcado con la letra “H”, que riela a los folios del (152) al (242), ambos inclusive. Estas documentales fueron consignados en original, siendo reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario normal e integral devengado por el actor durante su relación laboral. Así se decide.

    - Consignó original de informe del Dr. P.Á., marcado con la letra “I”, que riela a los folios del (243) al (245), ambos inclusive. Estas documentales fueron consignados en original, siendo reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó originales de certificados de incapacidad emitidos por el IVSS, marcados con la letra “J”, que rielan a los folios del (246) al (255), ambos inclusive. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó originales de recibos de pago de gastos médicos, marcados con la letra K, que rielan a los folios del (256) al (313), ambos inclusive. Estas documentales las desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  7. - TESTIMONIALES PROFESIONALES:

    - Promovió las testimoniales de los profesionales de la medicina DR. P.Á. y el DR. J.C.; sin embargo, no declararon en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  8. - INSPECCION JUDICIAL:

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la sede del archivo judicial del Circuito Laboral del Estado Zulia; se indica que la misma quedó desistida, según se evidenció del acta de fecha 01 de octubre de 2007, por tanto no existe material probatorio que analizar. Así se decide.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, no se encuentran agregadas a las actas procesales las resultas de dicho requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  10. - EXPERTICIA MEDICA:

    - Promovió prueba de experticia médica. Se observa que la parte demandada desistió de dicha prueba en el marco de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 24 de marzo de 2008, procediendo la parte actora a aceptar dicho desistimiento; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  11. - PRUEBA DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA:

    - Consignó en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, copias certificadas contentivas del asunto Nº VP01-S-2006-393, donde la parte demandada mediante una oferta real de pago, ofreció al actor el pago de sus prestaciones sociales; observándose igualmente que el actor aceptó y recibió el monto ofertado por la demandada; sólo resta verificar si se adeuda alguna diferencia. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Antes de entrar a dilucidar los puntos sobre los cuales este Superior Tribunal basará su decisión, es necesario dejar constancia del desistimiento producido en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada por parte del demandante recurrente, en virtud de haber incomparecido a dicha audiencia, toda vez que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

    Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano G.S.B.V., y en virtud del principio de la reformatio in peius, sólo se pronunciará sobre los alegatos formulados por la parte demandada también recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada. Así se decide.

    Ahora bien, oídos los alegatos de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y analizadas las pruebas evacuadas, además del desistimiento decretado por este Tribunal de alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, observa esta Juzgadora, que el punto de apelación de la parte demandada, se encuadra, en que las prestaciones sociales le fueron canceladas en su totalidad al actor, tratando de liberarse de alguna diferencia, aduciendo que calculó ajustada a derecho tales prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero. En tal sentido, -tal y como antes se dijo- vistos los fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, sosteniendo así el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

    El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada observa del contenido de la sentencia dictada en Primera Instancia, que efectivamente la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo cual implica que ambas partes sufrieron un agravio, y por tanto estaban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, a fin de lograr un nuevo examen de la controversia por parte del Juez Superior.

    Sin embargo, consta en autos, que a pesar de haber apelado ambas partes, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, tal y como antes se dijo, la parte actora recurrente, incompareció, declarándose el desistimiento de dicha apelación, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo dictado en primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual esta Juzgadora adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

    Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se impone a los jueces de alzada la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

    … El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”.

    La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio inpeius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional…

    .

    … En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria…”.

    Hechas las anteriores consideraciones sólo le resta a esta Juzgadora ratificar o confirmar la improcedencia de las indemnizaciones contempladas en los artículos 560, 567 y 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT, el daño moral y el lucro cesante reclamadas por el actor en su libelo. Así se decide.

    Sentado lo anterior y debido a los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada en cuanto a que las prestaciones sociales del actor le fueron canceladas en su totalidad por medio de una Oferta Real de Pago efectuada por ante los Tribunales de Primera Instancia Laboral de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo liberarse de alguna diferencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales del actor para verificar si efectivamente le fueron canceladas en su totalidad o existe alguna diferencia a su favor; no sin antes hacer la siguiente acotación:

    Quedó demostrado en las actas procesales que el tiempo de duración de la relación laboral lo fue desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2006, verificándose que en dicho período el actor estuvo suspendido médicamente; suspensiones que fueron consecutivas, avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir de las siguientes fechas:

    - 03-10-2005 hasta el 06-11-2005.

    - 07-11-2005 hasta el 06-01-2006.

    - 07-11-2005 hasta el 23-02-2006.

    - 23-02-2006 hasta el 30-03-2006.

    - 30-03-2006 hasta el 04-05-2006.

    - 05-05-2006 hasta el 08-06-2006.

    - 08-06-2006 hasta el 08-08-2006.

    - 09-08-2006 hasta el 11-09-2006.

    - 18-09-2006 hasta el 19-10-2006.

    - 19-10-2006 hasta el 19-11-2006.

    Los períodos antes referidos se verificaron según los folios del (246) al (255) que rielan en las actas del proceso, es decir, que el trabajador sólo laboró efectivamente cinco (05) meses durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, período que va desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 02 de mayo de 2005, por lo tanto para calcular el salario básico, normal e integral, se tomarán en cuenta las siguientes semanas efectivamente laboradas que fueron:

    - Primera semana: 05-09-2005 al 11-09-2005.

    - Segunda semana: 12-09-2005 al 18-09-2005.

    - Tercera semana: 19-09-2005 al 25-09-2005.

    - Cuarta semana: 26-09-2005 al 02-10-2005.

    Estas semanas fueron las últimas –como se dijo- que efectivamente laboró el trabajador y se hará el cálculo por estas semanas mencionadas, acatando este Tribunal de Alzada lo establecido en la Cláusula 9, numeral 4.4 en su párrafo segundo, del contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    Así tenemos que:

    - TRABAJADOR DEMANDANTE: G.S.B.V..

    - FECHA DE INGRESO: 02/05/2005.

    - FECHA DE EGRESO: 20/11/2006.

    - SALARIO DIARIO BASICO: Bs.32.329, 30.

    - SALARIO DIARIO NORMAL: Bs.69.555, 99 (compuesto por salario básico+horas extras+bono compensatorio+tiempo de viaje+ayuda de ciudad+comida, según lo establecido en la cláusula 8 Notas de minuta No.1).

    - SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs.100.660.80 (compuesto por salario normal+alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional).

  12. - Antigüedad legal (artículo 108 LOT): Le corresponden 60 días, a razón de Bs. 100.660.80 (salario integral), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs.6.039.648, 00. Así se decide.

  13. - Antigüedad contractual (Cláusula 9 Contrato colectivo Petrolero): Le corresponden 30 días, a razón de Bs. 100.660,80 (salario integral), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs. 3.019.824,00. Así se decide.

  14. - Antigüedad adicional (Cláusula 9 Contrato colectivo Petrolero): Le corresponden 30 días, a razón de Bs. 100.660,80 (salario integral), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs.3.019.824, 00. Así se decide.

  15. -Preaviso (Cláusula 9 Contrato colectivo Petrolero): Le corresponden 30 días, a razón de Bs. 69.323,01 (salario normal), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs.2.086.680, 00. Así se decide.

  16. - Utilidades: Por el 33,33% le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.2.788.623, 78. Así se decide.

  17. - Vacaciones: Le corresponden 34 días, a razón de Bs. 69.555,99 (salario normal), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs.2.364.903, 66. Así se decide.

  18. - Ayuda Vacacional: Le corresponden 50 días, a razón de Bs. 32.329,30 (salario básico), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs.1.616.465, 00. Así se decide.

  19. - Vacaciones Fraccionadas: Le corresponden 17,04 días, a razón de Bs. 69.323,01 (salario normal), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs.1.185.234, 00. Así se decide.

  20. - Ayuda Vacacional Fraccionada: Le corresponde 25 días, a razón de Bs. 32.329,30 (salario básico), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs.808.232, 50. Así se decide.

  21. - Examen Pre-retiro: Le corresponde 01 día, a razón de Bs. 32.329,30 (salario básico), lo que da cómo resultado la cantidad de Bs.32.329, 30. Así se decide.

  22. - Útiles Escolares: Le corresponde la cantidad de Bs.646.000, 00. Así se decide.

  23. - Rehabilitación (FACT): Le corresponde la cantidad de Bs.330.000, 00. Así se decide.

  24. - Cláusula 29 del Contrato colectivo Petrolero: Este concepto es improcedente por cuanto se observa que la demandada canceló en el período de la suspensión, el salario del actor, en consecuencia, nada le adeuda por dicho concepto. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs.23.905.434,94; a la cual se le descuenta la cantidad de Bs. 23.557.428,84 que recibió el actor como adelantos, en consecuencia, le adeuda la Empresa demandada la cantidad de Bs.348.006,10, es decir, Bs. F. 348,01, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

    Por lo antes señalado se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.348.006,10, es decir, Bs. F. 348,01, razones por las que en el dispositivo del presente fallo se declarará Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda. Que quede así entendido.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadano G.S.B.V. en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho D.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada R.D.V., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y reclamo de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano G.S.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V. C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    4°) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil R.D.V. C.A. a pagar al actor ciudadano G.S.B.V. la cantidad de Bs.348.006, 10, es decir, Bs. F. 348,01, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    5°) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

    6°) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    7º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTIUCLO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (10:15am) de la mañana.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2008-000243.-

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