Decisión nº 462-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-018951

ASUNTO : VP02-R-2008-000900

DECISIÓN N° 462-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado N.B.S., inscrito en el IPSA, bajo el N° 72.723, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., en contra de la Decisión Nº 7478-08, de fecha 09-10-08, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° 9C-3839-07, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.P.C. y del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. De actas se observa que el Abogado N.B.S., se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, por cuanto el mismo actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que el recurrente interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es al quinto (5°) día hábil de haber sido dictada la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado de la misma, ya que la recurrida fue dictada en fecha 09-10-08, tal como se demuestra a los folios 68 al 85 de la presente causa, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2008, tal como se desprende del contenido de los folios 88 al 99 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, lo cual se evidencia al folio 106 de la presente causa cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar con motivo a la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a los acusados de actas, como segundo y tercer motivos, las declaratorias sin lugar a las solicitudes de sobreseimiento y oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, que el defensor interpuso como excepciones, y por último, signada como cuarta denuncia, la inmotivación sobre la oposición de la defensa, a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal; dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del derecho, y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación en cuanto a dicha causal, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos apeló del auto que admitiera la acusación fiscal. En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, siendo el mismo:

... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, del artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis)…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (omissis)…”

Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y visto el contenido del artículo 447 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida la Jueza a quo en su primer y segundo pronunciamiento declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, en el tercer pronunciamiento admitió totalmente la acusación así como en el particular cuarto, igualmente admitió totalmente los medios de prueba ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal; por expresa disposición legal dichos actos son inapelables.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente declarar Inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331, 437 literal “c” y 447 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente medio recursivo interpuesto por el Abogado N.B.S., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., en contra de la Decisión Nº 7478-08, de fecha 09-10-08, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° 9C-3839-07, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.G.P.C. y del ESTADO VENEZOLANO, debe ser declarado Inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 437 literal “c” y 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.B.S., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., en contra de la Decisión Nº 7478-08, de fecha 09-10-08, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa N° 9C-3839-07, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 331 parte in fine, 437 literal “c” y 447 ordinal 2º ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

E.E.O.D.A.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

A.B.S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 462-08

LA SECRETARIA,

A.B.S.

EEO/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2008-000900

La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. A.B.S., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el ASUNTO Nº VP02-R-2008-000900.ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

A.B.S.

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