Decisión nº 498-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de Noviembre de 2007.

197° y 148º

Causa Penal N° C02-2673-2007.-

Causa Fiscal N° 24-F16-1431-2007.-

RESOLUCION N° 498-07.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación como imputado del ciudadano G.S.G.B. por parte de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado JHOENN F.M., Presidida por la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria la Abogada OMILEX PARRA URDANETA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el representante del Ministerio Público, Abogado JHOENN F.M., el Imputado G.S.G.B., acompañado por su Abogada Defensora L.G.B., Defensora Pública Segunda, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, el Tribunal le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada JHOENN FLORES, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este d.T. al ciudadano G.S.G.B., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia en fecha 04 de noviembre a las 10:20 horas de la noche, toda vez que una comisión de funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se encontraba realizando labores de patrullaje por las cercanías del Bar Restaurant Copa de Oro, ubicado en la avenida principal con calle Palmira del sector El Remolino, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón y al momento en que se encontraban realizando las labores de cierre de dicho lugar por cuanto estaba violando las disposiciones de expendio de bebidas alcohólicas, el precitado ciudadano optó por agredir a un efectivo policial con un objeto contuso “Botella”, logrando los funcionarios públicos, despojarle dicho instrumento al momento que vociferaba palabras obscenas en contra de dichos funcionarios oponiéndose a un arresto, razón por la cual dichos funcionarios optaron en presencia de testigos que se encontraban en el lugar a practicar la detención del referido ciudadano y colocarlo a la orden de esta Representación Fiscal, razón por la cual en el presente acto precalifico e imputo al precitado ciudadano la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° en relación con el artículo 223 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual ciudadana Juez, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250, es por lo que muy respetuosamente solicito se le dicte al imputado de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadana Juez, por cuanto se evidencia que en la presente causa, específicamente al folio nueve (9) y al folio diez (10) se encuentra agregada por parte del Ministerio Público un acta de Medicatura Forense, y observada como ha sido que la misma es producto de un error de hecho inadvertido una vez que se preparó la causa en el Despacho Fiscal para ser presentada ante esté Tribunal, confundiéndose y agregando un recaudo con la nomenclatura 24F16-1431-06, por la similitud con la presente causa 24F16-1431-07 es por lo que respetuosamente solicito la desincorporación de dichos folios de la presente causa y los mismos una vez desincorporados sean remitidos al Despacho Fiscal. Por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: G.S.G.B., de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad N° 7.782.815, hijo de J.G.G. y de N.B., residenciado en el sector El Remolino, calle principal, casa N° 29, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación esta defensa considera que los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, lo hicieron con inobservancia a lo establecido en el articulo 27 de la Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en virtud que si estos funcionarios fueron victimas en el presente hecho no debió este cuerpo de investigaciones practicar las diligencias de investigaciones, por cuanto no pudieron actuar de manera imparcial y transparente, ya que los afectados son funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación que actuó en el procedimiento, es decir, los funcionarios policiales debieron notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que practicara las diligencias de investigación, ya que según el artículo antes comentado, son los únicos que tienen la facultad de actuar en este tipo de procedimiento y en todo caso ser auxiliado por otro órgano de apoyo de investigación para que practicara las diligencias de investigación como lo fueron las declaración de testigos, la inspección técnica del lugar del suceso, es por lo que ciudadana Jueza, por considerar que no esta ajustado a derecho la investigación en contra de mi representado, le solicito de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad absoluta de todas y cada una de las actas de investigación que conforman el presente expediente y en consecuencia sea declarada la libertad inmediata de mi representado, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo (A) en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano G.S.G.B., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° en relación con el artículo 223 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la nulidad absoluta de todas y cada una de las actas de investigación que integran el expediente. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que efectivamente según acta policial de fecha 04 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón, Estado Zulia, llevaron a cabo un procedimiento en la calle Palmira del sector El Remolino, Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente el cierre del establecimiento expendio de licores denominado “Bar Restaurant Copa de Oro”, cuando presuntamente un ciudadano en actitud grosera, violenta y armado de un objeto contundente (botella) vociferaba palabras obscenas a los agentes policiales, así como golpes de puños, en razón de lo cual le fue practicado inspección corporal, así como su detención, en presencia de testigos, identificado como G.G. (folio 02). Ahora bien, advierte quien decide, que del acta policial comentada surgen elementos de convicción suficientes en esta incipiente fase del proceso para estimar acreditados los delitos calificados provisionalmente por el titular de la acción penal, tales como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° en relación con el artículo 223 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de noviembre de 2007; no obstante, dado que los funcionarios actuantes y agredidos en el procedimiento, realizaron el resto de las actuaciones, aún las urgentes y necesarias, tales como entrevistas a los testigos, inspección técnica en el sitio del suceso, las cuales debieron ser realizadas por otro órgano de investigación penal, trátese del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o bien otro órgano de apoyo, a fin de salvaguardar la transparencia e imparcialidad en su actuar al momento de recabar los elementos de convicción como levantar las actas procesales que comprometían la supuesta responsabilidad del imputado, y con ello dar estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ello es así, pues a los folios 04 y 05 y su vuelto, se aprecia el interrogatorio realizado a los testigos A.L.O.A. y H.R.M.F., a quienes le efectuaron una pregunta en la que ellos mismos (funcionarios) le identificaban al hoy imputado. Ahora, como quiera que no puede esta Jueza Profesional, apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizarlas como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones de las leyes vigentes que guardan estricta relación con la violación de garantías constitucionales ya previstas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de las actuaciones que integran la presente causa, excepto el acta policial que riela al folio 02 y su vuelto, y el acta de notificación de derechos del encausado, habida cuenta no se puede sanear ni convalidar tales actuaciones ni se trata de defectos insustanciales de forma, pues, incide en su derecho al debido proceso y por ende, al derecho a la Defensa. Con vista a todo lo expuesto, se acuerda la libertad plena inmediata del ciudadano G.S.G.B., y se declara no ha lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo con el artículo 256 en sus numerales 3 y 4, y ha lugar la propuesta efectuada por la Defensa Técnica. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tal procedimiento. Conforme a la petición efectuada por el representante del Ministerio Público, se acuerda la desincorporación del informe médico legal que riela a los folios 09 y 10, por no estar relacionado con la causa de marras. Así se declara. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara la nulidad absoluta de las actuaciones que integran la presente causa, excepto el acta policial que riela al folio 02 y su vuelto, y el acta de notificación de derechos del encausado, habida cuenta no se puede sanear ni convalidar tales actuaciones ni se trata de defectos insustanciales de forma, pues, incide en su derecho al debido proceso y por ende, al derecho a la Defensa, y por vía de consecuencia Decreta la libertad plena inmediata del ciudadano G.S.G.B., plenamente identificado en actas, a quien el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° en relación con el artículo 223 eiusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la petición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Vindicta Pública, y ha lugar la propuesta efectuada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el parte in fine del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Conforme a la petición efectuada por el representante del Ministerio Público, se acuerda la desincorporación del informe médico legal que riela a los folios 09 y 10. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de solicitarle se sirva dejar en libertad al ciudadano G.S.G.B.. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 498-07 y se ofició bajo el N° 1.965-2007.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Jhoenn Flores

El Imputado,

G.S.G.B.

La Abogada Defensora,

Abg. L.G.

La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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