Decisión nº AZ512009000130 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

199º y 150º

Caracas, 3 de junio de 2009.

Recurso: AP51-R-2008-007405.

Asunto Principal: AP51-V-2004-005790.

Juez Ponente: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria.(incidencia).

Parte Demandante y Apelante: A.G.B.O. y G.A.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.930.933 y 14.221.270, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.O.M., R.O.M., C.A.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 40.518, 63.275 y 105.148, respectivamente.

Parte Demandada: A.B.L. y M.B.L.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.806.889 y 18.204.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.140.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.A.C.B., contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por la Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda a que se contrae el juicio principal.

En fecha 1 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. E.S.C.S..

En fecha 6 de octubre de 2008, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante y apelante, consignó escrito de informes.

Cumplidas las formalidades de Alzada, quien suscribe, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II

Para decidir se observa:

La representación judicial de la parte demandante alegó que el auto recurrido es producto del escrito presentado por la otrora representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2008 y diligencia consignada en fecha 03/03/2008, mediante la cual la abogado R.V.L. ratificó dicho escrito.

Que la representación judicial de la parte demandada pretendió confundir al tribunal a quo, alegando la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento del Juez, para luego proceder a dar contestación de la demanda.

Que la apoderada judicial de la parte demandada, alegó su propia torpeza, al no ser diligente y contestar la demanda dentro del lapso legal establecido, así como al no advertir a la señora M.L.S. que una vez cumplida la mayoría de edad de su hija, se debió otorgar poder para que la represente en el juicio de marras, lo cual no hizo, y así solicitó sea declarado por esta Corte.

Que la mencionada profesional del derecho, pretendió ejercer derechos sin la debida cualidad, en contravención al dispositivo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –a su decir- constituye un adefesio toda vez que si ella misma declaró que la hija de su mandante se encuentra fuera del país, lo menos que ha podido hacer es asesorar a su cliente, la señora L.S., para que su hija otorgue poder vía consular a un abogado para que la represente en el juicio principal, lo cual no hizo, trayendo graves consecuencias a su mandante y la hija de ésta, quienes quedaron confesas.

Aduce igualmente, que en la causa principal la parte demandada está citada, se encuentra a derecho, que se cumplieron con todos los lapsos para dar contestación a la demanda, respetando el debido proceso, por lo cual resultan infundados los alegatos realizados por la representación judicial de la señora L.S..

Por otro lado, alega que el a quo cambió el trámite en la sustanciación de la pretensión, pues el juicio se estaba tramitando por las disposiciones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y ahora se está tramitando por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Que todo lo que ha realizado la apoderada judicial de la parte demandada es a los únicos fines de retrasar y entorpecer el juicio de partición. Asimismo, considera que el auto recurrido causó un gravamen irreparable a sus representados, quienes a lo largo de casi nueve años, han batallado con la contraparte, quien se ha valido de cualquier cantidad de adefesios para reponer la causa en varias oportunidades, quedando confesa en varias oportunidades.

Finalmente, solicitó la representación judicial de la parte demandante se revoque el auto recurrido, y se ordene la continuación de la causa al estado en que el partidor designado y juramentado solicite las credenciales correspondientes y se proceda a consignar su informe de partición de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El auto recurrido, respecto al planteamiento referido a que la ciudadana A.B.L., alcanzó la mayoría de edad desde el mes de octubre de 2006, indicó lo siguiente:

(…) Ahora bien, se plantea el cuestionamiento sobre la situación procesal de la referida codemandada, una vez cumplida la mayoría de edad en el transcurso del proceso, esto es, a partir de octubre del año 2006, así como sobre el efecto del artículo 165, numeral 4 alegado por el diligenciante.

A fin de determinar el alcance de dicho artículo, es válido citar el criterio doctrinario patrio, expresado por autor A. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en su Tomo II. Al respecto, indica este autor, que son diversas las causas por las cuales puede extinguirse un poder o cesar la representación que ejerce el apoderado; unas causas dependen de la voluntad del poderdante o del apoderado y otras dependen de acontecimientos extraños a la voluntad de estos.

En relación a esta última causa, se expone la referida a la caducidad de la personalidad con que obraba la parte, produciéndose en consecuencia la suspensión de la causa, mientras se cita a la persona o personas en quienes haya recaído la representación que ejercía el poderdante, situación que se presenta por ejemplo, cuando el adolescente adquiere la mayoría de edad.

En ese sentido, es necesario recalcar lo que expone el autor al indicar que la suspensión de la causa en tales circunstancias, ocurre solo a partir del día en que se haga constar en el expediente el hecho generador de la caducidad de la representación, a menos que se demuestre que tal hecho (la adquisición de la mayoría de edad), era conocido por los otros integrantes del proceso, pues en esta hipótesis será la fecha en que estos últimos estén en cuenta del hecho, para aplicar la consecuencia de la suspensión. Para que el proceso continúe su curso, se hace necesario citar a las personas en quien haya recaído la representación que ejercía el poderdante, orientándose para realizar esta citación en las normas previstas en el Código Adjetivo. (Resaltado de la Sala)

En correlación con lo anteriormente trascrito, resulta obvio para este juzgador deducir que las partes conocían sobre la adquisición de la mayoría de edad de la prenombrada adolescente, desde antes que en autos se hiciere constancia de este hecho, vista el acta de nacimiento que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente, documento que además fuere consignado por la actora de este procedimiento.

Para mayor abundamiento de lo aquí plasmado, también se considera pertinente mencionar lo indicado por el Dr. R.H.L.R., en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” en su Tomo I, donde expone lo que a continuación se transcribe:

Comienzo del extracto

(…) Estos casos variados y disímiles de caducidad del poder que no causan, la suspensión del proceso, colocan a la parte o a su cesionario en una situación gravosa y de riesgo, pues, en principio, continuaría discurriendo el proceso con sus posibilidades, cargas y preclusiones, sin que el litigante esté representado o asistido por un apoderado. Consideramos que por tal motivo debe aplicarse el artículo 4° de la Ley de Abogados, de cuyo texto se deduce que constituye un presupuesto de validez del proceso la constitución de abogado representante o asistido en todo juicio, civil y penal, so pena de reposición del juicio si no se hiciere; en forma que, habiendo constancia en autos de la extinción del poder por cualquiera de los casos señalados no suspensivos, el juez debe de oficio suspender la causa y nombrar defensor al fallido, cesionario o litigante que ha adquirido o readquirido la capacidad procesal.

Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos, a tenor del mencionado artículo 4° de la Ley de Abogados que ordena reponer la causa, “sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley”. Empero, si los actos, a pesar de la falta de asistencia letrada, han cumplido su finalidad y no se ha seguido perjuicio para la parte desasistida, no habrá lugar a la reposición, según se colige del artículo 206 in fine (…)

Estos análisis son plenamente compatible con los principios constitucionales que rigen a la República Bolivariana de Venezuela, la cual se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, donde el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es de aplicación obligatoria a todas nuestras actuaciones judiciales y administrativas. Ello implica que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Como consecuencia de lo anterior y visto que en efecto la ciudadana A.B.L., cumplió su mayoría de edad en fecha 05 de octubre de 2006, cesando la representación judicial ejercida por la ciudadana M.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.806.889; en su carácter de madre de --------., hecho este que es lógico deducir que era conocido por todas las partes. Y visto además lo establecido en los artículos 165 numeral 4°, y 4 de la ley de Abogados interpretados necesariamente a la luz del artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este juzgador ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda en el presente juicio. El no realizar dicha reposición sin duda generará un prejuicio en los derechos fundamentales de la parte demandada. (…)

.

Al respecto se observa:

La capacidad de obrar ha sido tradicionalmente definida por la doctrina como la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y deberes, por interpretación en contrario un incapaz para obrar no puede ejercer sus derechos por sí mismo. Ahora bien, siendo que en el caso planteado la otra adolescente, -----, alcanzó la mayoría de edad, y por tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil “…es capaz para todos los actos de la vida civil…”, es claro que la mencionada ciudadana se encuentra hoy día habilitada para realizar los actos de la vida civil de manera voluntaria y que los efectos de dicho actos recaigan en cabeza propia, pues por efecto de la ley, el régimen de incapacidad en que se encontraba cesó.

Es importante destacar que la normas que rigen la capacidad de obrar son de orden público, por tanto de conformidad con el artículo 6 del Código Civil, no pueden renunciarse ni relajarse por la voluntad de los particulares las leyes en cuya observancia está involucrado el orden público.

En consecuencia, en criterio de quien aquí decide, la ciudadana A.B.L., al adquirir la mayoría de edad, posee la aptitud para realizar actos procesales válidos, tales como interponer o contestar demandas, oponer cuestiones previas, promover o evacuar pruebas etc, y por tanto cesó la representación legal que su progenitora ejercía y que complementaba su entonces incapacidad, luego, el Juez a quo actuó conforme a derecho, al aplicar el artículo 165 ordinal 4° en concordancia con el artículo 4° de la Ley de Abogados, al establecer el primero de los nombrados la caducidad del que obra; es decir, tal como ha reseñado la doctrina patria, dicho artículo establece la caducidad de la personalidad con que obra el representante legal de un incapaz, lo que hace cesar el mandato que dicho representante haya conferido en nombre del incapaz; y el segundo de los artículos nombrados, por cuanto se evidenció -y no es un hecho debatido- que ------, luego de cumplir la mayoría de edad careció de representación legal, en consecuencia, el alegato de la parte demandante y apelante no tiene lugar en derecho, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandante y apelante sobre que el a quo cambió el trámite en la sustanciación de la pretensión, pues el juicio se estaba tramitando por las disposiciones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y ahora se está tramitando por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, esta Alzada observa lo siguiente:

El auto recurrido expresó:

(…) PRIMERO: visto que este procedimiento se rige por las normas procesales establecidas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 177 parágrafo segundo de la referida ley, el acto de contestación de la demanda se realizará al quinto día de despacho siguiente a partir la citación de la ciudadana ---, la cual debe estar debidamente asistida de abogado (…)

.

Del extracto de la auto recurrido, precedentemente trascrito ut supra, no observa esta Juzgadora ninguna subversión al orden procesal, por el contrario acierta el Juez a quo, en ejercicio de su autonomía al reordenar el proceso y aplicar el tramite correspondiente de ley, que no es otro que el previsto en la ley especial, es decir, el establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por mandato expreso del artículo 177 parágrafo segundo, y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.G.B.O. y G.A.B.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.930.933 y 14.221.270, respectivamente., contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, suscrito por la Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. M.L.J.P.,

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZ,

Dra. E.C.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

AP51-R-2008-7405

YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.-

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