Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000911

ASUNTO: RP11-P-2012-000911

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha cinco (5) de marzo de 2012, a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el asunto seguido al Imputado G.J.R.B., se verifican la presencia de las partes encontrándose presente en sala: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a quien el Tribunal procede a preguntarle, si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo si tener, y nombra en este acto al Abg. C.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 14.977.819 e inscrito en el IPSA bajo el Nª 100.796, y residenciado en la calle Independencia cruce con la calle Bolívar, Edf. San Maglui, Piso 01, oficina 01-03, quien Juro cumplir fielmente con la labores inherentes al cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y la ley Orgánica del Ministerio publico, presento en este acto al ciudadano G.J.R.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en al articulo 260 en relación al articulo 259 de la de la Ley orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes; en perjuicio de YINNELIS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, por hechos acontecidos en fecha 03/03/2012, (se deja constancia que el Fiscal hizo una breve reseña de los hechos), pues a pesar de que no consta el examen Médico forense en las actuaciones me fue dictado vìa telefónica el resultado del mismo y donde se me informa un embarazo a termino, y donde la paciente refiere dolor a nivel vaginal, no se desprende del mismo el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, es por lo que solicito decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3° , 251 ordinal 2° , por la pena que podría llegar a imponer, y parágrafo segundo y artículo 252 numeral 2º, peligro de obstaculización, ya que puede influir en los funcionarios que practicaron el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, así mismo solicito se declare la detención como flagrante; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento especial estipulado en la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta. Solicito copias simples del acto.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse G.J.R.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.708.488, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 13-09-1989, soltero, de Oficio Camillero, Hijo de G.R. y A.B., residenciado en la Av. L.M.R., Sector Villa del Mar, calle 01, casa Nª 01, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Bueno doctora, me pasa a las 2 de la mañana cuando me llama el c.d.H.M., y me dice que hay una paciente, procedo a buscar a la paciente llego allá, reviso la historia y veo los papeles completos no le falta nada, salgo de allí con la paciente, ella me pregunta si puedo llamar a la familiar yo le pregunto si ella los ve, y ella me dice que no, entonces yo le llevo a la habitación, entonces una enfermera me dice me haces el favor y le toma los signos vitales a la paciente, entonces tomo el termómetro se lo meto en el brazo, y tomo la planilla de signos vitales, entonces cuando salgo de la habitación la enfermera me pregunta Guillermo tomaste los signos vitales y yo le digo que si, entonces cuando voy a la habitación, ¡y le digo acuéstate allí y le pregunto estas sangrando, tiene d.e. me dice que no, entonces cuando salgo me voy, entonces al rato viene la enfermera y me dice Guillermo porque no te vas a descansar y yo le digo esta bien, entonces cuando voy a la habitación viene la paciente con el familiar, entonces me dice, Guillermo hay una paciente de la habitación 10 que va a un curetaje, entonces cuando voy me están esperando el supervisor de enfermería, y me dice que hay una paciente que me esta diciendo que tu le hiciste un tacto, entonces, yo creí que me estaba echando broma, entonces me dijeron que no era broma, entonces yo le dije que siendo así, fuéramos a hablar a los familiares, entonces cuando fuimos, esas personas me amenazaron, me dijeron que me iban a meter preso para que me violaran, que ellos me habían fichado, entonces yo le dije al supervisor que fuéramos a hablar con la paciente porque yo no tengo nada que temer entonces ella dijo que si, entonces el director el Dr. Brito, dijo que lo dejara solo con la pacientes, entonces a la 7 yo entregue mi guardia, y vinieron los funcionarios del CICPC; y me dijeron que me iban a llevar detenido, doctora en la madrugada vino el esposo, cuando en ese momento como a las 12 vino una emergencia de Guiria una señora con preclancia, entonces como yo se que una enfermera sola no va a poder, vino un señor que parece que es el esposo de la señora que me esta acusando, entonces me dice que si yo soy el camillero que esta de guardia, y yo le digo que si, y el me dice que atendiera a su esposa y yo le dije que esperara, pero entones el salio molesto, y me dijo bueno este si es arrecho, pero entonces yo seguí ayudando a la señora de la preclancia, y yo la estaba ayudando, porque era una sola enfermera de guardia, había mas de 70 pacientes, y yo estaba solo, mi error fue ir solo. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga al imputado. ¿Guillermo como se llama la paciente que dice que llevaste a la habitación R.- NO la conozco. ¿No has tenido problemas con los familiares. R.- No, Que habitación fue que llevaste a la p.R.- habitación 2, cama 3. ¿Sabe el nombre de la enfermera que te pidió que tomara los signos vitales., R- Karilis Romero. ¿Cómo se llama el medico que ingresa a la paciente. R.- Estaba de Guardia el Dr. A.R., en el área de preparto y otra doctora en el área de admisión pero no se cual de los dos fue que le dio el ingreso. ¿Quién autoriza su ingreso en el área de admisión o el en área de ingreso. R. - Es el área de admisión. ¿A parte de tu función de camillero se te ha asignado alguna otra actividad? R-.- Si, desde que se fundó la maternidad, como hay exceso de pacientes las enfermeras nos piden el favor de que tomemos la tensión, bequemos concentrado globular y llevemos tipiaje. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público señala al imputado la historia para que indique donde dejó constancia de su puño y letra donde tomo los signos vitales de la paciente. Indicando el folio 20, indicando Maribel farias fue quien recibió a la 2:30 de la mañana la guardia de Karelis Romero y por eso firma la hoja de signos vitales. Seguidamente la defensa interroga al imputado, ¿Guillermo usted había visto que el Esposo de la paciente en cuestión se había molestado por el hecho de prestarle atención primero a la p.d.G.. R.- Si, porque el no entendía que era una emergencia. ¿Usted le prohibió la salida a la paciente de la maternidad una vez que entró? R.- No, ella lo que me pidió fue que trajera a sus familiares, pero yo le dije que esperara, para que ella no molestara a los otros familiares, entonces ella se molesto con un gesto en la cara que no le gustó con lo que yo le dije. Es todo. –

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. C.T., y expone: Una vez analizadas las actas y lo debatido en la presente audiencia, es evidente que existen serias dudas, que rodean el presente asunto o mejor dicho lo alegado por la victima, en su declaración le llama poderosamente la atención a la defensa entre otras cosas, que siendo la presunta víctima o mejor dicho habiéndole planteado o notificado a su madre, a las 2 de la mañana, de la supuesta practica del tacto, halla esperado esta madre, hasta las 6 y media de la mañana, para hacer publico el hecho, cuando es bien conocido por nosotros que tanto en la maternidad como en el hospital pernoctan funcionarios policiales y hasta militares, las 24 horas del día en otros sentido, me llama también la atención que tal y como lo manifestó la representación del Ministerio Público, en el sentido que no consta en el expediente el examen medico forense, pero que según la información que ella maneja, dicho examen arrojo como resultado que la victima no presenta ningún tipo de lesiones, lo que hace presumir por lo menos en esta etapa, que en ningún momento hubo penetración alguna, también es de hacer notar que de lo dicho por mi representado que por cierto fue conteste y claro en su deposición, que tuvo un intercambio de palabra tanto con el esposo de la victima, como con la propia supuesta víctima, que se molesto según él este negarle un pedimento, ciudadana Juez es evidente que tal como lo establece el artículo 49 constitucional, debe acaparar en este caso a mi representado el sagrado derecho a la presunción de inocencia porque de lo contrario se estaría en contra de una norma constitucional, en este sentido, se establece como criterio pacifico y sostenido, que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es por ello que muy respetuosamente pido a este tribunal se desligue de la pretensión fiscal, a los fines de que mi representado, pueda enfrentar la correspondiente investigación en libertad ya que existe en el presente caso peligro de fuga en el sentido de que mi representado tiene un trabajo estable no existe peligro de obstaculización al Justicia en el sentido de que mi defendido no conoce a la victima y primera vez que la veía, y mucho menos tiene los medios para evadir a la justicia, es por lo que solicito le sea concedido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica, y en el supuesto negado que no comparta esta petición de la defensa, pido que sea concedido cualquier otra medida menos gravosa la privación de libertad es todo. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3° , 251 ordinal 2° , 3 y artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano G.J.R.B., plenamente identificado en actas, y lo alegado por la defensa, Abg. C.T., el cual solicita una Medida Cautelar menos gravosa para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en al articulo 260 en relación al articulo 259 de la de la Ley orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes; en perjuicio de YINNELIS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/03/2012; tal como se evidencia en acta de fecha 03/03/2012, cursante al folio 04 de la presente causa, en la cual el Agente II J.F., adscrito al Departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Carúpano Estado Sucre, deja constancia de que se trasladó junto con el funcionario D.r., en vehículo particular hacia la Maternidad C.G., ubicada al lado del hospital general de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencia (…), sosteniendo entrevista con la ciudadana Irenis Salazar y la Adolescente Yinnelys Marcano, quien se encontraba en estado de gestación, quien rindió entrevista y expuso a los funcionarios policiales que los hechos suscitaron a las 2:00 horas de la madrugada, aproximadamente, luego que ingresaran a la maternidad presentado dolores de parto, siendo atendidas por los médicos, que posteriormente una enfermera le solicita a un camillero que le tome la tensión y que luego se traslado a la segundo habitación de hospitalización donde una vez trasladada a la habitación por el camillero, este le sugirió que le abriera las piernas introduciéndole los dedos en la pagina sin ningún tipo de guantes, que le informó al camillero que le dolía y este le siguió realizando el tacto, e introduciéndole aun mas los dedos.

Asimismo a criterio de quien decide existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano G.J.R.B., es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Denuncia de fecha 03-03-2012, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana IRENIS DEL VALLE S.V., quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 03/03/2012, a eso de las 2:30 de la mañana, mi hija de nombre MARCANO S.Y.D.V., me fue a buscar a la recepción del Materno C.G.d. esta ciudad, ubicado al lado del Hospital General Carúpano, Estado Sucre, ya que ella está embarazada y va a dar a luz, donde me dice que si es conveniente que el camillero le hiciera el tacto, y yo le dije que no y que porque ella me pregunta eso, diciéndome que el camillero le la llevo a la habitación numero dos, y le dijo que se acostara en la cama, y ella le dijo que me iba a ir a buscar y el le dijo que no que esperara, ella se acostó y el camillero le dijo que abriera las piernas, donde la introdujo los dedos sin guantes en la vagina, y ella le decía que el dolía pero que el no dejaba de meterle los dedos, diciéndole que pujara y le seguía metiendo los dedos mas adentro…” ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, cursante al folio 07, suscrita por suscrita por el Lcdo. R.M., Inspector Jefe del Área Técnica, del CICPC, subdelegación Carúpano, realizada en el sitio del suceso. Acta de entrevista rendida por la ciudadana YINNELIS DEL VALLE MARCANO SALAZAR, del cual se desprende que los hechos suscitaron a las 2:00 horas de la madrugada, aproximadamente, luego que ingresaran a la maternidad presentado dolores de parto, siendo atendidas por los médicos, que posteriormente una enfermera le solicita a un camillero que le tome la tensión y que luego se traslado a la segundo habitación de hospitalización donde una vez trasladada a la habitación por el camillero, este le sugirió que le abriera las piernas introduciéndole los dedos en la pagina sin ningún tipo de guantes, que le informó al camillero que le dolía y este le siguió realizando el tacto, e introduciéndole aun mas los dedos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano B.S., A.J., del cual se desprende el conocimiento que tuvo de los hechos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano KARILIS DEL C.R.C., del cual se desprende el conocimiento que tuvo de los hechos. MEMORANDUM, Nª 9700226-215, del cual se desprende que el imputado de autos no presente registros policiales. A los folios 19 al 33 de la presente causa cursan Copias simples de la hoja clínica de la Victima, de las cuales se desprenden la situación gestacional de la victima Yinnelis Del Valle Marcano Salazar por todo los elementos de convicción antes expuestos, considera quien como Juez suscribe, que existen elementos que apuntan a que el ciudadano G.J.R.B., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en al articulo 260 en relación al articulo 259 de la de la Ley orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes; en perjuicio de YINNELIS DEL VALLE MARCANO SALAZAR.

Ahora bien, no obstante, considera esta juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, no registra entradas policiales, posee un trabajo estable, considerando quién suscribe que el mismo no podría influir en la búsqueda de la verdad, además de ello estima este Tribunal lo manifestado en sala por el Ministerio Público, de que no consta el examen Médico forense en las actuaciones, y el mismo le fue dictado vía telefónica el resultado del mismo y donde se le informa un embarazo a termino, pero que no se desprende del mismo el delito de violencia obstétrica, por no existir ninguna lesión a nivel obstétrico; razón por la cual considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada cinco 05 días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Negándose en consecuencia la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en otro orden de ideas este Tribunal, ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites de la le Especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.J.R.B., ampliamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada cinco 05 días, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapos de seis (06) meses, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en al articulo 260 en relación al articulo 259 de la de la Ley orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes; en perjuicio de YINNELIS DEL VALLE MARCANO SALAZAR. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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