Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-001886

PARTES

PARTE ACTORA: R.G.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.729, domiciliada en la Urbanización Chuparìn, Edificio 04, Apartamento 4B, Municipio J.A.S.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: DASMARY ESPINOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100

PARTE DEMANDADA: L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.999, domiciliado el la calle el cristo, Residencias Playa Dorada, PENT HOUSE 7, Pampatar, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: B.G.B. y B.B.D.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.460 y 22.923, respectivamente

NIÑO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

MOTIVO: DIVORCIO.-

Visto Con Conclusiones

Visto el presente procedimiento de DIVORCIO, el cual se inició por demanda interpuesta por la ciudadana R.G.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.729, de este domicilio, madre de la menor de un (01) año xxxxxxxxxxx asistida por la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, quien en el libelo de su demanda manifestó lo siguiente: Que en fecha 07 de febrero de 2004, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui con el ciudadano L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.999, domiciliado el la calle El cristo, Residencias Playa Dorada, PENT HOUSE 7, Pampatar, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Alegó que al inicio de su relación matrimonial vivieron en F.E. unidos de Norteamérica, pero después fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Chuparín, Edificio 04, Apartamento 4B, municipio J.A.S.d.e.A., en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta aproximadamente el mes de Abril de 2005, cuando tenia tres meses y medio de embarazo, que la situación era insoportable, puesto que la insultaba, humillaba, profería insultos e injurias graves delante de amigos y extraños de manera reiterada, que hicieron imposible la vida en común, al tanto que le dijo que se iba de la casa y así lo hizo. Señaló que aproximadamente en fecha 25-07-2005, se reconciliaron, pero dicha armonía duro poco menos de un mes, porque el 24-08-2005, volvieron los insultos, los maltratos físicos, verbales y psicológicos, la humillo, y le dijo me dijo que ella no servia para nada, que el se iba de la casa, y así lo hizo y luego lo volvió a ver cuando apenas le faltaban 15 o 20 días para alumbrar a su hija, pero no hubo ni habrá reconciliación alguna. Manifiesta la demandante que de esa unión matrimonial nació una hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX, para concluir finalmente que en base a lo expuesto ocurre ante la competencia de esta autoridad para DEMANDAR, al ciudadano anteriormente identificado, por DIVORCIO, en base a la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Solicitó mantener la guarda y custodia de su menor hija xxxxxxxxxxxxx, por la cual a trabajado estando embarazada para poder sobrevivir ella y su hija, para darle mayor estabilidad emocional, intelectual y económica, y de salud a su hija. Asimismo alude en su escrito lo preceptuado en los artículos 8 y 5 de la LOPNA, en cuanto a que el progenitor que tenga mejores ingresos tendrá las obligaciones para con el niño y el adolescente, como es el caso que nos ocupa según sus señalamientos, puesto que su legitimo esposo es propietario de dos sociedades Mercantiles; la primera llamada BAV SERVICE, C.A, y la segunda INVERSIONES TELE 1 MAR, C.A., de la cual es Director - Socio. Solicitó que el demandado sea condenado al pago de una pensión alimenticia para su menor hija. Rogó que se Decrete Medida Provisional de Embargo del 30% sobre el monto de los caudales accionarios que ostenta el obligado con respecto a las dos sociedades mercantiles, puesto que nunca les a dado regularmente, ni un céntimo, ni a su hija, ni a ella. A tal fin solicitó que se oficie al Registro Mercantil Segundo y Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y asimismo solicitó se decrete Medida de Embargo sobre los caudales accionarios que ostenta en las referidas empresas, a tenor de treinta y seis (36) mensualidades futuras. Ilustró al Tribunal sobre el hecho de que en su vida de casados, adquirieron bienes conyugales, tales como: Un inmueble ubicado en 4124 FOREST DRIVE, WESTON, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS. Promovió como testigos a los fines de probar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto de hecho, como de derecho en la presente acción, a los ciudadanos: A.J.D.B., C.I 8.978.616, IDALYS COROMOYO G.A., C.I 8.796.805, I.C.L.V., C.I 14.317.632.

De los bienes habidos de la comunidad conyugal, solicitó que se decrete Medida de Embargo sobre el 50% de las quinientas (500) acciones, de la cual es propietario su legitimo cónyuge INVERSIONES TELE 1 MAR, C.A, Así mismo solicité sea decretado el embargo sobre el 50% de las cincuenta (50) acciones de la otra sociedad Mercantil BAV SERVICE, C.A, Así como también solicitó que sea practicada MEDIDA DE EMBARGO sobre un inmueble ubicado en 4124 FOREST DRIVE, WESTON, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS. También solicitó se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre una cuenta corriente girada contra el Banco Bank of América con sede en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. SOCIAL SECURUTY Nº 767-28-8515.

Del folio 06 al 36, cursan: Acta de Matrimonio Civil original de los ciudadanos R.G.R.B. y L.G.C.M., Acta de Nacimiento de la niña, xxxxxxxxxxx Acta constitutiva de la Empresa BAV SERVICE, C.A y Documento constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TELE 1 MAR, C.A.

Al folio 37 cursan: Auto de admisión de la demanda de Divorcio de fecha 25-10-2007, en el cual se ordenó la citación del ciudadano L.G.C.M. y la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en la misma fecha, quien se dio por notificada en fecha 02 de Noviembre del año 2006.

Folio 42 al 51, cursan: Diligencia de la demandante solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble producto de la comunidad de gananciales, y así mismo se decrete una prueba Innominada y Secuestro sobre los mencionados bienes en fecha 25 de Octubre de 2006, en esta misma fecha se le otorga poder APUT ACTA, a la ciudadana DASMARY ESPINOZA, ya plenamente identificada.

Folio 52 al 65, cursan: Se recibió escrito de Reforma de demanda, constante de 06 folios útiles, en fecha 23 de Noviembre de 2006, en fecha 30 de Noviembre de 2006 se Admite la presente Reforma de la Demanda de Divorcio, se libraron boleta de citación al Ciudadano L.G.C.M. y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en la misma fecha, se libro comisión al Juez Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Estado Nueva Esparta, para que practique la citación del ciudadano L.G.C.M., en fecha 08 de Diciembre del 2006 Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico, quien se dio por notificada en fecha 06 de Diciembre del año 2006.-

Folio 66 al 69, cursan: en fecha 6 de Diciembre de 2006, Diligencia en la cual se Ratifican Medidas, Apertura del Cuaderno de Medidas y solicitando al tribunal a los Efectos de Traducción de los Instrumentos que Consta en Auto Relativos al Inmueble Habido en la Comunidad Conyugal, constante de 03 folios útiles.

Folio 70 al 78, cursan: Inhibición de la Dra. S.S.F. para seguir conociendo del presente expediente, en fecha 09 de Enero del 2007, Avocamiento al conocimiento de la presente Demanda de Divorcio, constante de 72 folios útiles, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. A.J.D., en fecha 07 de Febrero del 2007, se libro boleta de notificación a la Ciudadana R.G.R.B., Y al Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico, en esta misma fecha, en fecha 08 de Febrero de 2007se solicito el avocamiento por parte del Juez y así mismo notifica la nueva dirección del domicilio del ciudadano L.G.M..

Folio 79 al 119, cursan: En fecha 9 de Febrero de 2007 se recibió escrito de ratificación de medidas cautelares de bienes habidos en la comunidad conyugal presentado por la abogada DASMARY ESPINOZA, constante de 02 folios útiles, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en fecha 15 de Febrero de 2007, se ordena librar nueva compulsa junto con exhorto al Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta a los fines de citar al demandado, cursa igualmente diligencia solicitando la entrega de la compulsa para tramitar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo375 del C.P.C. y en fecha 20 de Junio de 2007 se acuerda hacer entrega de la compulsa de citación a la ciudadana R.R., para que la citación del demandado sea practicada por medio de cualquier Notaria Publica del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Julio del 2007, la Notaria Publica Segunda de Porlamar, del Estado Nueva Esparta procedió a Notificar al demandado plenamente identificado quien respondió: “ no recibo ni firmo las copias de las actuaciones que me hace su oficina notarial en este acto, por no estar conforme con la misma”, acto seguido el funcionario le manifestó que: “no obstante su negativa a firmar, queda formalmente notificado de la comisión notarial solicitada y practicada en este acto”. En fecha 08 de Agosto de 2007 se solicito se oficie nuevamente a dicha Notaria para que complete la citación a la parte demandada.

Folio 123 al 169, cursan: Se recibió resultas de la comisión enviada al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin haberse cumplido la misma por falta de impulso procesal y se ordeno dejar copias certificadas del presente expediente de comisión. Igualmente cursan Resultas del exhorto librado por este Tribunal, informando que no fue posible localizar al ciudadano L.G.C.M., el cual fue agregado en fecha 21-09-2007, donde se indica que no se le pudo practicar informe social al demandado. Diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandado, abogada B.B.D.G., solicitando la fijación del primer acto conciliatorio entre las partes. Diligencia suscrita por la abogada DASMARY ESPINOZA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se fije audiencia de conciliación en la presente causa, asimismo se opuso a la solicitud instaurada por su contraparte, mediante la cual solicitan se rebaje el monto de la pensión alimentaria.

Folios del 170 al 204, cursan: Primer acto conciliatorio, en fecha 09 de noviembre del año 2007 (este acto se encuentra en la segunda pieza del cuaderno de medidas) , la realización el 2º acto conciliatorio de fecha 14-01-2008, en el cual estuvieron presentes ambas partes, Asimismo se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; la parte demandante insistió en la presente demanda y solicitó la misma sea declarada Con Lugar; en este mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5t0) día de despacho siguiente, a los fines de contestar la demanda. Escrito presentado por la abogada DASMARY ESPINOZA, con el carácter de autos, y solicitó pronunciamiento sobre el procedimiento de tacha interpuesto. Acta de fecha 23-01-2008, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado y de la comparecencia de las bogadas B.G.B. y B.B.D.G., apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a dar contestación y a reconvenir en la demanda, en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron, que el último domicilio conyugal fuese la Urbanización Chuparín, Edificio 04, apartamento 4B, del Municipio J.A.s.d.E.A., casa de habitación de los padres de la demandante., alegan al respecto que la demandante reconoce que el casarse fijaron su domicilio conyugal en los estaos Unidos de Norteamérica, en un inmueble propiedad del demandado, y que fue la demandante quien abandono el hogar conyugal, cuando viajó a Venezuela el en el mes de junio del año 2005, y no regresó, y cuando el demandado regreso a Venezuela se residenció en el Estado nueva esparta y que ello se encuentra desvirtuado con la prueba del pasaporte del demandado: Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandado haya abandonado el hogar conyugal en fecha 19 de junio del año 2005 de la Urbanización Chuparín, por cuanto que para esa fecha se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, así como niegan que en fecha 25 de julio se hayan reconciliado y que en agosto del 2005 volvieron los insultos, ya que para esa fecha su representada aun permanecía en la ciudad de Florida de los Estados Unidos d Norteamérica, y regresó al país el 16 de septiembre del año 2005, no pudiendo viajar mas al exterior, por la prohibición de salida del país, a pesar de que su representada cumple y ha cumplido con sus obligaciones de manutención, como constan de los depósitos bancarios, y que es falso que fuese imposible la vida en común de ambos por los insultos, injurias y humillaciones delante de amigos y extraños, y que fuera maltratada física, mental y psicológicamente, y que esté incurso su defendido en la causal tercera del artículo 185 del código Civil; Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya abandonado a la demandante estando embarazada, ya alegan que fue ella la que abandonó el hogar, que tenia junto con su esposa en los estados unidos de Norteamérica, ya que su representado continuo viviendo en los Estado Unidos, y cuando regreso se domicilió en el Estado Nueva esparta, así como que los bienes adquiridos formen parte de la comunidad conyugal, ya que la misma duro escasamente un año y la demandante no aportó nada al respecto, así mismo negaron, rechazaron y contradijeron, que el padre no suministre alimentos a su hija, y consignó los baucher o depósitos realizados a los efectos. En dicho escrito procedió a impugnar los testigos ofrecidos por la parte demandante, y por ello reconviene a la esposa de sus representante ciudadana R.G.R.B., por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por el Abandono voluntario, ocurrido desde junio del año 2005, cuando la demandante reconvenida, abandonó voluntariamente el hogar constituido en la ciudad de Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica, antes referido, , solicito evaluación psicológica y ofreció las testimoniales de M.E.P., R.E.C.A.E.P. y anexo las documentales tales como depósitos bancarios, el pasaporte del demandado LA Fianza, Balance general de URBANICA la empresa afianzadora; Declaración de impuestos sobre la renta de URBANICA; Certificado de solvencia del INCE (URBANICA); Certificado de solvencia del IVSS (URBANICA); Registro de comercio (URBANICA); Informe de contador publico colegiado; Movimientos migratorios del ciudadano L.G.C.M.; Daciones en pago de las acciones de BAV SERVICE, C.A e INVESCIONES TELE 1 MAR, C.A; Venta de vehiculo al ciudadano P.C.P.; Documento de propiedad de inmueble. Curan igualmente escrito de promoción de pruebas surgido con ocasión de la oposición a las medidas de embargos preventivos; Inasistencia de la demandante al acto convocado por el tribunal para el 16-11-2007; Oficio Nº 2007-3313 de fecha 06-11-2007, todos cursantes a los folios del presente expediente; Así mismo promovieron 09 tarjetas a nombre de la demandante reconvenida; Promovió igualmente pruebas de informes dirigida a la ONIDEX departamento de Movimientos Migratorios Y a Instituciones Bancarias a los fines allí detallados. Promovió documento publico cursante a los folios del 57 al 67. así mismo solicito la exhibición del reconocimiento del medico forense el cual se encuentra en poder de la demandante. Auto del tribunal de fecha 25-01-2008 admitiendo la reconvención planteada, fijando el tercer día de despacho siguiente para el acto de contestación de la misma.

Folio 205 al 264, cursan: Acto de contestación de la reconvención, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano L.G.C.M., ni por si ni por medio de apoderado, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano R.G.R.B., asistida por la abogada DASMARY ESPINOZA, quien procedió a dar contestación a la reconvención.-

CUADERNO DE MEDIDAS:

PIEZA 1: Auto de tribunal de fecha 25 de Octubre del año 2006, oficios dirigidos al ejecutor de medidas del Estado Nueva Esparta. Auto de fecha 15 de diciembre con ocasión a la reforma de la demanda, auto del tribunal de fecha 1 de marzo del año 2007, acordando medidas provisionales sobre alimentos, régimen de visitas, convivencia familiar y Custodia (responsabilidad de Crianza), así como medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal, Oficio Dirigido a la ONIDEX, participando la orden de prohibición de salida del país de la niña de autos, al Banco Mercantil, ratificación de medidas preventivas, oficios recibidos de la Superintendencia de Bancos, auto de tribunal acordando medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal, oficio a la UNIMAR solicitando información de salario del demandado, oficiar al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia para determinar las cuentas del demandado en el exterior se designó como traductora del documento a la Dra. F.L., se libraron oficio y notificaciones respectivas. Oposición a las medidas preventivas dictadas por parte de la aparte demandada, debidamente asistido de abogado, consignación de poder que acredita a las ciudadanas B.G.B. y B.B.D.G., como abogadas del demandado, consignó fianza de la empresa URBANICA, para garantizar las obligaciones alimentarias y recaudos de la empresa Afianzadora copia del pasaporte del demandado, registro mercantiles de las empresas BAV SERVICE, C.A. , Inversiones Tele 1 Mar, C.A , certificado de propiedad del un vehiculo, documento en el idioma ingles, y recibos de pagos vía Internet, diferentes escrito presentados por las partes del proceso. Auto del tribunal abriendo una articulación probatoria, en relación a la oposición a las medidas preventivas, cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas por parte de la demandante y recaudos, escrito presentado pro la demandante, auto del tribunal reponiendo la causa para la admisión de las pruebas promovidas la parte demandante y demandada, y en fecha 8 de noviembre del año 2007 cursa la realización del acto de la exhibición de documentos, y la comparecencia de los testigos promovidos, auto ordenando abrir una segunda pieza del cuaderno de medidas. (Folios 1 al 422)

PIEZA 2: escrito de la parte demandante diligencias de la parte demandada, cursa respuesta de los Diferentes bancos sobre las cuentas bancarias del demandado, consignación del documento de propiedad de un inmueble propiedad de la parte demandante, distintas actuaciones del tribunal, donde la madre cobra las obligaciones de alimentos, y los depósitos bancarios de la obligaciones alimentarías, decisión e fecha 19 de febrero del año 2008, decidiendo la oposición a la medidas preventivas dictadas, notificación de las partes de esa decisión, Respuestas del SENIAT, sobre la declaración fiscal de la empresa URBANIZADORA CUMANA (URBANICA), cursan diferentes escritos tanto de la parte demandante y demandadas, auto de fecha 18 de marzo del año 2008, acordando provisionalmente un régimen de visita al padre, consignación por parte del equipo multidisciplinario de todas las actas levantadas con relación al cumplimiento del régimen de convivencia familiar (folios 1 al 216)

Ahora bien cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye esta Juzgadora con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos L.G.C.M. Y R.G.R.B., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nº. 41, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Febrero del año 2004, la cual cursa al folio N°. 06 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y por haber sido debidamente incorporada en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de la niña xxxxxxxxxx, se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 7, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el mismo se evidencia que la misma es hija de L.G. CABELLOMARTINEZ Y R.G.R.B., la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y habiéndose incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó: Copias certificadas del registro mercantil de la Empresa Bav Service, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 58, Tomo 11-A de fecha 20 de marzo del año 2006, así como el de la Empresa Inversiones Tele 1 Mar C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de junio del año 2006, bajo el Nº 76, Tomo 29-A, las cuales esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documentos público los cuales fueron debidamente incorporados en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada incorporó independientemente, los distintos actos procesales verificados durante la sustanciación del expediente, específicamente: la contestación de la demanda y la reconvención propuesta por el mismo, los cuales esta Sala de Juicio N° 02 no tiene porque valorar, ya que se tratan de actos procesales, donde las partes hacen valer sus alegatos, por lo que este Tribunal, los tomará en cuenta por lo que representan en el juicio, poro no como prueba. En cuanto a los depósitos bancarios incorporados en el proceso esta Sala de Juicio Nº 2, valora los mismos y en consecuencia declara que de la revisión de estos queda demostrado el cumplimiento por parte del padre, en cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

En lo que respecta a la Fianza otorgada para el cumplimiento de la obligación alimentaría, esta conserva su plena vigencia, ya que con ello el demandado esta garantizando las futuras obligaciones de manutención, tal y como fue decidida en la interlocutoria que acordó aceptar la Afianzadora para garantizar las mismas, por lo que considera esta sentenciadora inoficioso, pronunciarse sobre la valoración de los documentos que la afianzadora acompañó para aceptar la misma, toda vez que el Tribunal la aceptó al revisar la documentación requerida constatándose que cumplía con todos los requisitos exigidos en la Ley para esos fines.- Y así se decide.-

En cuanto a los movimientos migratorios, observa esta Sala de Juicio N° 02 que los documentos aportados, si bien no constituyen un movimiento migratorio como tal, puesto que lo que se consigna es el pasaporte del demandado, en el cual constan las salidas y entradas del mismo al país, la información allí contenida demuestra tales movimientos, por lo que tratándose de un documento de identificación emanado de un organismo público como lo es el Ministerio de Relaciones Interiores, el cual fue debidamente incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas, es plenamente valorado de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En cuanto a las tarjetas consignadas y promovidas como prueba, que fueron utilizadas por el demandante durante su estadía en el exterior, esta sentenciadora no valorara las misma, por cuanto en autos nunca se pudo en duda, su estancia en el exterior, pues ella fijó su residencia un tiempo en la ciudad de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y así lo aseguraron ambas partes en sus alegatos.-

En cuanto a los documentos incorporados tales como los que rielan a los folios 196, 197 y 198, esta Sala de Juicio, una vez revisadas las tres piezas del cuaderno principal y los dos del cuaderno de medidas, no identifica que documentos son, pero si se trata de los registros mercantiles, estos fueron debidamente valorados anteriormente. Y así se decide.-

QUINTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas B.G.B. y B.B.D.G., abogadas en ejercicio, contestaron la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron, que el último domicilio conyugal fuese la Urbanización Chuparín, Edificio 04, apartamento 4B, del Municipio J.A.s.d.E.A., casa de habitación de los padres de la demandante. Alegan al respecto que la demandante reconoce que el casarse fijaron su domicilio conyugal en los estaos Unidos de Norteamérica, en un inmueble propiedad del demandado, y que fue la demandante quien abandono el hogar conyugal, cuando viajó a Venezuela el en el mes de junio del año 2005, y no regresó, y cuando el demandado regreso a Venezuela se residenció en el Estado nueva esparta y que ello se encuentra desvirtuado con la prueba del pasaporte del demandado: Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandado haya abandonado el hogar conyugal en fecha 19 de junio del año 2005 de la Urbanización Chuparín, por cuanto para esa fecha se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, así como niegan que en fecha 25 de julio se hayan reconciliado y que en agosto del 2005 volvieron los insultos, ya que para esa fecha su representado aun permanecía en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y regresó al país el 16 de septiembre del año 2005, no pudiendo viajar mas al exterior, por la prohibición de salida del país, a pesar de que su representado cumple y ha cumplido con sus obligaciones de manutención, como constan de los depósitos bancarios. Señalaron que es falso que fuese imposible la vida en común de ambos por los insultos, injurias y humillaciones delante de amigos y extraños, y que fuera maltratada física, mental y psicológicamente, y que esté incurso su defendido en la causal 3° del artículo 185 del código Civil. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya abandonado a la demandante estando embarazada, ya alegan que fue ella la que abandonó el hogar, que tenia junto con su esposo en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que su representado continuó viviendo en los Estado Unidos y cuando regreso se domicilió en el estado Nueva Esparta, así como que los bienes adquiridos formen parte de la comunidad conyugal, ya que la misma duro escasamente un año y la demandante no aportó nada al respecto. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron, que el padre no suministre alimentos a su hija, y consignaron los baucher de depósitos realizados a estos efectos. En dicho escrito procedieron a impugnar los testigos ofrecidos por la parte demandante, reconviene a la demandante ciudadana R.G.R.B., por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono voluntario, ocurrido desde junio del año 2005, cuando la demandante reconvenida, abandonó voluntariamente el hogar constituido en la ciudad de Florida, de los Estado Unidos de Norteamérica. Solicitaron evaluaciones psicológicas y ofrecieron las testimoniales de M.E.P., R.E.C.A.E.P. y anexaron las documentales siguientes: depósitos bancarios, el pasaporte del demandado, la fianza, balance general de URBANICA la empresa afianzadora; declaración de impuestos sobre la renta de URBANICA; Certificado de solvencia del INCE (URBANICA); Certificado de solvencia del IVSS (URBANICA); registro de comercio (URBANICA); Informe de contador publico colegiado; movimientos migratorios del ciudadano L.G.C.M.; Daciones en pago de las acciones de BAV SERVICE, C.A e INVESCIONES TELE 1 MAR, C.A; Venta de vehículo al ciudadano P.C.P. y documento de propiedad de inmueble.-

SEXTO

En la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la parte demandante reconvenida R.G.R., debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la misma mediante escrito que fuere agregado en fecha 07 de febrero de 2008, en los siguientes términos: Negó, Rechazó y contradijo que el objeto de la demanda se encuentre fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al inexistente abandono voluntario, que según los dichos del demandado reconviniente, ocurrió en junio del año 2005, cuando ella abandonó el hogar en los Estados Unidos, en la dirección mencionada up supra. Rechazó, negó y contradijo, que su demanda sea temeraria y afirma que la misma se encuentra fundamentada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, que sus relaciones en principio fueron excelentes y que regresaron a Venezuela y fijaron su domicilio en el Municipio Sotillo de este Estado, tal como lo se demuestra en la partida de nacimiento de la niña, y que fue su cónyuge quien abandono el hogar conyugal en el año 2005 yéndose de la casa. Que su esposo la insultaba y le profería insultos aun estando embarazada, y el 25 de julio del año 2005 se reconciliaron durando poco de un mes, ya que volvieron los insultos y los maltratos. Asimismo negó, rechazó y contradijo que los testigos sean parientes consanguíneos. Negó, Rechazó y Contradijo que deben ser tachados los testigos dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la prueba conforme al contenido del 499 del Código de Procedimiento del Código Civil; Indico como medio probatorio las testimóniales de los ciudadanos A.J.D.B., IDALYS COROMOTO G.A., I.C.L.V., Y C.F.R.B.. Así mismo solicito se oficiara al registro donde se realizaron daciones en pago, al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores Departamento de culto y ceremonia, a los fines allí señalados. Finalmente señaló en su escrito de contestación a la reconvención que se declare sin lugar la presente reconvención.

SEPTIMO

En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvieron presentes ambas partes debidamente asistidas de apoderado judicial. La parte demandante reconviniente presento para su evacuación, las testimoniales de los ciudadanos: C.F.R.B., I.C.L.V., IDALIS COROMOTO GONZALEZ DE AGIRRE Y A.J.D.B.B., todos plenamente identificados en autos y la parte demandada reconvenida, presento a los ciudadanos: A.E.P.M., R.E.C.F. y M.E.P.R., igualmente identificados en autos.-

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial de la parte demandante reconviniente, esta Sala de Juicio Nº 2, valora dichas pruebas de la manera siguiente. En cuanto a la testimonial del ciudadano: A.J.D.B.B., dio contestación a las preguntas formuladas por la Abogada de la parte demandante así: PRIMERA: CONTESTO: Claro que si los conozco. SEGUNDA: CONTESTO: Se y me consta que contrajeron matrimonio para la fecha mencionada. TERCERA: CONTESTO: Si me consta. CUARTA: CONTESTO: Se que tuvieron desavenencias y a raíz de esa desavenencia, se termino la relación se separaron, después tuvieron una reconciliación y luego fue que terminaron la ruptura por completo.- QUINTA: CONTESTO: Si ellos tienen una casa en Miami, había sido adquirida por él con anterioridad, había sido remodelada por los dos y amoblada por los dos durante el matrimonio. SEXTA: CONTESTÓ: Hasta hace unos días atrás no ha cumplido con las obligaciones, de hecho tiene una demanda, este acto es para eso o es una parte de eso. SEPTIMA: CONSTESTÓ: Si ellos vivieron allí. OCTAVA: CONTESTÓ: Si de hecho estamos aquí por eso, ella siempre ha costead los gastos de la niña hasta hace poco. NOVENA:. CONTESTÓ: Eso es uno de los motivos que estamos aquí, a r.d.e. empezaron a tener desavenencias y eso conllevada a veces una exaltación DÉCIMA:. CONTESTÓ: Si es cierto que después de la separación y de las desavenencias el se ausento de la responsabilidad del embarazo. En cuanto a las repreguntas de la Apoderada de la parte demandada contestó: PRIMERA. CONTESTÓ: Realmente no me acuerdo. SEGUNDA: CONTESTO: Esos hechos no tienen una fecha específicamente puesto que no fue en una sola oportunidad sino en varias y para ser realista no le puedo precisar una fecha exacta, porque hace unos cuantos días, y en cuanto a las palabras textuales, no las quiero repetir. No, ellos no viven juntos. TERCERA: CONTESTO: Por las referencias hechas por ellos mismos, hecha por L.G. y ROXANA. CUARTA: CONTESTÓ: Por razones obvias, si no fuese de esa manera no estuviéramos aquí. QUINTA:. CONTESTÓ: Como le conteste en una de las preguntas anteriores las fecha exactas no las tengo de eso hace muchos días y la m.m. no es tan buena para llegar a tanto. SEXTA:. CONTESTÓ: Donde no se puede precisar un lugar, cuando vuelvo y le repito que para las fechas no soy muy bueno.

En relación a este Testigo no es valorado por este tribunal, ya que el mismo se contradice en sus declaraciones, porque por un lado asegura que en ciertas fechas ocurrieron unos hechos, pero en las repreguntas formuladas, no se acuerda de ninguna de las fechas y de los lugares, por lo que no es valorado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana IDALIS COROMOTO G.D.A., la misma contestó a las preguntas de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: CONTESTO: Si me consta, es mas celebramos el matrimonio en el Hotel Aqua Vi. TERCERA: CONTESTO: Si tiene ahorita dos años y diez meses. CUARTA: CONTESTO: Eso es correcto. QUINTA: CONTESTO: El compro una casa en Miami antes de casarse, ROXANA trabaja aquí, cuando se casaron ellos se fueron para allá, inclusive utilizo dinero de sus prestaciones para adquirir bienes, muebles y cosas del hogar, junto con el. SEXTA:. CONTESTÓ: Nunca hasta que le pusieron la pensión que le establecieron por aquí. SEPTIMA: CONSTESTÓ: Si eso es correcto donde vivía la mamá de ROXANA, apartamento 4, Bloque 4. OCTAVA:. CONTESTÓ: Si mediante su trabajo que tenia y la ayuda de su hermana. NOVENA: CONTESTÓ: Si me consta porque ella mas de una vez llamo llorando, para contarme y además delante de persona y amistades allegadas a nosotros. DÉCIMA:. CONTESTÓ: Exactamente veinte días cuando apareció de nuevo. Con respecto a las repreguntas formuladas por la parte demandada: PRIMERA: CONTESTÓ: Si me consta al principio fue todo amor y paz y después que salio embarazada empezaron los problemas y empezó a decirle que se iba de la casa. SEGUNDA: CONTESTÓ: Si me consta para el mes de Agosto del 2005. TERCERA. En junio. CUARTO: CONTESTÓ: AGOSTO DEL 2005. QUINTA: CONTESTÓ: Yo no viaje para allá en ningún momento viaje para allá.

Esta testigo tampoco puede ser valorada por este Tribunal por cuanto es una testigo meramente referencial, ya que como se colocó en negritas, ella sabe de los insultos por las llamada de la demandante, y delante de otras personas, por lo que pareciera que no presenció esos insultos y vejámenes de los que supuestamente fue victima la demandante, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En cuanto a la declaración de la testigo, ciudadana I.C.L.V., antes identificada, la misma respondió de la siguiente manera: PRIMERA: CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: CONTESTO: Si. TERCERA: CONTESTO: Si. CUARTA: CONTESTO: Si me consta. QUINTA: CONTESTO: Si me consta. SEXTA: CONTESTÓ: No. No los cumple. SEPTIMA:. CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA: CONTESTÓ: Si. NOVENA:. CONTESTÓ: Si por eso estoy aquí. DÉCIMA: CONTESTÓ: La faltaban pocos días para ella dar a luz, y después se fue y nunca regreso. En cuanto a las repreguntas formuladas esta respondió de siguiente manera: PRIMERA: CONTESTO: De verdad no recuerdo porque eso hace tanto tiempo. SEGUNDA: CONTESTO: No. respondió. TERCERA: CONTESTO: No. CUARTA: CONTESTO: En la fecha en realidad no recuerdo, y el domicilio en la Urbanización Chuparín. QUINTA: CONTESTO: No recuerdo. SEXTA: CONTESTÓ: Familiares SEPTIMA: CONSTESTÓ: Si la tengo.

Esta testigo no aporta nada, en cuanto a la verificación de los hechos narrados, ya que se limitó a decir si, y si me consta y no fue explicita en las respuestas para determinar los hechos alegados. No recordaba el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que existe duda fundada de que la misma haya presenciado los hechos alegados, pues manifestó que ocurrió frente a los familiares, por lo que no es conteste en sus dichos para probar la causal invocada por la parte demandante reconviniente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En cuanto al CUARTO TESTIGO, ciudadana C.F.R.B., respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera. : PRIMERA: CONTESTO: La primera es mi hermana y el segundo es su esposo. SEGUNDA: CONTESTO: Me consta si. TERCERA: CONTESTO: Si me consta va a cumplir tres (3) años es mi sobrina. CUARTA: CONTESTO: Si me consta. QUINTA: CONTESTO: Si me consta. SEXTA: CONTESTÓ: Si me consta empezó a cumplirlas después que lo citaron al Tribunal. SEPTIMA: CONTESTÓ: Si me consta, es la casa de mis padres. OCTAVA:. CONTESTÓ: Claro que me consta, ayudada por su hermanos y su familia materna. NOVENA: CONTESTÓ: Si me consta, estuve presente en varias ocasiones que suscitaron problemas. DÉCIMA: CONTESTÓ: Si me consta, regreso cerca del nacimiento de la niña. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada reconviniente: PRIMERA: CONTESTO: Por supuesto como la tuve con mi cuñado en el tiempo que vivieron juntos. SEGUNDA: CONTESTO: Por tener amistad con mí hermana no quiere decir pueda estar en casa de mi mamá, en el cine, en la playa. Es todo. Cesaron las preguntas y repreguntas de los testigos de la parte demandante.

En cuanto a esta testigo, hermana de la demandante reconvenida, esta Sala de Juicio Nº 02 es del criterio que en efecto muchas de las situaciones que viven los matrimonios se llevan a acabo en la intimidad de la familia, y el Tribunal Supremo de justicia a llegado admitir este tipo de testimonio, de quines forman parte de la familia, pero considera esta sentenciadora, que este testimonio debe ser adminiculado con las demás pruebas del proceso, para llevar al Juez a la convicción de que la parte ha probado los alegatos que planteado. Por tal motivo y al no valorarse las testimoniales anteriores, no puede de igual forma valorarse esta testimonial, por ser esta subjetiva y estar parcializada con la causa. Y así se decide.-

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente declararon los ciudadanos: M.E.P.R., antes identificada, y a las preguntas formuladas por su promovente respondió de la siguiente manea: PRIMERA:. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: CONTESTÓ: Fui testigo de esa boda si lo certifico. TERCERA. CONTESTÓ: Si me consta, porque ese día yo recibí una llamada de él. CUARTA:. CONTESTO: Si lo certifico. QUINTA: CONTESTO: Si me consta. SEXTA:. CONTESTÓ: Si me consta en muchas ocasiones yo lo he visto pasando los correos a la señora ROXANA de la constancia del deposito que el señor hacia en la cuenta. SEPTIMA.. CONTESTO: Eso es falso de toda falsedad, eso es imposible. OCTAVA.. CONTESTO: Eso es mentira, el nunca ha vivido allí. NOVENO. CONTESTO: Ella tiene un apartamento en la urbanización que esta detrás de la UDO, no se como e llama y lo tiene alquilado. En cuanto a las repreguntas contestó de la siguiente manera: PRIMERA:. CONTESTÓ: En la Universidad de Margarita. SEGUNDA. CONTESTÓ: Porque conozco de los hechos y me puse a la orden. TERCERA: CONTESTÓ: Nunca me llamo para contarme los problemas que mantenía con L.G.: CUARTA.. CONTESTÓ: No tengo conocimiento cuantas veces pudo a ver venido, se del 16 de Septiembre que se vino a vivir a Margarita. QUINTA: CONTESTÓ: No, no estuve presente y L.G., llamo a la Universidad, yo le pregunte por ROXANA y me dijo que se había venido a vivir a Venezuela. SEXTA: CONTESTO: CONTESTO: No he viajado a los Estados Unidos. SEPTIMA: CONTESTO: Por que en las mayorías de las veces que yo fui testigo cuando el hacia los depósitos que les pasaba a la señora ROXANA, coincidía con el deposito que le pasaba a sus otras hijas.

Esta testigo no es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, ya que a la misma no le consta que el demandado reconviniente haya fijado su domicilio conyugal en los Estados Unidos, no tuvo conocimiento del abandono por parte de la ciudadana R.G.R.B., y sus respuesta son solo referenciales.

En cuanto a la testigo R.E.C.F., a las preguntas respondió de la siguiente manera. PRIMERA: CONTESTÓ: Si los conozco. A la SEGUNDA:. CONTESTÓ: Si ese día estaba en la casa cuando ellos se iban a casar. A la tercera. TERCERA.. CONTESTÓ: Si regreso y llego directo a la I.d.M.. CUARTA:: Si lo fijo en su apartamento con sus padres en Pampatar. QUINTA:. CONTESTO: Si ella se vino en Junio del 2005, y el se vino el 16 de Septiembre del 2005. SEXTA:. CONTESTÓ: Si me consta porque es una persona responsable y no le debe nada a nadie y no creo que la vaya a hacer eso a su propia hija. SEPTIMA.. CONTESTO: No por lo que lo conozco y se que es una persona educada y no lo creo capaz de eso. OCTAVA.. CONTESTO: No porque él llego directo a vivir en Pampatar con sus padres en Margarita. NOVENA.. CONTESTO: Si porque ella tiene un apartamento detrás de la UDO, lo tiene alquilado y tiene un ingreso. Y a las repreguntas contestó:: PRIMERA: CONTESTÓ: Trabajo con la familia Nassa en Margarita, también pasamos un tiempo aquí y para donde me manden. SEGUNDA. CONTESTÓ: La conocí en Urbanica, una empresa del señor DOUGLAS NASSA. TERCERA: CONTESTÓ: Yo pase y la vi en un negocio que tiene con su hermano, la vi barriendo, frente del negocio, fue en Puerto La Cruz. CUARTA. CONTESTÓ: Si la conozco por fotos. QUINTA:. CONTESTÓ: Convivieron como un año. SEXTA: CONTESTO: En la I.d.M.. SEPTIMA:. CONTESTO: Por que el llamaba para la casa, yo atendía el Teléfono, y hablaba con el, le preguntaba por ROXANA y el me respondió que se había venido a VENEZUELA.

A esta testigo se le otorga el mismo valor que la anterior, ya que es una testigo meramente referencial.- Y así se decide.-

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano A.E.P.M., antes plenamente identificado, contestó: PRIMERA: CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: CONTESTÓ: Si yo estuve presente en el matrimonio. TERCERA. CONTESTÓ: Si, fue el 16 de Septiembre, yo estaba en Margarita, fui con Rosa y la hermana de él a buscarlo CUARTA: CONTESTO: Si por supuesto. QUINTA:. CONTESTO: Bueno yo trabajaba cerca de donde vive la señora, cerca del Estadium C.C., fue cuando vi a la señora, la vi varias veces pasar, fui a Margarita le pregunte a la hermana de él, y me dijo que ella se había venido. SEXTA:. CONTESTÓ: Conociéndolo se que el tipo es responsable, pienso yo que cumple con eso. SEPTIMA.. CONTESTO: No tengo conocimiento. OCTAVA CONTESTO: No porque cuando llego fue a Margarita como lo dije anteriormente. NOVENA. CONTESTO: Bueno lo único que se, es que fuimos compañeros de trabajo y en ese tiempo le había salido un apartamento. En cuanto a las repreguntas formulada por la parte contraria, respondió: PRIMERA: CONTESTÓ: Trabajo en URBANICA. SEGUNDA: CONTESTÓ: Nos conocimos en la empresa URBANICA en el año aproximadamente 98. TERCERA: CONTESTÓ: Como dije anteriormente, he pasado en el carro y la he visto por la calle Montes y C.C.. CUARTA. CONTESTÓ: Mira en verdad la he visto creo que una sola vez el resto en fotos. QUINTA: CONTESTÓ: No te puedo responder porque no exactamente cuantas veces vino. SEXTA:. CONTESTO: No compartimos nunca, fuimos al matrimonio y ellos se fueron de viaje para los ESTADOS UNIDOS. SEPTIMA: CONTESTO: No, no tengo conocimiento.

Se valora el testimonio de este ciudadano por cuanto si fue conteste en sus respuesta y no se contradijo en las mismas, al declarar que el demandando reconviniente, fijó su residencia en los Estados unidos y que regresó el 16 de septiembre por que el estaba en Margarita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

OCTAVO

De la declaración del único testigo ciudadano A.E.P.M., testigo valorado por este Tribunal, así como las demás pruebas del proceso, tales como el pasaporte, los registros mercantiles consignados esta Sala de Juicio N° 02, hace las siguientes consideraciones

La demandante reconviniente, demandó la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, tal como lo es los excesos, las sevicias y las injurias que hacen imposible la vida en común, pero de las pruebas testimoniales evacuadas en su oportunidad y en base a la valoración que hizo el Tribunal de los mismos, no se pudo evidenciar tal situación, ya que como lo ha señalado la doctrina, criterio que acoge esta sentenciadora, se tiene que distinguir entre lo que son excesos, las sevicias e Injurias Graves. En este sentido, se tiene como excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, supuestos estos que no se corresponden con los hechos alegados ni probados por la parte demandante-reconvenida. Las sevicias, que consisten en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y finalmente se tiene como injuria al agravio que lesiona la dignidad, el honor el buen concepto y la reputación. Dicho esto, la demandante reconvenida nos lleva irremediablemente a concluir que no siendo estas últimas, graves, intencionales e injustificada, y la sola declaración de la única testigo no es suficiente para probarlo, y puesto que siempre ha insistido en la injurias, los excesos y las sevicias, y dada la contradicción de los testigos los cuales no fueron valorados, no cabe duda que la causal no esta probada en autos. Por otro lado, también insiste la demandante que el demandado reconviniente regreso de los Estados Unidos de Norteamérica y se reconcilió con ella, por un poco menos de un mes después de haberla insultado, lo que evidentemente no esta probado en el proceso, pero lo que si se evidencia de los autos es que las partes no conviven juntos. La demandante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, y el demandado en el estado Nueva Esparta, pero la demandante reconvenida no demandó el Divorcio fundamentándose en la causal del abandono voluntario, por lo que no queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana R.G.R..-

Por otro lado, de la declaración del único testigo valorado por esta Sala de Juicio N° 02, presentado por la parte demandada reconviniente, ciudadano A.E.P.M., así como de las actuaciones que cursan en el proceso, tales como las realizadas por la parte demandante donde solicitó la compulsa de citación del demandado para tramitarla a través de una Notaria Pública, así como las actuaciones realizadas por la Notario Público Segundo de Porlamar Estado Nueva esparta, Dr. Genaro lobo, donde procedió a citar al demandado en la Calle El Cristo, Residencias Playa Dorada, Pent House Nº 7 de la ciudad de Pampatar, evidentemente esta domiciliado en dicha ciudad, y la Sra. vive en la ciudad de Puerto La Cruz, en la Urbanización Chuparín; ahora bien el articulo 137 del Código civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones y que del matrimonio se deriva la obligación del los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, evidenciándose con ello que la demandante ha incumplido con lo establecido en el articulo 139 de Código Civil que prevé ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y a contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales; Ambos cónyuges no conviven juntos, lo que evidencia una separación de los mismos.-

En el presente proceso, se presentó una discusión en cuanto al domicilio conyugal, porque la demandante alega que el domicilio conyugal fue en la Urbanización Chuparín, en casa de los padres de la demandante, y por otro lado el demandado asegura que ellos se fueron a vivir a Florida de los estados Unidos de Norteamérica y que la demandante se vino y no volvió más, y que posteriormente el se vino de los Estados Unidos de Norteamérica. Por otro lado la demandante indica que se reconciliaron y que ello duro menos de un mes, lo que a criterio de esta sentenciadora, no puede considerarse como una reconciliación, por el corto tiempo, ya que la reconciliación, debe ser querida por ambos, debe haber una situación inequívoca de ambas partes de continuar con su matrimonio y hacer todo lo posible para que ello sea posible, lo cual no ocurrió, por el contrario, la discusión en el presente proceso, no deja lugar a dudas de la problemática matrimonial y familiar que viven ambos cónyuges. Durante el proceso, se logró que el padre cumpliera con su obligación de manutención, y de los baucher o depósitos bancarios demostró cumplir con su obligación de padre, y en cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se vio un poco entorpecido por las actitudes de la madre, sin embargo, al final llegaron a un entendimiento con respecto a ello y entre ellos no cabe dudas, que la custodia la deberá detentar la madre.-

Siguiendo con el mismo orden de ideas, el domicilio conyugal, determina la competencia del Tribunal, lo cierto es que ambos cónyuges desde que estuvieron viviendo en los Estados Unidos y la demandante regresó y posteriormente lo hizo el demandado, pero este se residenció en Nueva esparta, es evidente que hay un abandono de las obligaciones conyugales, por parte de la esposa, quien debió estar con su cónyuge, y determinar entre ambos donde fijarían su domicilio conyugal. Ahora bien, tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandado fue abandonado por su esposa. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo y moral, tal como se evidencia de las circunstancias que rodean la presente causa. La parte demandante reconvenida, no demostró durante el proceso sus alegatos y por ende la causal invocada, pero de autos lo que si se demostró es el abandono voluntario de la esposa hacia su esposo, por lo que queda evidentemente probado el causal invocada por el demandado reconviniente, la cual es la del abandono voluntario. Dicho todo esto y de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que contienen el principio de la legalidad y los deberes del Juez dentro del Proceso, el cual le señala la obligación por parte de quien decide de hacerlo atendiendo lo alegado y probado y autos, sin poder sacar elementos de su propia convicción, esta Sala Juicio N° 02, considera que debe declarar con lugar la reconvención propuesta en la presente causa. Y así se decide.-

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana R.G.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.689.729, de este domicilio, madre de la niña XXXXXXXXXXXX A.P.C.R., asistida por la abogada DASMARY ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, contra el ciudadano L.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.999, domiciliado el la calle el cristo, Residencias Playa Dorada, PENT HOUSE 7, Pampatar, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de conformidad con la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, a saber: Los excesos, las sevicias y las injurias graves que hacen imposible la vida en común EL ABANDONO VOLUNTARIO; y DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano, L.G.C.M., contra la ciudadana R.G.R.B., por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por El Abandono Voluntario, en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos R.G.R.B. y L.G.C.M.. Y así se decide.-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña xxxxxxxx, acuerda en consecuencia que :

PRIMERO

En cuanto a la P.P., sobre la niña habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ejerciendo ambos padres la P.P..-

SEGUNDO

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña xxxxxxxxx corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre R.G.R.B. ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-

TERCERO_

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, se acuerda HOMOLOGAR lo convenido por ambos cónyuges, en su comparecencia ante esta Sala de Juicio Nº 2, en fecha 15 de julio del presente año, cursante al folio 209 del cuaderno de medidas , Pieza Nº 2, donde ambos cónyuges acordaron que el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos. “”Hemos decidido de mutuo acuerdo un régimen de visitas amplio, pudiendo el padre visitarla con el consentimiento de la madre y previa comunicación entre ambos, en cualquier momento. La niña será retirada del hogar donde habita con su madre y regresada al mismo sitio, por o que pedimos sea anulada la decisión emitida por este Tribunal de retirar y entregar la niña por ante el Tribunal. Asimismo, solicitamos la entrega de la libreta a la madre para poder retirar el dinero a cualquier oficina de la entidad de Banfoandes. Es todo”.-

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUETES (Bsf.- 900,oo), cantidad que suministrará mensualmente, y depositará directamente en la cuenta de ahorro nº 000-0088-65-0010007575, aperturada por este tribunal a nombre de la madre R.G.R.B. y esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares o e guardería y el mes de de diciembre, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los demás gastos no cubiertos , tales como: asistencia odontológica, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. De autos se desprende que el padre tiene la niña asegurada a la niña con una póliza de seguros caracas, garantizándole los servicios de Hospitalización y Cirugía, por lo que se insta al padre a mantenerla vigente.- Y así se decide.-

QUINTO

Liquídese la comunidad conyugal.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se ordena mantener vigente las medidas preventivas dictadas con relación a los bienes de la comunidad conyugal, hasta que las partes de mutuo o amistosos acuerdo liquiden la misma, o exista sentencia definitivamente firme de haberse liquidado la comunidad conyugal .- Y así se decide.-

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y sus apoderados judiciales, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, los cuales comenzarán a computarse una vez consten en auto la notificación de la última de las partes. Líbrense las boletas de notificación.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A.,

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