Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001475

ASUNTO : EP01-R-2010-000055

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusado: G.A.B.C..

Victima: E.J.Q.C. (occiso) y R.C. (Madre del occiso).

Delito: Homicidio Culposo en Accidente de Transito

Defensa: Abg. H.U.O.

Representación Fiscal: Abg. Arlo A.U.

Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 23 de Abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano G.A.B.C. de la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2010, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de Julio de 2010, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para la DECIMA (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 10 de Agosto de 2010, siendo las 10:15 am, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. T.M. (Presidente) (ponente), Dra. M.V.T., y la jueza temporal de apelaciones y Dra. A.M.L., el secretario Abg. H.E.R.Z. y el Alguacil R.Q.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.P., Se deja constancia que la defensa Abg. H.U.O., el acusado G.A.B. y la victima R.C. no están, aun y cuando estaban debidamente notificados. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. M.P., quien entre otras cosas expuso: “Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito de apelación, fundamentando su denuncia, en la falta de motivación de la sentencia, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, es todo. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión. Quedan notificadas las partes presentes. Se declaró cerrado el acto.-

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado Arlo A.U., actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en los siguientes términos:

Primero, señala que se incurrió en falta de motivación de la sentencia porque el Tribunal en los Fundamentos de Hecho y de Derecho específicamente en el capitulo IV donde narra los testifícales y manifiesta de cada declaración que los mismos fueron valorados a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los testigos cada uno de los testigos manifiesta que fueron contestes en sus declaraciones, ésa representación Fiscal considera que no hubo una verdadera concatenación entre cada una de las pruebas, no se hizo una desmenuzación de lo dicho por los testigos ya que existe una falta de motivación de la sentencia soslayando lo dispuesto en el artículo en 173 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello lo sentido en el artículo 364 ordinal 2° ejusdem

Petitum Solicita que se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia jurídica inmediata lo siguiente: UNICO: la nulidad de la decisión publicada en fecha 23 de Abril de 2010 en la causa N° EPO1-P-2006-001475 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio por falta de motivación en la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del accionante, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta en la motivación de la sentencia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se absolvió al ciudadano G.A.B.C. por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito, en la causa N° EP01-P-2006-001475, expresa:

“…Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado G.A.B.C. en el delito acusado y no demostrado en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado delito alguno, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal alguna en la comisión de un delito que para los efectos de quienes deciden nunca quedó evidenciado quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo. Así se decide.-

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad del recurrente en cuanto a la decisión dictada por la recurrida, en tal sentido denuncia la falta de motivación en la sentencia, haciendo referencia a varios medios probatorios referido a testimoniales que se formaron en el juicio oral y público; entre ellos tenemos la declaración del ciudadano J.R.Q.V., quien manifestó ante la recurrida que se encontraba en el lugar de los hechos, es decir, en el caserío la Maporita en el Municipio C.P., cuando escucho que prendieron el carro, salio corriendo y vio a la victima E.J.Q. en el suelo, de allí que no puede dar fe del hecho. En este sentido la Fiscalía del Ministerio Público ataca dicha declaración porque el Tribunal de Primera Instancia le da pleno valor probatorio a pesar de que la Juez en plena sala de audiencias y a solicitud del Ministerio Público dejo aprehendido en flagrancia a dicho ciudadano por haber mentido descaradamente ante el Tribunal al hacerle una comparación de lo dicho en la audiencia y la copia certificada del acta de entrevista de fecha 25-05-2004 que riela al folio nueve y su vuelto, tal cual como señala el acta de audiencia de fecha 09-08-2007.

Sobre este particular el Tribunal le da pleno valor probatorio a favor de lo que dijo el testigo, no obstante haber presumido de que había mentido en relación con el acta de entrevista de fecha 21-06-2004 y no la de fecha 25-05-2004 como lo señala la vindicta pública; en donde puso al testigo J.R.Q.V. a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Falso Testimonio, siendo así, esta prueba ha debido decretarse su nulidad por estar según el Tribunal quien tiene a su alcance el principio de inmediación al no corresponderse con la realidad de los hechos. En consecuencia esta Alzada decreta la nulidad de la mencionada prueba en razón de que la recurrida estableció la falsedad de la misma, sin embargo ésta fue un medio de prueba que sirvió para exculpar al imputado G.A.B.C., pero no la única ya que existieron otros medios de pruebas en el renglón de testigo que al ser evacuadas en el juicio oral y público dieron como resultado el sustento de la decisión absolutoria, por lo tanto al decretarse la nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 en la Ley Penal Adjetiva la misma no es suficiente para anular la sentencia. Así se decide.-

Por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta que la recurrida le da valor probatorio a los testimonios de F.M.V., V.R.V.Q., Á.T.F.P., Vergara Berrios S.J.. Ahora bien, debe recordarse que estamos en presencia de una sentencia absolutoria y que los mencionados testimonios y basándose para ello en el principio de la inmediación el Tribunal de juicio le dio pleno valor probatorio a favor del imputado ya que coinciden en cuanto a que estaban en el lugar de los hechos o presenciaron de manera auditiva los sucesos previos y el después del accidente, coincidiendo en que el elemento objetivo ósea el hecho constitutivo o consumado no fueron observados por los mismos, los cuales el Tribunal Aquo consideró en que la sentencia a debido ser absolutoria, por lo tanto sobre estos aspectos no existen falta de motivación en la sentencia ya que se da una congruencia entre la decisión absolutoria y los motivos que la justifican. Así se decide.

De igual manera el recurrente se plantea una serie de conjeturas que se hace la Fiscalía del ministerio público en cuanto a que existe un certificado médico en la que se manifiesta que el occiso recibió asistencia medica y que fallece por traumatismo craneoencefálico; que el imputado manifestó en el juicio oral y público que fue la persona que condujo el vehiculo de la victima en fecha 31-12-2003 sin percatarse de lo ocurrido y que por otra parte el Tribunal al analizar el artículo 411 del Código Penal vigente para la época descarta los elementos de la culpa al motivar cada uno de esos conceptos y que no se le pueden atribuir al imputado, tales como la imprudencia, la negligencia y la impericia; las cuales todas estas hipótesis fueron dilucidadas por el Aquo ya que si bien es cierto y no hay duda de que el único carro que arrancó fue un toyota de platabanda propiedad del occiso tal como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público; concuerda en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar pero no en el modo como ocurrieron los hechos, o sea el acto constitutivo especifico de la acción u omisión y que fue dilucidado por la recurrida ya que todos coincidieron en que no vieron nada y que esa apreciación que estableció el Tribunal de Juicio la realizó en base a la duda que no fue desvirtuada con pruebas que de manera contundente demostraran lo contrario.

Y ello es así, ya que el Aquo determinó en cuanto a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal lo siguiente:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 02, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado G.A.B.C. en el delito acusado y no demostrado en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio oral y publico, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedo acreditado delito alguno, en consecuencia, mal podría establecerse responsabilidad penal alguna en la comisión de un delito que para los efectos de quienes deciden nunca quedo evidenciado quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido las distintas suposiciones, hipótesis o conjeturas de la representación fiscal, la misma ha sido desvirtuada con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que dejo plasmado que ante la existencia de una duda y basándose en el principio de la inmediación tuvo que absolver en virtud de que todas las testimoniales las cuales fueron valoradas de manera individual y que fueron concatenadas concluyeron en lo siguiente:

.. Que la victima muere después de haber sufrido una lesión el día 31-12-2003 cuando se encontraba con un grupo de amigos en el caserío la Maporita y después de haber sido golpeado con su propio carro en la cabeza, al ser conducido por el hoy acusado G.A.B.C. y que como consecuencia de la lesión que sufre fue trasladado hasta el Hospital L.R. de esta ciudad quien a pesar de haber recibido atención médica, finalmente fallece por politraumatismo cráneo encefálico: lo cual se determina por las declaraciones vertidas en el juicio oral por los testigos que rindieron sus testimoniales y la declaración sin apremio ni coacción por parte del acusado quien manifiesta haber sido la persona que condujo el vehículo de la victima la noche del 31-12-2003, sin percatarse de lo ocurrido a la victima, sino cuando el papa de la victima le informa lo ocurrido; queda demostrado que la razón por la cual se produjo el accidente que trajo como consecuencia la muerte de la victima se debió a la imprudencia de esta puesto que en el momento que el acusado encendió el vehículo y arrancó, la victima de manera intempestiva, se interpuso en la vía siendo golpeado por la parte trasera del vehículo (sin que el conductor se percatara de ello), lo que lógicamente le impidió al conductor visualizar lo ocurrido..

.-

En virtud de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente, ya que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estar ajustada a derecho, y no tener vicios de inmotivación como lo plantea la Fiscalia del Ministerio Público; en razón de ello el presente recurso de apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2010. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2010, en la que se Absolvió al acusado G.A.B.C., por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. A.M.L.. Dra. M.V.T..

El Secretario.

Abg. H.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

El Secretario.

Asunto: EP01-R-2010-000055.

TM/MVT/AML/HR/rdn.

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