Sentencia nº RC.000718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000456

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

         En el juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, intentado por el ciudadano G.R.C.H., actuando en su propio nombre y representación judicial, contra los ciudadanos S.A.S., J.D.G., J.Y.C.B., I.K.M. y J.G.V.M., representados judicialmente por los abogados J.P.N., S.F., B.R., J.H., Coromoto Ramos y E.S.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 23 de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado J.G.V. contra el fallo dictado por el a quo en fecha 13 de agosto de 2010; 2) Confirma la decisión apelada; 3) Con lugar la demanda; 4) Condenó a los demandados al pago de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00), por concepto de indemnización por daño moral; 5) Condenó a los demandados al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 6) Condenó en costas al co-demandado J.G.V., por el ejercicio del recurso de apelación al resultar totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

         Contra la referida decisión, el co-demandado J.G.V., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

         En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

         En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

         La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

         En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

         El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

         Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

         Las disposiciones citadas relacionan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

         En el caso sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, declaró con lugar la demanda por daño moral y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral experimentado por el demandante.

         Contra la referida decisión, el abogado J.P.N., apoderado judicial del co-demandado J.G.V., interpuso recurso de apelación, argumentando para ello, lo siguiente:

…PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

(…Omissis…)

Conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil transcritas, en el presente caso OPE LEGIS ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés procesal, por falta de actividad procesal durante más de un año por el demandante.

Con fecha 21/Febrero/2006, el demandante G.C., diligenció, pidiendo sentencia.

Con fecha 23/Abril/2007, volvió G.C. a diligenciar, pidiendo SENTENCIA, pero su diligencia no cumplió su cometido, pues la Secretaria (sic) especial del Tribunal (sic) O.G.N.F.E.D., por lo cual no tiene validez legal.

Pero para esta última fecha 23/04/2007, ya había transcurrido un año, dos meses, y dos días, por lo cual ya había transcurrido el año que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia.

EL 22/02/2007 OPERÓ LA PERENCIÓN de instancia, que debía DECLARAR DE OFICIO la juez MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ. Pero no lo hizo, ignorando que esta (sic) es materia de ORDEN PÚBLICO según opinión de la Sala Constitucional.

PERO LO GRAVE DEL ASUNTO ES, que a pesar de no tener causa que decidir por la PERENCIÓN, DECIDIÓ LA CAUSA, ignorando la Jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional, y de las otras Salas, que dice, operada la perención, ningún acto emanado de las partes, ni del Juez (sic) puede llegar a DESTRUIRLA.

Sin embargo, la Ciudadana (sic) Juez (sic), incumpliendo también el Artículo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil, NO DIFIRIÓ EL FALLO POR UNA SOLA VEZ, COMO PODÍA HACERLO POR CAUSAS GRAVES, POR 30 DÍAS.

DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Cumplido un año, 2 meses, más un día de PARALIZACIÓN del proceso OPERÓ LA PERENCIÓN OPE LEGIS, y desde ese momento, LA JUEZA PERDIÓ SU CAPACIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA CAUSA, como consecuencia de la perención. Su decisión es nula.

En consecuencia, APELO (sic) del fallo ilegal dictado por el Tribunal, y PIDO AL TRIBUNAL SUPERIOR, ANULE, REVOQUE el fallo, y declare la PERENCIÓN de la Instancia (sic), y condene en costas al demandante.

(…Omissis…)

EN CUANTO AL CONTENIDO DEL FALLO

A pesar que el lapso procesal de evacuación de pruebas tiene una duración de 30 días, en este juicio, tuvo una duración de 89 días de despacho, lo cual por decir lo menos es una aberración. Según el Código de Procedimiento Civil, Artículo (sic) 400, el lapso para evacuar pruebas es de 30 días de Despacho (sic). Esto, según el cómputo hecho por la Secretaria (sic) Gallardo el 01/Abril/2004. Esto no lo observó la Juez (sic) para valorar las pruebas, o desecharlas, sobre todo las que fueron evacuados fuera del lapso de evacuación de pruebas…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

         De la transcripción parcial del escrito de interposición del recurso de apelación, se desprende en primer término que el apelante invocó en el sub iudice que operó la perención de la instancia, y en consecuencia, apela del fallo proferido por el a quo, solicitando de este modo, al juzgador de alzada anule y revoque dicho fallo, declarando así la perención de la instancia; en segundo término, delata que el juzgador de la causa otorgó valor probatorio a pruebas evacuadas fuera del lapso establecido en la ley.

         Evidenciándose de este modo, de las consideraciones expuestas por el apelante, que las mismas van dirigidas a objetar los aspectos atinentes a la resolución de la controversia, es decir, la manifestación de inconformidad contra el pronunciamiento proferido por el a quo.

         En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en apelación, declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, ésta (sic) Juzgadora (sic) constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:

1- Si procede la Perención (sic) de la Instancia (sic), conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2- Si el Juez (sic) de la causa valoró pruebas evacuadas fuera del lapso establecido en la ley.

En cuanto al primer punto de apelación, referido a si procede o no la Perención (sic) de la Instancia (sic) en el caso de autos, ésta (sic) Juzgadora (sic) considera menester traer a colación lo que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención…

(sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada) (sic)

En este orden de ideas, la Perención (sic) de la Instancia (sic), puede definirse como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezado y en los distintos ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, y señaló:

….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado (sic) de esta Alzada) (sic)

Así las cosas, es menester para ésta (sic) Juzgadora (sic) señalar, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario puntualizar lo que se entiende por estado de sentencia, y es aquel que esta referido a la decisión de fondo del asunto debatido, oportunidad que nace luego de que se ha dicho “vistos”, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo (sic) I, del Título (sic) III, del Libro (sic) Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, es decir, nace una vez vencido el lapso de presentación de los informes y observaciones (artículo 517 y siguientes eiusdem).

En este sentido, el legislador preciso como causa de improcedencia de la perención de la instancia, el supuesto jurídico donde el juicio, se encuentre en etapa de emitir un pronunciamiento jurisdiccional.

Igualmente observa ésta (sic) Superioridad (sic), que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de julio de 2003, Expediente (sic) Nº AA20-C-2001-000914, referente al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

Ahora bien, una vez definida la institución de la Perención y sus requisitos de procedencia; verifico ésta (sic) Alzada (sic), que consta en auto de fecha 01 (sic) de abril de 2004, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, cursante al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) de la primera pieza lo siguiente “… concluido como ha sido el lapso que estaba fijado para la evacuación de pruebas e informes en la presente causa, este Tribunal (sic) dice vistos y se acoge al término para dictar sentencia..” (sic).

Igualmente, se observa que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando en su nombre y representación (sic), solicitó se dictara sentencia en la causa (folio 493 de la pieza principal), asimismo, el ciudadano G.R.C.H., antes identificado, en fecha 23 de abril de 2007, solicitó igualmente mediante diligencia decisión en la presente causa (folio 494 de la pieza principal).

En este orden de ideas, teniendo en consideración que la inactividad y paralización de esta causa le es atribuida per se al órgano Jurisdiccional (sic), toda vez que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, es por lo que, esta falta no puede serle atribuida a las partes, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 (sic) de Mayo (sic) de 2006, donde estableció que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que pueda entenderse que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para decidir la misma, debido a que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación algunas de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, como ocurrió en el caso de marras, que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, en consecuencia de ello en la presente causa, no se ha materializado la perención de la instancia. Y asi (sic) de decide.

Con respecto al segundo punto de apelación, el cual se fundamentó en que presuntamente el Juez (sic) de la causa valoró pruebas evacuadas fuera del lapso establecido en la ley, ésta (sic) Juzgadora (sic) observó lo siguiente, a saber:

-

Que en fecha 30 de septiembre de 2003 (folio 251 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, admitió las pruebas consignadas por las partes señalando:

(…Omissis…)

De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal (sic) de la causa ordena librar los siguientes oficios:

- Que en esa misma fecha 30 de septiembre de 2003, se libraron oficios para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, a saber: Oficio N° 1560-871 dirigido al Juez (sic) del Municipio (sic) Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (folio 253 de la primera pieza); Oficio N° 1560-872 dirigido al Alcalde (sic) del Municipio (sic) Z.d.E. (sic) Aragua (folio 255 de la primera pieza); Oficio N° 1560-873 dirigido al Juez (sic) del Municipio (sic) Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (folio 256 de la primera pieza); Oficio N° 1560-874 dirigido al Dr. A.J.H.D. (sic) Principal (sic) a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (folio 258 de la primera pieza); Oficio N° 1560-875 dirigido al Juez (sic) del Municipio (sic) Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 260 de la primera pieza); Oficio N° 1560-876 dirigido al Juez (sic) Distribuidor Primero de Municipio (sic) del Área Metropolitana de Caracas (folio 262 de la primera pieza); Oficio N° 1560-877 dirigido a los Miembros (sic) de la Comisión (sic) Permanente (sic) de la Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Caracas (folio 264 de la primera pieza); y Oficio N° 1560-878 dirigido al Director (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO (sic) QUIRURGICAS (sic) LA FUNDACION (sic), S.A.” (folio 265 de la primera pieza)

- Que en fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal (sic) de la causa evacuo a la testigo ciudadana C.J.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.190.279 (folios 301 y 302 de la primera pieza).

- Que en fecha 24 de Octubre (sic) de 2003, el Tribunal (sic) de la causa, declaró desierto el acto fijado para la evacuación del testigo ciudadano JOSE (sic) CASTAÑEDA OBREGON (sic), titular de la cédula de identidad N° V-8.826.097 (folio 303 de la primera pieza).

- Que en fecha 22 de diciembre de 2003, se recibió en el Tribunal (sic) de la causa resultas de las Posiciones (sic) Juradas (sic) evacuadas el 22 de Octubre (sic) de 2003, remitidas por el Juzgado (sic) del Municipio (sic) Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 08 (sic) de diciembre de 2003, señalando en dicho auto: “…desde el día 16 de Octubre (sic) del 2.003 exclusive, fecga (sic) de entrada de la comisión hasta el día 08 (sic) de Diciembre (sic) del 2.003 (sic) exclusive transcurrieron Treinta (sic) (30) días de despacho…” (sic) (folios 309 al 346 de la primera pieza).

- Que en fecha 22 de diciembre de 2003, se recibió en el Tribunal (sic) de la causa resultas de la evacuación de testigos, remitidas en fecha 08 (sic) de diciembre de 2003, por el Juzgado (sic) del Municipio (sic) Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Villa de Cura, señalando en dicho auto: “…desde el día 16 de Octubre (sic) del 2.003 (sic) exclusive, fecga (sic) de entrada de la comisión hasta el día 08 (sic) de Diciembre (sic) del 2.003 (sic) exclusive transcurrieron Treinta (sic) (30) días de despacho…” (sic) (folios 347 al 389 y Vto. (sic) de la primera pieza).

- Que en fecha 03 (sic) de febrero de 2004, se recibió en el Tribunal (sic) de la causa resultas de la evacuación del testigo ciudadano E.J. (sic) F.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.366.086, remitidas por el Juzgado (sic) de los Municipios (sic) Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 13 de enero de 2004, señalando en dicho auto: “…desde el día 27 de Octubre (sic) de 2003 (exclusive) fecha de admisión de la comisión hasta el día de hoy 13 de Enero (sic) de 2004 (exclusive) transcurrieron treinta (30) días de Despacho…” (sic) (folios 390 al 402 de la primera pieza).

- Que en fecha 10 de febrero de 2004, se recibió en el Tribunal (sic) de la causa, resultas de la prueba de Informes (sic) remitidas en fecha 27 de enero de 2004, por el Director (sic) Administrativo (sic) del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO (sic) QUIRURGICAS (sic) LA FUNDACION (sic), S.A., ciudadano F.P.V. (folios 403 al 477 de la primera pieza).

- Que en fecha 19 de marzo de 2004, se recibió en el Tribunal (sic) de la causa, comunicación remitida por el ciudadano A.J. (sic) HERNÁNDEZ, en fecha 10 de marzo de 2004 (folios 478 al 482 de la primera pieza).

Ahora bien, una vez hecho el iter procesal desarrollado en el presente caso, ésta (sic) Juzgadora (sic) considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de evacuación de las pruebas:

(…Omissis…)

Así las cosas, tal como lo señala el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa ésta (sic) Alzada (sic) que el cómputo del lapso de evacuación en el presente juicio debe ser realizado acorde al numeral 1° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas promovidas por las partes, fueron evacuadas mediante comisión, y en este sentido, quién decide analiza la evacuación de los medios probatorios evacuados en los términos siguientes:

1) Constató ésta (sic) Alzada (sic), que en fecha 30 de septiembre de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 251 de la primera pieza), y que en esa misma fecha 30 de septiembre de 2003, se libraron los respectivos oficios a los comisionados: Juez (sic) del Municipio (sic) Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua; Juez (sic) del Municipio (sic) Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Juez (sic) Distribuidor Primero de Municipio (sic) del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Alcalde (sic) del Municipio (sic) Z.d.E. (sic) Aragua; al Dr. A.J. (sic) H.D. (sic) Principal (sic) a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; a los Miembros (sic) de la Comisión (sic) Permanente (sic) de la Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Caracas; y al Director (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO (sic) QUIRURGICAS (sic) LA FUNDACION (sic), S.A.” (Folios 253 al 265 de la primera pieza), por lo que, se constató que en el Tribunal (sic) de la causa no transcurrieron los treinta (30) días de despacho que señala el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Con respecto a las comisiones llevadas a cabo por el Juzgado (sic) del Municipio (sic) Z.d.E. (sic) Aragua (evacuación de posiciones juradas y de testigos), se observo (sic)lo siguiente: que en fecha 22 de octubre de 2003, se evacuaron las posiciones juradas de los ciudadanos G.R.C.H. (sic), JOSE (sic) Y.C., I.K.M., JOSE (sic) G.V.M., JOSE (sic) D.G. (sic) y RAUL (sic) A.S. (folios 334 al 344 de la primera pieza), y que en fecha 02 (sic) de diciembre de 2003 se evacuaron las declaraciones de los testigos ciudadanos RUBEN (sic) CASERES (sic) ZAMBRANO, H.A., J.E.C., JULIO (sic) JOSE (sic) GARCIA (sic) SEIJAS, JOSE (sic) M.J. (sic) SARMIENTO, A.O.T. (sic), F.C.B. (sic) GONZALEZ (sic), JOSE (sic) G.R.G. (sic), JHUNE MADRID y C.Y.S.O. (folios 376 al 384 y Vto. (sic) de la primera pieza), asimismo, es menester señalar que cursa a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) y trescientos cincuenta y ocho (358) de la primera pieza del presente expediente, cómputos realizados por el Tribunal (sic) comisionado, en los cuales se evidencia que: “…desde el día 16 de Octubre (sic) del 2.003 (sic) exclusive, fecga (sic) de entrada de la comisión hasta el día 08 (sic) de Diciembre (sic) del 2.003 (sic) exclusive transcurrieron Treinta (sic) (30) días de despacho…” (sic), por lo que a criterio de ésta (sic) Superioridad (sic), la evacuación de las pruebas antes identificadas se llevó a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Asimismo, con relación a la comisión llevada a cabo por el Juzgado (sic) de los Municipios (sic) Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en la cual el Dr. E.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.366.086, en fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 400 de la primera pieza), ratificó el contenido del informe médico que riela del folios trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y cinco (395) de la primera pieza del expediente, es menester señalar que cursa a al folio cuatrocientos uno (401) de la primera pieza del presente expediente, el cómputo realizado por el Tribunal (sic) comisionado, constándose que: “…desde el día 27 de Octubre (sic) de 2003 (exclusive) fecha de admisión de la comisión hasta el día de hoy 13 de Enero (sic) de 2004 (exclusive) transcurrieron treinta (30) días de Despacho…” (sic), por lo que a criterio de ésta (sic) Superioridad (sic), la evacuación de la prueba antes identificada se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2003, dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4) Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los testigos ciudadanos C.J.V.Z. y J.C.O. (sic), titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.190.279 y V-8.826.097, respectivamente, (folios 301 al 303 de la primera pieza), evacuados en el Tribunal (sic) de la causa en fechas 21 y 24 de octubre de 2003, respectivamente, quién decide, trae a colación el contenido del cómputo realizado por el Tribunal (sic) de la causa, donde se evidencia que los 30 días del lapso de evacuación comenzaron a computarse en fecha 30 de septiembre de 2003 (exclusive), y culminaron el 01 (sic) de diciembre de 2003 (folio 483 de la primera pieza), por lo que, los testigos antes mencionados que fueron evacuados en fechas 21 y 24 de octubre de 2003, se llevaron a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

5) En relación a la prueba de informes en la cual se ofició al Director (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO (sic) QUIRURGICAS (sic) LA FUNDACION (sic), S.A. (folio 265 de la primera pieza), con el objeto “…de que se sirvan informar o en su defecto remitan las copias relacionadas con las actuaciones, informes, exámenes y demás circunstancias que hubiesen motivado la reclusión y hospitalización del ciudadano G.R.C.H. (…) en esa Institución medico-asistencial-hospitalaria (sic), desde fecha 15 de Abril (sic) de 2003 al 19 del mismo mes y año…” (Sic), es importante para ésta (sic) Juzgadora (sic) señalar que el oficio se libró en fecha 30 de septiembre de 2003, asimismo se evidenció, que en fecha 14 de octubre de de 2003 (folio 287 de la primera pieza) se recibió dicho Oficio en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO (sic) QUIRURGICAS (sic) LA FUNDACION (sic), S.A., es decir el Tribunal (sic) de la causa practicó la evacuación de la referida prueba dentro del lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO (sic) QUIRURGICAS (sic) LA FUNDACION (sic), S.A., haya enviado respuesta en fecha 27 de enero de 2004 (folio 403 de la primera pieza), y la misma se haya recibido en el Tribunal (sic) de la causa en fecha 10 de febrero de 2004, es decir fuera del lapso de los 30 días que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta (sic) Juzgadora (sic) observa que las circunstancias que conllevan a que la evacuación del informe sobrepase el lapso concedido por la Ley (sic), no es motivo para que el Juez (sic) desestime la prueba, ya que ello conllevaría a una violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007, por tales razones la valoración del juez de la causa a dicha prueba se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al oficio N° 1560-874 (folio 258 de la primera pieza), en el que el Tribunal (sic) de la causa solicitó al Dr. A.J.H. (sic), Diputado (sic) Principal (sic) a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…se sirva contestar por oficio o escrito dirigido (…) sobre las siguientes preguntas: PRIMERO: Si tiene conocimiento sobre una denuncia remitida a la Comisión (sic) permanente de la Contraloría de la Asamblea Nacional de la Repúbl ica Bolivariana de Venezuela en virtud de la cual se efectúan una serie de imputaciones al abogado G.R. CABRERA H., (…) SEGUNDA: Si sabe y le consta que tal denuncia la efectuaron los ciudadanos JOSE (sic) I.C.B. (sic), I.K.M., JOSE (sic) G.V.M., JOSE (sic) D.G. (sic) y SAUL (sic) A.S., quienes son Concejales (sic) del Municipio (sic) Z.d.e. Aragua. TERCERA: Si conoce de vista, trato y comunicación a los citados ciudadanos. CUARTA: Si puede indicar si los referidos ciudadanos le presentaron la denuncia indicadaz (sic) personalmente y de manera directa, y de no ser así, especificar a través de que (sic) medio le fue entregado. QUINTA: Si remitió a algún medio de comunicación Social (sic) el contenido de la referida denuncia o copia de la misma…” (sic), es importante para ésta (sic) Juzgadora (sic) señalar que el oficio se libró en fecha 30 de septiembre de 2003, asimismo se evidenció, que en fecha 14 de octubre de de 2003 (folio 283 de la primera pieza) se recibió dicho Oficio por el Dr. A.J. (sic) HERNANDEZ (sic), antes identificado, es decir el Tribunal (sic) de la causa practicó la evacuación de la referida prueba dentro del lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Dr. A.J. (sic) HERNANDEZ (sic), haya enviado respuesta en fecha 10 de marzo de 2004 (folio 479 de la primera pieza), y la misma se haya recibido en el Tribunal (sic) de la causa en fecha 18 de marzo de 2004, es decir fuera del lapso de los 30 días que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar para ésta (sic) Juzgadora (sic) que las circunstancias que conllevan a que la evacuación del informe sobrepase el lapso concedido por la Ley (sic), no es motivo para que el Juez (sic) desestime la prueba, ya que ello conllevaría a una violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007, por tales razones la valoración del juez de la causa a dicha prueba se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

En este sentido, pudo evidenciar ésta (sic) Juzgadora (sic) que las pruebas promovidas y valoradas por el tribunal de la causa, fueron evacuadas dentro del lapso establecido en el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 13 de agosto de 2010, se encuentra ajustada a Derecho (sic). Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos ésta (sic) Superioridad (sic), con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar (sic) Sin (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755; en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del codemandado, Ciudadano (sic) J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 349.064, y en consecuencia, Se (sic) Confirma (sic), en los términos expuestos por ésta (sic) Alzada (sic), la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Daño (sic) Moral (sic) incoada por el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408. Y así se decide…

. (Negrillas y subrayado del texto).

         De la transcripción del fallo recurrido, la Sala observa, que el pronunciamiento del ad quem está circunscrito a las defensas invocadas por el co-demandado J.G.V., en su escrito de apelación, como fue que en el sub iudice operó la perención de la instancia, y que el juzgador de la causa valoró pruebas evacuadas fuera del lapso establecido en la ley.

         En tal sentido, el juzgador de alzada en conocimiento del referido recurso de apelación, declaró “…que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, en consecuencia de ello en la presente causa, no se ha materializado la perención de la instancia…”, así como, “…que las pruebas promovidas y valoradas por el tribunal de la causa, fueron evacuadas dentro del lapso establecido en el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 13 de agosto de 2010, se encuentra ajustada a Derecho (sic)…”. En consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de agosto de 2010.

         Ante la declaratoria del juzgador de alzada en su fallo, la Sala estima oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario…

.

         En tal sentido, la Sala en relación al objeto específico de la apelación, mediante sentencia N° 93 de fecha 24 de abril de 1.996, en el juicio seguido por J.P.V. contra Lagoven, S.A.,  ratificó el criterio sentado en fecha 14 de octubre de 1.993, el cual estableció lo siguiente:

…En la indicada decisión de este Alto Tribunal, con pleno asidero, se dejó establecido lo siguiente:

Constituye una verdadera absolutamente inconcusa, respaldada por la más ortodoxa y conspicua doctrina procesal, que el específico objeto del recurso ordinario de apelación reside en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia.

Es decir, el Tribunal de la segunda instancia que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, como mecanismo para hacer efectivo el principio del doble grado de jurisdicción, tiene como especifico objeto de pronunciamiento el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el Tribunal que conoció de la causa, o incidencia respectiva, en el primer grado de jurisdicción; ello, claro está, siempre y cuando no exista un motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado, o una debida causal de reposición del proceso de que se trate; casos ambos en los cuales el Tribunal de la segunda instancia se encuentra eximido del deber de dictar pronunciamiento sobre el mérito de lo planteado en la primera instancia.

Pero, debe quedar claro que, en ningún caso, el objeto del pronunciamiento del Tribunal de la última instancia se puede válidamente contraer o circunscribir a una decisión que declare con o sin lugar el recurso de apelación respectivo, esto es, a revocar o confirmar la sentencia apelada, pues lo que técnica y propiamente constituye la materia de pronunciamiento del Tribunal de alzada, es declarar reconocidas o negadas las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el Tribunal a quo.

En tal orden de ideas, el Maestro P.C. señaló:

‘El medio de gravamen (típico, la apelación) es un instituto exclusivamente procesal, estrictamente vinculado con el principio de la pluralidad de las instancias: sirviéndose de él la parte vencida en una instancia inferior, provoca el reexamen de la misma controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en cosa juzgada. El Juez de gravamen no está llamado, pues, a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar respecto de él si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios, en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido en vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma, sin que antes le sea necesario remover el obstáculo del pronunciamiento anterior, el cual, habiendo nacido suspensivamente condicionado, hubiera venido a ser sentencia sólo con que el gravamen, interpuesto en término, no hubiese impedido a esta tentativa o embrión, de sentencia que se transformara en sentencia perfecta, pasando en cosa juzgada’ (Calamandrei, Piero; Casación Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 46).

(…Omissis…)

Por su parte, este Supremo Tribunal, también en consonancia con la doctrina anterior, ha señalado:

‘La apelación es un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que la interpone el derecho a obtener en una nueva instancia el reexamen de la controversia, ya que en la extensión y medida en que fue planteada por el libelo introductivo de instancia ante en Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación: tantum devolutum, quantum apellatum.

Es pues la apelación, como lo alega el impugnante, un recurso y no una acción. De aquí que el Superior pueda entrar a decidir el fondo de la cuestión controvertida llevada a su conocimiento, sin que necesite para confirmar o revocar o reformar la sentencia apelada, declarar previamente sin lugar o con lugar la apelación interpuesta, tanto más cuanto que la simple declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, entraña pronunciamientos sobre la apelación…

.

         Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación.

         De modo que, el tribunal de la segunda instancia en conocimiento del referido recurso, tiene como objeto específico el declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el a quo, sin embargo, por ningún motivo el pronunciamiento del juzgador de alzada se puede circunscribir a una decisión que declare con o sin lugar el recurso de apelación, revocar o confirmar el fallo apelado, siendo que, dicho pronunciamiento tiene como propósito declarar reconocidas o negadas las mismas pretensiones y defensas deducidas ante el juzgado de cognición.

         En este orden de ideas, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en fecha 26 de de junio de 1985, en el juicio seguid por E. Corteccia, contra Fábrica Electromagnética S.A. (FEMSA), en el cual se estableció, lo siguiente:

…En nuestro sistema procesal, en virtud de su efecto devolutivo, el recurso de apelación transfiere al Juez de Alzada el conocimiento pleno y total de la causa, debiendo éste examinar todas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, con entera prescindencia de lo apreciado por el Juez a quo y decidir sobre tales hechos, como si el asunto le hubiera sido planteado originalmente, pues el ámbito de su conocimiento se lo indica el recurso de apelación ejercido. Así lo tiene establecido la jurisprudencia en forma reiterada, al expresar que “…En virtud del efecto devolutivo, la apelación trasmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya que en la extensión y medida en que fué planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación. Por tanto la causa pasa, es cierto, del Tribunal inferior al superior pero no pasa necesariamente en toda su integridad; es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo hayan sido aceptados por las partes y que en la apelación no se dirija contra ellos, es evidente que si esta situación se produce, el Tribunal de apelación no podrá conocer de estos puntos y que su derecho de examen se encuentre más limitado que el que tuvo el de la Primera Instancia. Es que el efecto devolutivo no se produce sino en cuanto a los puntos de la sentencia que hayan atacados por las partes…” “…la apelación no tiene otro objeto que el de hacer revocar o reformar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a los intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento haya pedido al Tribunal. La parte apelada del fallo y cuyo reconocimiento haya pedido al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad quem…”. (Sentencia del 30-11-59, G.F. No. 56. 2ª Etp.).

Conforme a los principios que se dejan establecidos, en el caso de la recurrida el Juez de Alzada debió haber entrado al conocimiento de la causa en toda la extensión y medida en que le fué planteado en el momento de la apelación, vale decir, en todo cuanto desfavoreciera los intereses de la parte que ejerció tal derecho, pues el conocimiento del asunto le fué transferido en forma absoluta, sin limitación alguna respecto a las decisiones estimadas perjudiciales a los intereses del apelante, y a pesar de que ante el Tribunal a quo no se hubieran concretado los argumentos referentes al silencio del juzgador en cuanto a las excepciones opuestas y no decididas y que los mismos hubieran sido planteados por primera vez ante el Tribunal ad-quem. Por tanto, el Tribunal de Alzada al dictar la sentencia recurrida debió examinar los fundamentos del pedimento de reposición formulado en la instancia, pues a diferencia de la acción de impugnación de la sentencia que se ejerce en Casación, que requiere una demanda con innovación de causales, señalamiento de infracciones legales y exposición de motivos, la apelación, en cambio, no exige ninguno de estos requisitos, y para interponerla basta una manifestación expresa de voluntad de hacer revisar el fallo desfavorable, sin necesidad de indica preceptos legales ni exponer motivos, que fué lo que hizo el recurrente en su apelación. Así pues, el Juez de la Recurrida debió revisar toda la actividad desplegada por el Juez inferior, tanto en la sentencia como en las demás actuaciones, correspondiéndole el examen de la controversia en los mismos términos planteados por las partes, y debió entrar a conocer de la excepción de inadmisibilidad planteada, de falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio, para que fuera resuelta como cuestión previa a la decisión sobre el fondo del asunto, cuyo pronunciamiento fué absolutamente omitido en el fallo apelado en evidente violación del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, ateniéndose a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda…

.

         De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como sería en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por el a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente.

         Ahora bien, la Sala de conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales, observa en el sub iudice que el fallo proferido por el juzgador de alzada estuvo ajustado únicamente a las defensas invocadas por el co-demandado J.G.V., en su escrito de interposición del recurso procesal de apelación, como fueron la perención de la instancia, y que el juzgador de la causa valoró las pruebas evacuadas fuera del lapso establecido en la ley; contra el fallo dictado por el a quo en fecha 13 de agosto de 2010, el cual declaró con lugar la demanda por daño moral y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00), por concepto de indemnización por el daño moral experimentado por el demandante; siendo declarado sin lugar el recurso de apelación y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión proferida por el juzgado de cognición.

         De modo que, ante la decisión proferida por el ad quem, la Sala, evidencia que éste no se pronunció exhaustivamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, siendo que el apelante en su escrito de recurso de apelación, expresamente invoca: “…APELO (sic) del fallo ilegal dictado por el Tribunal (sic), y PIDO AL TRIBUNAL SUPERIOR, ANULE, REVOQUE el fallo...”, por lo que, evidentemente de los aspectos contentivos del escrito del recurso de apelación se desprende efectivamente que los mismos van dirigidos a objetar el fondo de la controversia, por cuanto, el apelante ante tales defensas invocadas como la perención de la instancia, y que el a quo valoró las pruebas evacuadas fuera del lapso establecido en la ley, apela del fallo proferido por el juzgado de cognición, solicitando de este modo, al juzgador de alzada anule y revoque el mismo.

         Precisado lo anterior, la Sala observa en el caso in comento que el juzgador de alzada indiscutiblemente limitó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado J.G.V., exclusivamente a las referidas defensas invocadas, cuando indiscutiblemente éste ha debido haber entrado al conocimiento de la causa en toda su extensión, tal y como, fue planteado por el apelante en la oportunidad de la interposición de la apelación, siendo que, ante la pretensión invocada en su escrito de apelación, indiscutiblemente se desprende que el conocimiento del fondo le fue transferido en forma absoluta y sin limitación alguna, por lo que, en esa medida ha debido realizar el examen de la causa y no como erróneamente limitó el conocimiento del asunto.

         Por lo que, en el caso in comento el juzgador de alzada no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, el juzgador en conocimiento del recurso de apelación, y en razón de su efecto devolutivo, ha debido entrar al conocimiento de la causa en toda su extensión, es decir, revisar toda la actividad desarrollada por el a quo, así como, en los mismos términos en que fue planteada por las partes tanto en el libelo, como en el escrito de contestación de la demanda.

         En consecuencia, en modo alguno el ad quem en el sub iudice podía circunscribir su decisión únicamente a las referidas defensas invocadas por el co-demandado en su escrito de apelación, por cuanto, de dicho escrito efectivamente se desprende que la pretensión del apelante va dirigida a objetar el fondo de la controversia. Sin embargo, el juzgador sin realizar el reexamen del problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el juzgado de cognición, proceder a confirmar en todas y cada una de sus partes dicho fallo apelado, el cual declaró con lugar la demanda por daño moral y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00).

         Por consiguiente, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala estima que el juzgador de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que genera como consecuencia su declaratoria de nulidad de forma oficiosa, en uso de las facultades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N          En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

         Dada la índole de la decisión no procede la condenatoria en costas.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000456

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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