Sentencia nº 01732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-1164

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a Oficio N° 883-535 de fecha 12 de mayo de 2003, recibido en esta Sala el 12 de septiembre del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentara el ciudadano G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 7.565.216, asistido por el abogado L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.847, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.; dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el a quo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 06 de marzo de 2003, ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano G.J.C., relató que en fecha 11 de julio de 1983, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., específicamente en el Centro Refinador Paraguaná, siendo el último cargo ocupado el de Supervisor de Plantas en el Área de Destilación y Lubricantes Cardón, adscrito a la Gerencia de Operaciones, hasta el 3 de marzo de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Panorama”, indicando que “se encuentra amparado de inamovilidad por estar inscrito en UNAPETROL”, y que además no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Luego, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2003, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

...Ahora bien, del estudio de la solicitud, se evidencia que el solicitante manifiesta que se encuentra amparado de inamovilidad laboral por estar inscrito en UNAPETROL, por lo que goza de inamovilidad absoluta, de allí que el procedimiento de calificación de despido deba ser sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo y no por ante esta instancia judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA JURISDICCIÓN, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil

.

II ANÁLISIS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar, que en fecha 11 de julio de 1983, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., específicamente en el Centro Refinador Paraguaná, siendo el último cargo ocupado el de Supervisor de Plantas en el Área de Destilación y Lubricantes Cardón, adscrito a la Gerencia de Operaciones, hasta el 03 de marzo de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Panorama”, el cual cataloga como un despido sin causa justificada, alegando que goza de fuero sindical por cuanto está inscrito en UNAPETROL.

Al respecto, esta Sala observa que tal como indicó el a quo los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)

.

“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano G.J.C., asistido por el abogado L.A.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A..

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-1164

LIZ/sbs.-

En cinco (05) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01732.

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