Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO Nº.- KP01-P-2007-001891

FUNDAMENTACION DE SUSTITUCIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.

IMPUTADO: GUILLERMO CAMACHO SANTAMARIA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.966.832, soltero, nacido el 05.01.50, de 60 años de edad, hijo de C.G.C. y M.T.S., topografo, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, Sector C.S., Curva la Mona, casa Nº 01, a cuatro cuadra de la universidad. Teléfono: 0414.6070050..

DEFENSA TECNICA: ABOG. M.H. y ERSLANDY DURAN.

FISCALÍA 7a DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. LEXI SULBARAN.

DELITO: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta misma fecha a favor del imputado GUILLERMO CAMACHO S.M., antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de GUILLERMO CAMACHO S.M., encontrándose ésta debidamente asistida por su defensa y el Fiscal del Ministerio Público. se Se da inicio al acto el tribunal informa que se libra orden de aprehensión por solicitud fiscal, se verificó el acto de imputación por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Se le advierte a las partes las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, se le impuso al imputado en forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/, manifestando el mismo su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto consitucional. Es todo. En este estado, la Representante del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de coerción personal de la contenida en el artículo 253.3 del COPP, de presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Asimismo, solicito la continuación de la causa por la vía ordinaria. Es todo. Seguidamente cede la palabra al Defensor Privado: La defensa privada se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar y procedimiento ordinario. Solicito el desglose de los documentos marcados “A” y “b” en el escrito presentado en esta misma fecha en el Tribunal, para que sea entregado al Ministerio y solicito copias simples de las actuaciones de la presente causa. Es todo.

Así pues, la Representación Fiscal solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, para mantener al imputado vinculado al proceso; sugiriendo la de régimen de presentaciones. En tal virtud, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal.

Al respecto, este Tribunal observa que el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en casos de delitos de acción pública estimó pertinente la imposición de una medida menos gravosa, y sustituir la orden de aprehensión por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que en ningún momento el Ministerio Público cumplió con citar al ciudadano a los fines de su formal imputación. En consecuencia, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho es SUSTITUIR LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada al imputado GUILLERMO CAMACHO SANTAMARIA, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones mensuales ante la Taquilla de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte eiusdem. Se le advirtió al imputado sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la medida acordada. Dejándose sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 23-05-07. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - SE SUSTITUYE LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada al imputado GUILLERMO CAMACHO SANTAMARIA, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones mensuales ante la Taquilla de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte eiusdem. Se le advirtió al imputado sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de la medida acordada. Dejándose sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 23-05-07

  2. - SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura, y se ordena librar oficios a los organismos policiales y a la División de Captura del CICPC, en cuyo oficio se le deberá solicitar que en el lapso de 48 horas siguientes a su recepción, remitan respuesta a este Tribunal de haber sacado de pantalla al referido ciudadano GUILLERMO CAMACHO SANTAMARIA. Dejándose constancia de que el mismo fue informado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas.

Notifíquese a la víctima.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al primero (01) del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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