Decisión nº 10 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCalificación De Despido

Maracay, 09 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000425

Visto el libelo de demanda contentivo del juicio por CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano F.G.C.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.773, debidamente asistido por el abogado V.R.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.305, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva del escrito libelar observa este Juzgador, que el actor señala: “…Es el caso ciudadano juez, que siendo aun estudiante universitario me incorporé a la función pública desde el año 1980 como contabilista II en el antiguo Ministerio del ambiente y de los recursos naturales renobables (PRUEBA N°1), situado en el centro S.B.C., Venezuela. Siendo oriundo de Maracay Edo. Aragua, al graduarme acepté y fui nombrado por la ciudadana gobernadora del Estado Aragua para entonces, Dra. E.R.d.A. (sic), a través de su directora de personal C.D.d.P., en fecha 26 de Mayo de 1986, encargado de la dirección estadal de presupuesto (PRUEBA Nº 2), dándole perfecta continuidad a mas de dos años de servicios como empleado Público Nacional; poco tiempo después acatando ordenes e instrucciones superiores fui enviado a la antigua filial de CORPOINDUSTRIA, Arrendadora Financiera CORPOINDUSTRIA en diferentes cargos, el 01/08/86 como analista de crédito I (PRUEBA Nº 3) y el 16/08/86, Jefe de seguimiento y control (PRUEBA Nº 4), posteriormente luego de ejercer estos cargos públicos fui nombrado coordinador estatal de las oficinas de colocaciones en el estado Aragua, adscrito al antiguo Ministerio del trabajo; ejercer este cargo me hacia responsable de los fondos de avances a nivel operativo según consta en Gaceta Oficial Nº 34710 de fecha 09 de Mayo de 1991 (PRUEBA Nº 5), esto después de presentar y aprobar las pruebas de admisión para el cargo y hacer los cursos de desempeño que todos los funcionarios requeridos realizaron y que hoy muchos de ellos permanecen en estos cargos…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal). Igualmente continua señalando el actor en su escrito libelar, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, es importante señalar que una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria pública de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario público se ha destituido, asunto que no lograra probar la defensa en caso de oponerse a esta justa demandada. A si mismo (sic) debemos señalar que el funcionario de carrera que sea nombrado en un cargo de libre remoción, esté o no de acuerdo, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo del mismo nivel al que tenia antes de ser nombrado; igualmente la antigua ley de carrera administrativa y la nueva ley del estatuto de la función pública prevén (sic) que los funcionarios de carrera que sean objeto de reducción de personal tendrán que ser reubicados o entrar al registro de elegibles…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

De las actas procesales que conforman la presente causa, sobre la cual evidentemente se encuentra involucrado la competencia por la materia para conocer de dicha demanda, es por lo que éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer y en caso positivo, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual señaló: “…De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta Sala de Casación Social observa que en el caso sub examine, se discute una relación de naturaleza funcionarial, en virtud de que aún cuando la demandante alega en el escrito libelar que procede a reclamar lo que a su entender le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con ocasión a su prestación de servicios como asesora del C.L.d.E.A.; al contestar la demanda el órgano demandado opone en el capitulo III la incompetencia del Tribunal, aduciendo que la parte actora “ejerce una labor dentro del C.L.d.e.A. desde el año 2000 al 2004, como funcionaria Publica porque la misma era Legisladora o Diputada Suplente del Diputado o Legislador Principal MIGUEL GALLEGOS”; situación ésta que no constituye un hecho controvertido en el presente caso, tal como se observa del escrito de pruebas presentado por la parte actora, así como el escrito de formalización del recurso de casación presentado ante esta Sala. En este orden de ideas, es conveniente resaltar que la Sala Político Administrativa de este M.T., en decisión N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, a la luz de los principios constitucionales del derecho al Juez Natural, el concepto de justicia como hecho democrático, descentralización judicial y el principio de la doble instancia, expresó que cuando se trata de relaciones funcionariales, las reclamaciones deben someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, a tenor de lo siguiente: (…) se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Publica); en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público. (Resaltado actora). En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este m.t., el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, estableció: (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Omissis). Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y negrillas de la Sala). En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, al ser la competencia como lo ha señalado Chiovenda “(…) un requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa (…)”, las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad, contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Determinado lo anterior, y siguiendo lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa ut supra citada, se afirma que los son los tribunales contencioso administrativo funcionarial los competentes para conocer de la causa bajo examen y no la jurisdicción laboral. Así se decide. Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nº 522 de fecha 21 de marzo de 2006 de esta Sala de Casación Social (Caso: C.R.R.H. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), se anulan las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 2006 y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 23 de febrero de 2007, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en el Estado Aragua, a fin que conozca de la acción interpuesta…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 de fecha 2 de febrero de 200 (caso: R.E.A. contra Contraloría Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui), afirmó respecto a los Tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios nacionales, estadales o municipales, señalando: “…para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre las relación de empleo público.-

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 señala: “…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los Funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública…” (Negrillas del Tribunal), es decir, regula cual es el régimen aplicable para los funcionarios públicos, tanto nacionales como estadales o municipales, al momento de interponer una acción; y así se establece.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeño sus actividades el ciudadano F.C.; y así se precisa y establece.-

Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano F.C.L., se desempeño como Coordinador Estatal de las oficina de colocaciones del antiguo Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° eiusdem, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la incompetencia por la materia para conocer y tramitar la presente causa y en consecuencia declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa. Se ordena que los autos se envíen por medio de oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en el Estado Aragua, a fin que conozca de la acción interpuesta, una vez que transcurra el lapso para el ejercicio de los recursos contra la presente decisión. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA, y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUIDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN ARAGUA, POR SER EL TRIBUNAL COMPETENTE, a fin que conozca la acción interpuesta por el ciudadano F.G.C.L..- SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCION JUIDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN ARAGUA.- Líbrese oficio.-

El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.

La Secretaria

Abog. LOIDA CARVAJAL.-

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