Decisión nº 608-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004398

SOLICITANTES: F.G.C.A. y V.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.598.911 y V-11.738.675 respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: A.C.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.988.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos F.G.C.A. y V.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.598.911 y V-11.738.675 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.988, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.

Admitida la solicitud en fecha 09 de Diciembre de 2.010 se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

PRIMERO

El único bien conyugal es el siguiente: A) Un inmueble y su menaje constituido por un apartamento distinguido con el Nº T-1-1-A, situado en el primer piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial Terrazas de Monte Real II, con código catastral 13-03-03-U01-306-0029-033-00A01T11, ubicado en S.R., Barrio Las Delicias, calle Municipal con callejón Municipal, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área total de ciento veintidós metros cuadrados (122Mts2) de construcción aproximadamente; y consta de las siguientes dependencias: recibo, cocina pantry, tres (03) habitaciones, tres (3) salas de baño, y área de servicio; y se encuentra comprendido dentro e los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio: Sur: Con modelo de escaleras y apartamento T-1-2; Este: Con fachada este del edificio, Oeste: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento para dos vehículos, distinguido con el numero 47 ubicado en la planta sótano y cuyos linderos son, Norte: Puesto de estacionamiento numero 48; Sur: Con modelo de escaleras, maletero y cuarto hidroneumático; Este: Con acceso vehicular; Oeste: Con fachada oeste del edificio; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con setecientos veintiocho milésimas por ciento (1.728%), sobre los derechos y obligaciones, conforme consta en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de marzo del 2.006, anotado bajo el Nº 50, folios 330 al 375, tomo Décimo Cuarta, protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.007. En lo concerniente a los derechos de los cónyuges F.G.C. AVELLÀN Y V.A.D.C., acordaron ceder la totalidad de sus derechos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a cada uno sobre el inmueble antes señalado, a sus menores hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. De la misma manera acordaron que el cónyuge F.G.C.A., continuará cancelando la obligación bancaria existente que tiene como garantía hipotecaria el bien antes señalado, hasta la ultima cuota del crédito existente

SEGUNDO

En virtud de la presente separación, la patria potestad será ejercida por ambos padres, tal y como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando éstos bajo la guarda y custodia de la madre, como se ha venido cumpliendo hasta la actualidad.

TERCERO

El cónyuge F.G.C.A., se hará responsable de todos los gastos de vivienda, vestidos, educación, cultura atención medica, medicinas y recreación, de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hasta por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,ºº) mensuales .

CUARTO

Se fija un Régimen de Régimen de Convivencia Familiar abierto para que el cónyuge F.G.C.A., pueda visitar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en horas oportunas y convenientes para ellos, en el entendido que es desde las 7:00 de la mañana hasta las 09:00 de la noche, incluyendo los fines de semana; siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudios. Es preciso señalar que, los menores se quedaran cada 15 días con alguno de los cónyuges y así pasaran todo el fin s de semana con el. Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, así como las del mes de Diciembre, semana santa, carnaval y días feriados.

En fecha 12 de Diciembre de 2.011, el ciudadano F.G.C.A., presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 13 de Enero de 2.012, la abogada I.V.B.T., se avocó al conocimiento de la presente causa y en tal sentido mediante auto dictado en fecha 27 de Enero de los corrientes, ordenó la notificación de la ciudadana M.P.O.R., ya identificada.

En fecha 08 de Febrero de 2.012, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana up supra señalada.

Este Tribunal para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos F.G.C.A. y V.A.C., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Juzgado Segundo de Parroquia del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1.996, extendida bajo el Nº 33, folios 59 vto y 60 fte y vto, en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil Doce (2.012).

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. I.M.

Seguidamente se registra y publica la presente decisión bajo el Nº 608-2.012, siendo las 03:55 p. m.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IVBT/IM/Daglys.-

KP02-V-2010-004398

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