Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-001089

PARTE ACTORA: G.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.C.

PARTE DEMANDADA: SUPER OCTANOS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 29 de marzo de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.446.233, y su apoderado judicial abogado en ejercicio A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.293.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.596, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en el expediente, de igual forma compareció la abogado en ejercicio D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.706.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.106.498, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

Nosotros, G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.446.233, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial, el abogado Á.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.293.655 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.596 (en lo sucesivo denominado el “Ex trabajador”, el “demandante” o el “Sr. Castro”); por una parte, y por la otra, la empresa SUPER OCTANOS C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el N° 37, Tomo 75-A-Sgdo., (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “SUPER OCTANOS” o “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por la abogada en ejercicio D.L.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.706.586, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.498, actuando en su condición de apoderada judicial, tal como consta en documento poder que cursa en autos, debidamente autorizada para este acto, tal como se desprende de carta de autorización que se consigna adjunto al presente documento, quiénes en conjunto seremos denominados “LAS PARTES”, luego de aceptar las facultades y representatividad de cada una de LAS PARTES, hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Laboral que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DEL SR. CASTRO:

El Sr. Castro declara:

1) Que inició una relación laboral con SUPER OCTANOS desde el 08 de Febrero de 2007, mediante la suscripción de un contrato de trabajo por obra determinada, ocupando el cargo de “Supervisor de Electricidad e Instrumentación del Proyecto de Conversión de la Planta de MTBE a ISOOCTANOS”.

2) Que durante la relación laboral devengó un salario básico de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES de la época (Bs. 5.000.000,00), lo que actualmente equivale a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), más una ayuda de ciudad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES de la época (Bs. 250.000,00) lo que actualmente equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) y que adicionalmente, por cuanto para el cumplimiento de sus labores tuvo que mudarse desde el estado Zulia, lugar dónde tenía su residencia habitual, hasta el estado Anzoátegui, la empresa se comprometió a pagarle el canon mensual de arrendamiento de la vivienda que ocupó durante la relación laboral, constituido por un apartamento situado en la residencia Costa Marfil, Torre B, Apartamento PH3-3, ubicado en la Urbanización Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, el cual ascendió a la cantidad mensual de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES de la época (Bs. 1.150.000,00) lo que actualmente equivale a MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.150,00) que debe ser considerado como parte de su salario, por lo que devengó un salario normal mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.500,00). La remuneración antes indicada comprendía toda clase de trabajos y servicios que el Sr. Castro prestó a la COMPAÑÍA, y/o los que prestó o pudo haber prestado a cualesquiera de sus accionistas, empresas contratantes, beneficiarias, subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”).

3) Que durante toda su relación laboral se vio obligado a trabajar horas extras, o en días feriados, o días de descanso legal o contractual, por lo que su salario normal era variable mes a mes.

4) Que fue despedido injustificadamente el 14 de febrero de 2008, aún cuando para esa fecha no había culminado la obra para la que había sido contratado, pues la fecha aproximada de culminación de dicha obra fue el 30 de Septiembre de 2008, por lo que le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”).

5) Que el 11 de marzo de 2008 recibió a través de IPOSTEL una correspondencia de fecha 05 de marzo de 2008, por medio de la cual le notificaban la decisión de la empresa de

despedirlo de forma justificada a partir del 29 de febrero de 2008, debido a unas supuestas inasistencias a sus labores, lo cual constituye una simulación o fraude, ya que para esa fecha se había materializado el despido injustificado.

6) Que el 07 de abril de 2008 intentó una demanda en contra de SUPER OCTANOS por cobro de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales, en la cual, luego de haberse efectuado la notificación de la demandada, se declaró el desistimiento del procedimiento por la inasistencia del demandante a la instalación de la audiencia preliminar, lo cual ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2009. Razón por la cual, luego de transcurridos 90 días procedió a intentar una nueva demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual dio inicio al presente proceso.

7) Por todo lo antes expuesto, con base en su tiempo total de servicios, en el salario señalado en el particular “2)” de la presente Cláusula y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de SUPER OCTANOS, el Sr. Castro solicita el pago de los siguientes conceptos: a) La prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la LOT, y los intereses acumulados sobre ésta; b) La indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 110 de la LOT; c) Las vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; d) Utilidades vencidas y fraccionadas; e) intereses moratorios e indexación de los conceptos adeudados; f) cualquier pago de indemnizaciones, derechos y beneficios previstos en la Convención Colectiva de SUPER OCTANOS y en la normativa laboral y civil venezolana, así como cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios que le correspondan o puedan corresponder por virtud de su relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con LA COMPAÑÍA, y/o por virtud de su terminación, de los que se mencionan en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, o cualesquiera otros conceptos que le correspondan o puedan corresponder por cualquier otra fuente de derechos laborales.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL SR. CASTRO

La COMPAÑÍA declara:

1) SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que al Sr. Castro se le adeude alguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto, adicionalmente y a todo evento, deja constancia que las reclamaciones planteadas en la presente transacción y en la demanda que dio inicio al presente proceso se encuentran evidentemente prescritas, ya que desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que LA COMPAÑÍA fue notificada de la interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso, transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la LOT, sin que se haya verificado algún acto capaz de interrumpir la prescripción.

2) SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que al Sr. Castro le sean aplicables las disposiciones de la Convención Colectiva de SUPER OCTANOS, ya que desempeñaba el cargo de Supervisor de Electricidad e Instrumentación del Proyecto de Conversión de la Planta de MTBE a ISOOCTANOS, por lo que era un trabajador de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la LOT, ya que sus labores involucraban la supervisión de otros trabajadores, tal como expresamente lo reconoció en su libelo de la demanda, por lo que estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de SUPER OCTANOS y se le aplicaba la jornada para los trabajadores de confianza que establece el artículo 198 de la LOT.

3) SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que el Sr. Castro haya laborado horas extraordinarias, pues su jornada de trabajo se encontraba dentro de los límites de la jornada establecida para los trabajadores de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la LOT, incluyendo la hora de reposo y comida. También niega rechaza y contradice que el Sr. Castro haya laborado en días feriados o en días de descanso legal o contractual.

4) SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo el Sr. Castro haya devengado un salario normal de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.400,00), toda vez que su salario real era de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) tal como expresamente lo señalaba su contrato de trabajo. Cabe destacar que, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el monto pagado por concepto de canon de arrendamiento no puede tener carácter salarial, ya que el mismo no tenía como propósito remunerar el trabajo del demandante, sino evitar una disminución de su patrimonio causado por la mudanza desde el estado Zulia hasta Pto Píritu al momento de su contratación. Adicionalmente, La COMPAÑÍA niega, rechaza y contradice que haya pagado al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales por concepto de ayuda de ciudad.

5) SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que la relación laboral que mantuvo con el Sr. Castro haya culminado el 14 de febrero de 2008 por despido injustificado, por el contrario, la relación laboral terminó el 29 de febrero de 2008 por despido justificado del demandante, debido a inasistencia a su lugar de trabajo durante los días hábiles transcurridos del 19 al 28 de febrero de 2008. Cabe destacar que este despido justificado fue oportunamente participado a los Juzgados del Trabajo de Barcelona el 07 de marzo de 2008. En vista de este hecho, SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones por un supuesto y negado despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la LOT.

6) El 22 de Abril de 2008 SUPER OCTANOS presentó una oferta real para el pago de las Prestaciones Sociales del demandante, la cual cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, bajo el expediente BP02-S-2008-001883, por medio del cual se pagó un total de Bs. 25.680,36, que comprende un total de asignaciones por Bs. 37.703,82, menos deducciones por Bs. 12.023,46. La cual quedó discriminada de la siguiente manera:

ASIGNACIONES días/ factor Monto BsF.

Sueldo Básico 29 4.833,33

Ayuda Única y Especial 30 241,68

Permiso Remunerado 1 166,67

Prestación de Antigüedad acumulada 47 12.417,00

Vacaciones Vencidas 30 5.250,00

Bono Vacacional Vencido 40 6.666,67

Utilidades Fraccionadas 1.885,41

Utilidades Fraccionadas (conceptos de liquidación) 33.33 5.850,35

Aporte de la empresa al Fondo de Ahorro – mes liquid 65 392,71

Sub Total Asignaciones 37.703,82

DEDUCCIONES

Seguro Social Obligatorio 4 113,50

Régimen Prestacional de Empleo 4 24,19

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 29 50,67

Impuesto Sobre la Renta retenido 2.22 112,67

Deducciones INCE 5% 38,68

A.I. 11 1.833,37

Descuento diferencia de alquiler 1.938,38

Anticipo Primera Quincena 2.500,00

Anticipo Prestación de Antigüedad 5.412,00

Sub Total Deducciones 12.023,46

TOTAL 25.680,36

Adicionalmente, mediante la oferta real de pago se pagó Bs. 497,44 por concepto de intereses de Prestación de Antigüedad y Bs. 3.960,00 correspondiente al saldo del fondo de ahorro. En virtud de lo anterior, SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que adeude al demandante alguna cantidad de dinero por conceptos de: a) La prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la LOT, y los intereses acumulados sobre ésta; b) Las vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; y/o c) Utilidades vencidas y fraccionadas; ya que todos estos conceptos fueron oportunamente pagados mediante la prenombrada oferta real de pago, que fue recibida por el demandante el 01 de julio de 2008. Adicionalmente, SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que deba cancelar al

demandante alguna cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios e indexación de unos supuestos y negados conceptos adeudados, por cuanto los mismos no son procedentes, por no existir deuda alguna a favor del demandante.

7) A todo evento, se deja expresa constancia que las cantidades de dinero que SUPER OCTANOS pagó al Sr. Castro por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales no debe ser considerado como un adelanto, toda vez que dicho pago incluía la totalidad de los conceptos que correspondían al Sr. Castro en virtud de la relación laboral que mantuvo con la COMPAÑÍA y su terminación. Por lo tanto, al Sr. Castro no se le adeuda alguna cantidad de dinero por los conceptos que reclama en su libelo de la demanda, por los señalados en la cláusula anterior, ni por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA por el Sr. Castro fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y pagos recibidos durante la vigencia de su relación de trabajo y por los demás conceptos que fueron oportunamente cancelados luego de la culminación de la relación laboral.

8) Por todo lo antes expuesto, SUPER OCTANOS niega, rechaza y contradice que adeude al demandante alguna cantidad de dinero por conceptos de indemnizaciones, derechos y beneficios previstos en la Convención Colectiva de SUPER OCTANOS y en la normativa laboral y civil venezolana, así como cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, indemnizaciones, prestaciones y salarios por virtud de la relación y/o contrato de trabajo que el demandante mantuvo con LA COMPAÑÍA, y/o por su terminación, de los que se mencionan en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, o cualesquiera otros conceptos.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES, y con el único fin de dar por terminados los planteamientos y solicitudes planteadas por el Sr. Castro en la demanda que dio inicio al presente proceso, y de precaver y evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con la relación laboral o de cualquier otra índole que haya existido entre el Sr. Castro y la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS, durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como también para precaver y evitar cualquier tipo de procedimiento administrativo o litigio relacionado con la causa de terminación de la relación laboral que existió entre el Sr. Castro y la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS; LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y sin que se entienda como un reconocimiento de parte de la COMPAÑÍA de dichos reclamos, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente

transacción, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 30.000,00) (“Suma Total”), por concepto de Indemnización única y especial de carácter transaccional para transigir cualquier diferencia de prestaciones sociales y/o cualquier indemnización derivada de la relación laboral que mantuvo el Sr. Castro con SUPER OCTANOS y/o con su terminación, incluyendo los conceptos que hayan quedado incluidos en el libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso y en las cláusulas PRIMERA y/o CUARTA de la presente transacción laboral.

El Sr. Castro, por razones de su conveniencia, solicita que la Suma Total acordada en la presente transacción le sea pagada mediante dos cheques de gerencia, emitidos de la siguiente manera: 1) Un cheque emitido a su nombre por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 21.000,00); y, 2) Un cheque emitido a nombre de su apoderado, el abogado A.G., por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 9.000,00).

LAS PARTES dejan constancia que la COMPAÑÍA, en atención al requerimiento hecho por el demandante, paga en este acto al Sr. Castro la anterior Suma Total de mediante dos (2) Cheques de Gerencia emitidos el 29 de Marzo de 2012, girados contra el Banco BANESCO, Banco Universal, con las siguientes características: 1) Un cheque de Gerencia identificado con el Número 026000006586 emitido a nombre de G.C., por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.000,00); y, 2) Un cheque de Gerencia identificado con el Número 026000006587 emitido a nombre de A.G., por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00), los cuales el Sr. Castro declara recibir en este acto de la COMPAÑÍA por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a su más entera y total satisfacción, tal como consta de las copias de los mencionados cheques que se consignan adjuntos a la presente transacción.

Dicha Suma Total incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el Sr. Castro en su libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como todos los demás reclamos, acciones, indemnizaciones, conceptos, beneficios o derechos que el Sr. Castro pudiera tener contra la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑIAS, y/o sus accionistas, administradores, trabajadores, representantes, apoderados, asesores, clientes y proveedores.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL

El Sr. Castro conviene y reconoce que la Suma Total que recibe de la COMPAÑÍA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivadas de la relación laboral que tuvo y/o pudo haber tenido con la COMPAÑÍA, y/o de su terminación. En virtud de lo anterior, el Sr. Castro le otorga a la

COMPAÑÍA un amplio finiquito por todos los conceptos reclamados y/o por cualquier otro que se pudiera derivar de la relación laboral que sostuvieron y/o por su terminación. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la relación de trabajo y/o con su terminación a la COMPAÑÍA y/o a las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y proveedores, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en su contra, extendiéndoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento, y/o por cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento y/o por los siguientes conceptos:

  1. La Prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y los intereses devengados sobre ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 110 y/o 125 de la LOT, y preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem;

  2. Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonos, primas, comisiones, beneficios, cesta tickets o tickets de alimentación, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, prima dominical, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones y/o cualquier otro concepto, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el Sr. Castro y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; salarios y/o diferencias y/o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios; reembolso de gastos; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí

mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, indemnización por pago tardío; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), su Reglamento y normas técnicas; la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, así como cualesquiera otras Leyes o Decretos posteriores que hayan reformado o modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, así como en la Convención Colectiva de SUPER OCTANOS o cualquier otra Convención Colectiva, Ley o Decreto aquí no mencionado, y sus respectivos Reglamentos; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Sr. Castro prestó a SUPER OCTANOS y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor del Sr. Castro por parte de la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS. El Sr. Castro expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más que reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y proveedores. Asimismo, el Sr. Castro conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que le haya prestado a la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas o afiliadas, beneficiarias de obras entregadas o no, o que puedan ser consideradas patrones solidarias, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados, así como con la cantidad convenida en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA

CONFORMIDAD DEL SR. CASTRO

El Sr. Castro conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

El Sr. Castro deja constancia que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder.

Además, el Sr. Castro declara que para la fecha de la presente transacción se encuentra en excelente estado de salud tanto física, mental como emocional y que se ha practicado privadamente los exámenes médicos que confirman su aseveración, por lo que comparece a realizar este acto en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, sin ningún tipo de coacción.

Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, y/o las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo, por lo que, a todo evento, DESISTE en este acto tanto de la acción como del procedimiento correspondientes a la demanda que dio inicio al presente asunto.

SEXTA

HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS

LAS PARTES convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales, sin que ninguna de LAS PARTES ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

LAS PARTES reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el Artículo 3 de la LOT, el artículo 10 de su Reglamento, y el Artículo 1718 del Código Civil.

Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, por cuanto la presente transacción cumple con los requisitos establecidos en la LOT y su Reglamento, ya que ha sido otorgada por ante la autoridad competente, después de la terminación de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, se ha efectuado por escrito, contiene una relación pormenorizada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, se refiere a derechos litigiosos ampliamente discutidos y se ha verificado que el Sr. Castro actúa libre de constreñimiento alguno, LAS PARTES solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado que imparta la homologación de la presente transacción. Igualmente, LAS PARTES solicitan se le expidan tres (03) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y vista las facultades conferidas y la autorización respectiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Se entrega en este acto los aludidos cheques y las pruebas promovidas, quienes reciben conforme.

Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

La Juez

Abg. María José Carrión G.

La Secretaria Acc.,

Abg. Zaida López.

Los Presentes

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