Decisión nº 2010-105 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

INTIMANTES: Abogados J.S. y G.A., cédulas de identidad Nos. V.- 1.447.035 y V.- 3.583.712, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.905 y 9.899, respectivamente, en su carácter de endosatario por procuración de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano P.R.V., cédula de identidad No. V.- 1.874.406.

INTIMADO: Envigio Riera Cabrera, cédula de identidad No. V.- 4.431.785.

MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva en juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación

EXPEDIENTE: 2010-1432

SEDE: Mercantil

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/105. Cuaderno de medidas

En el juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por los abogados J.S. y G.A., cédulas de identidad Nos. V.- 1.447.035 y V.- 3.583.712, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.905 y 9.899, respectivamente, en su carácter de endosatario por procuración de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano P.R.V., cédula de identidad No. V.- 1.874.406, contra el ciudadano Envigio Riera Cabrera, cédula de identidad No. V.- 4.431.785, admitido mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, la parte intimante ha solicitado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la parte intimada, de conformidad con lo señalado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”

De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración. En este sentido, el Dr. Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1995), señala que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado con relación a las medidas preventivas en el juicio por intimación, que el presupuesto fundamental de la concesión de la medida cautelar indicada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y si el demandante presenta el documento, a que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida (08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.).

En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamento de la pretensión que lo es una letra de cambio presentada en original, observándose que llena los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio. Asimismo, se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se consideran llenos los extremos de los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo solicitada. Así, se declara.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos ciudadano Envigio Riera Cabrera, cédula de identidad No. V.- 4.431.785, hasta cubrir la suma de Setenta Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Exactos (Bs. 70.323,00), que comprende el doble del monto demandado que es la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 31.965,00), suma líquida y exigible por la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, más la suma de Seis Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Exactos (Bs. 6.393,00) por concepto costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculadas al 20% del valor de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 38.358,00), que comprende los conceptos antes mencionados.

En consecuencia, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2010, siendo las 2:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.H.Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libró oficio No. 4370-303.

La Secretaria Titular

A.H.Z.

Exp. No. 2010-1432

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sentencia Interlocutoria No. 2010/105

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