Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos estos autos.

Parte actora: Ciudadano L.G.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.8226.577.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas G.M.A.S. y M.C.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.075.148 y V- 6.414.872, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.170 y 61.353, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana E.O.D.C., de nacionalidad Alemana.

Defensora judicial de la parte demandada: Abogada T.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.003.027, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.075.

Motivo: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 22 230/90, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE FAMILIA DE PRIMERA INSTANCIA DE AACHEN, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1991.

Expediente Nº 12.894.-

En razón de la distribución de expediente correspondió a esta Alzada conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada G.M.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.C.R..

-I-

En fecha 24 de Abril del 2006, se recibió la solicitud de Exequátur del Juzgado Superior Distribuidor Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Distribuida la misma fue enviada a esta Alzada, y mediante auto de fecha 25 de abril del 2006, se instó a la parte solicitante a consignar los recaudos fundamentales de su solicitud.

En diligencia de fecha 17 de mayo del 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:

• Original del documento poder otorgado por el solicitante a las abogadas G.M.A.S. y M.C.S.R. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.170 y 61.353, respectivamente, para que en su nombre sostenga, ejerza y defiendan sus derechos.

• Copia certificada de sentencia Nro. 22-F-230/90, emanada del Tribunal de Familia de Primera Instancia en Aachen, República Federal de Alemania.

En diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2006, por la apoderada judicial del ciudadano L.G.C.R., consignó copia certificada de sentencia Nº 22-F-230/90, emanada del Tribunal de Familia de Primera Instancia de Aachen, República Federal de Alemania.

En auto del 07 de junio del 2006, este Juzgado Superior admitió la solicitud y se ordenó oficiar al Director General Sectorial de Extranjería, en la cual se le solicitó el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana E.O.d.C..

En fecha 11 de julio del 2006, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio Nº 331-2006, librado al Director Sectorial de Extranjería.

En diligencia de fecha 1º de agosto del 2006, la apoderada judicial del ciudadano L.G.C.R., solicitó se ratificara el oficio a la Dirección General Sectorial de Extranjería; solicitud que fue acordada por este Juzgado Superior en auto de fecha 03 de agosto del 2006.

A los folios 33 y 35, cursan oficios Nros. RIIE-1-0501-2175 de fecha 31 de julio de 2006, informando que en los archivos de esa dirección no aparecía registrada ninguna ciudadana de nombre E.O.d.C., solicitando fuere remitida a esa dirección más información; y oficio Nº 3981 de 26 de julio del 2006, emanados de la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios y de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, participándole a este Tribunal que la ciudadana E.O.d.C., no registraba movimiento migratorios, y que debido por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el sistema central de la ONIDEX, sólo estaba actualizado el Aeropuerto Internacional “Simón B.d.M., el cual se encontraba incluido hasta el 25 de julio de 006 presentado un salto en la información desde el 19 de octubre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999.

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano L.G.C.R., solicitó al Tribunal se librara boleta de citación a la ciudadana E.O.d.C., y que se tomare en consideración el último domicilio de la mencionada ciudadana que había identificado en su solicitud de exequátur. Solicitud que fue acordada en auto de fecha 25 de octubre del 2006.

En diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación librada a la ciudadana E.O.d.C., debidamente firmada por una ciudadana que dijo ser llamarse R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.314, quien alegó tener plena autorización para recibir cualquier documentación.

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la ciudadana E.O.d.C..

En auto de fecha 08 de enero de 2007, este Juzgado Superior ordeno reponer la causa al estado de que se agotare la citación personal de la parte demandada.

En fecha 27 de abril del 2007, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 8 de enero de 2007, ordenó librar compulsa a la ciudadana E.O.d.C..

En fecha 15 de mayo de 2007, el Alguacil consignó compulsa y recibo sin firmar librada a la ciudadana E.O.d.C., dejando constancia de haberse trasladado a al paseo de los Caobos, avenida Este 2, Casa Nº 2, la Candelaria, donde fue atendido por una ciudadana que dijo llamarse Leyle R.Á., propietaria del inmueble y le informó desconocer el paradero de la ciudadana E.O.d.C..

En fecha 14 de junio del 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara carteles a la ciudadana E.O.d.C.; solicitud que fue acodada en auto de fecha 28 de junio del 2007.

En diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigno carteles de citación librados a la ciudadana E.O.d.C., publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, el Secretario Accidental de este Tribunal, ciudadano F.G., dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó cartel de citación en la puerta del inmueble ubicado en Paseo Los caobos, Avenida Este 2, Casa Nº 2, la C.C.. Igualmente dejó constancia de haber fijado cartel en las puertas del Tribunal.

En fecha 31 de octubre del 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a la ciudadana E.O.d.C..

En auto de fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 25 de septiembre de 2007, hasta el 31 de octubre del 2007, dejándose constancia de haber transcurrido veinticuatro (24) días de despacho.

En auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se designó a la ciudadana M.C.C.P. como defensora judicial de la ciudadana E.O.d.C., a quien se ordenó notificar de dicho nombramiento.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la ciudadana M.C.C.P., debidamente firmada.

En fecha 22 de febrero de 2008, la ciudadana M.C.C., Defensora Judicial de la ciudadana I.T.S.G., aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En auto de fecha 11 de abril del 2008, se dejó sin efecto el nombramiento recaído en la persona de la ciudadana M.C.C., por cuanto había sido designada Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, y en sustitución de la mencionada ciudadana, se designó a la ciudadana T.P.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta; y en fecha 28 de abril del 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 30 de abril del 2008, este Juzgado Superior ordenó notificar a la defensora judicial ciudadana T.P.R., a los fines de que compareciera ante esta alzada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diere contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 19 de Mayo del 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial ciudadana T.P.R..

En fecha 09 de junio de 2008, la abogada T.P.R. en su carácter de defensora judicial de la ciudadana E.O.d.C., presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, la abogada G.M.A., plenamente identificada, solicitó por el procedimiento de exequátur que fuera declarado el pase a ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio Nº 22 F 230/90, dictada por el Tribunal de Familia, de Primera Instancia de Aachen, de la República Federal de Alemania, en fecha 10 de junio de 1991.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia Nro. 22 F 230/90, dictada por el Tribunal de Familia, de Primera Instancia de Aachen, de la República Federal de Alemania, de fecha 10 de junio de 1991, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos L.G.C.R. y E.O.D.C., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se decide.

Vale la pena resaltar, que aún cuando de la sentencia acompañada se evidencia que hubo hijos en el matrimonio, igualmente se desprende de la misma que dichos hijos a esta fecha alcanzaron la mayoría de edad, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de exequátur.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia Nro. 22 F 230/90, dictada por el Tribunal de Familia, de Primera Instancia de Aachen, de la República Federal de Alemania, en fecha 10 de junio de 1991, es del tenor siguiente:

…C O N S I D E R AN D O S

Divorcio del matrimonio

La solicitud de divorcio de la promovente es admisible y fundada. En vista de que la promovente es ciudadana alemana, según Art. 606ª, aparte 1, cifra 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ZPO en alemán) rige la competencia internacional de los tribunales alemanes sobre el procedimiento de divorcio.

Según el Art. 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ZPO en alemán), la competencia local le corresponde al Tribunal de Familia en Aachen, ya que la promoverte, junto con los tres hijos habidos en el matrimonio, tiene domicilio fijado en el distrito correspondiente a dicho tribunal.

Ya que basado en los principios establecidos en el Art. 14 de la Ley Introductoria al Código Civil (EGBGB alemán) no se puede determinar una preferencia del derecho venezolano o alemán para la ejecución del divorcio. Según el Art. 17 aparte 1 frase 2 de la misma ley, el divorcio debe efectuarse basado en el derecho alemán, en vista de que la promoverte es de nacionalidad alemana.

Según el derecho alemán, la solicitud de divorcio de la promoverte se basa en el Art. 1565 aparte 1 del Código Civil, en conexión con el Art. 1566 aparte 1 del mismo Código Civil.

En el Interrogatorio de la promovente se constató que las partes no vivían por separado desde el 03.01.1990, pero si desde el mes de abril de 1990.

Según propia declaración, la promovente regresó de Venezuela a Alemania el 03. 01.1990, pero para esta fecha todavía no tenía la intención de separarse definitivamente del oponente.

Según declaración de la promovente, fue en abril de 1990 en ocasión de una visita del oponente a Alemania, que las partes llegaron a un acuerdo de separación y ulterior divorcio. De manera que es la fecha de este acuerdo en abril de 1990 la que puede tomarse como inicio de su período de separación.

Pero ya que inclusive según esto, las partes ya llevan viviendo más de un año en régimen de separación y en vista de que el oponente está de acuerdo con la petición de divorcio de la promoverte, en base al Art. 1566 aparte 1 del Código Civil se supone irrefutablemente que el matrimonio de las partes ha fracasado.

En consecuencia, ante la solicitud de la promovente (Art. 1564 del Código Civil) debe decretarse el divorcio del matrimonio de las partes según el Art. 1565 aparte 1 del Código Civil.

Asunto consiguiente Guarda Parental

Debido al divorcio del matrimonio, la guarda parental de los tres hijos de las partes, de nombre CAROLINE, nacida el 06.10.1976, PETER, nacido el 07.04.1983 y J.S., nacida el 05.05.1984, debe delegarse en la solicitante como madre.

La delegación del derecho de guarda debe hacerse según el Art. 1671 del Código Civil a la promoverte como madre, ya que la madre misma, así como el oponente a través de su apoderado procesal en Alemania, han propuesto este arreglo.

Ante la propuesta conjunta de la partes, el tribunal no vio necesidad de disponer de otro modo, más aún debido a que la Autoridad Municipal Tutelar de Menores de Aachen, competente párale domicilio de la madre, una vez examinadas las circunstancias de vida de la madre se declaró partidaria de este arreglo del derecho de guarda, además de que los tres hijos mismos también expresaron su deseo de que así se hiciera, en ocasión de su interrogatorio ante el Tribunal.

El tribunal no ha tenido conocimiento de eventuales circunstancias que hubieran hecho necesario un arreglo distinto del derecho de guarda.

Asunto Arreglo De Manutención

Después de que el Tribunal en al audiencia oral del 29.05.1991había autorizado un acuerdo de renuncia a un arreglo de manutención, se ha incluido en el tenor de la sentencia solamente con fines de una mayor claridad, que no obstante el divorcio de las partes, entre las partes no se efectúa un arreglo de manutención.

Decisión de Costes

La decisión de costes se basa en el Art. 93 a, aparte 1 oración 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expedido (firmado) ilegible/ Empleada Judicial como fedataria del Tribunal de Primera Instancia…

.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vinculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. -La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Familia de Primera Instancia de Aachen, República Federal de Alemania, sentencia Nº 22 F 230/90 de fecha 10 de junio de 1991, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía Jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem, y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidos todas las formalidades para lograr la citación personal de la demandada. Como quiera que agotada esa vía, no se pudo citar personalmente a la demandada ciudadana E.O.D.C., fue acordada la citación por carteles conforme a la legislación vigente en Venezuela.

Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, le fue nombrada Defensora Judicial a la demandada en la persona de la Dra. T.P.R., quien en la oportunidad legal correspondiente, como se dijo en la parte narrativa, concluyo que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur.

En vistas de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio Nº 22 F 230/90 dictada en fecha 10 de junio de 1991, por el TRIBUNAL DE FAMILIA DE PRIMERA INSTANCIA DE AACHEN, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos L.G.C.R. y E.O.D.C..

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp. Nº 12.894.-

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