Decisión nº 0238 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EH11-L-2007-0000114

PARTE DEMANDANTE: G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.385.132.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, D.T.P. y DIGMARY A.B., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 28.278 y 84.453

PARTE DEMANDADA: HIDROPOTABLE VARYNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 07 de noviembre de 1.978 bajo el número 82 folios 169 al 173, del Tomo I adicional.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, P.E.U. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 31.007.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano G.C.B., anteriormente identificado, asistido por el abogado D.T.P. inscrito ya identificado, en fecha 28 de marzo de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose despacho saneador en fecha 30 de marzo de 2007, declarada inadmisible por sentencia interlocutoria de echa 10 de abril de 2007, ejercida apelación en fecha 16 de abril de 2007, declarada con lugar por sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, admitida por auto de fecha , celebrada la audiencia preliminar prolongándose en varias oportunidades, dándose por concluida la misma en virtud de no lograrse la mediación, dejándose transcurrir el lapso para la contestación, transcurriendo este sin que se produjera dicha contestación, remetiéndose el expediente a la fase de juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. Recibido el expediente y constatado que no hubo contestación, a pesar de que el artículo 135 establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del tiempo establecido en el mismo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá las actuaciones al Juez de Juicio quien deberá sentenciar la causa dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente , atendiendo a la confesión del demandante, este Juzgado dictó auto mediante el se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia oral y pública a los fines e evacuar dichas pruebas, por considerar quien decide que es perfectamente aplicable el criterio establecido en la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, de la sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República, por cuanto igualmente se encuentran incorporadas pruebas que deben ser evacuadas permitiendo a las partes la oportunidad para ejercer el control y contradicción de las mimas y esto solo es posible mediante la fijación y celebración de una audiencia al efecto, dejando claro que existe una presunción de admisión de hechos que pudiera eventualmente ser desvirtuada mediante las pruebas aportadas, celebrada la audiencia oral y pública , dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Manifiesta que en fecha 15 de junio de 1999, comenzó a laborar para la empresa demandada como gerente de ventas, hasta el día 24 de octubre de 2002, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano C.R.S. de planta y producción, que por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue declarada con lugar mediante P.A.N.. 58 de fecha 28 de agosto de 2003, que la demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la citada P.A. por lo que interpuso acción de A.C. por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región los Andes, la cual fue declarada inadmisible decisión que fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que por cuanto la empresa demandada no ha dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenados en la mencionada P.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo, demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada desde el inicio de la elación laboral hasta el 31 de diciembre de 2006, Ocho Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.8.337.333,33)

  2. - Por intereses sobre prestaciones de antigüedad generados desde el inicio de la relación laboral e 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 4.75.884,39.

  3. - Por salarios caídos calculados desde la fecha del despido hasta el 30 de marzo de 2007, la cantidad de Bs.29.425.000,00

  4. - Por intereses sobre los salarios caídos la cantidad de Bs. 8.022.061,67.

  5. - Por vacaciones pagadas y no disfrutadas de los periodos julio 1999 a junio 2002, la cantidad de Bs.721.333,17

  6. - Por bono vacacional no pagado correspondiente a los periodos julio1999 a junio 2002, la cantidad e Bs. 353.999,92.

  7. - Por vacaciones correspondiente a los años de 2002 al 2006, la suma de Bs. 1.209.999,95

  8. - Por bono vacacional correspondiente a los años del 2002 al 2006, la cantidad e Bs. 641. 666,55.

  9. - Por la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.750.000,00

  10. - Por la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem Bs. 1.100.000,00

  11. - Por utilidades correspondiente a los años 2002 al 2006, la cantidad de Bs. 4.124.999,40.

    Finalmente estima la demanda por la cantidad de Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos, más la indexación Judicial y los intereses moratorios.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    Como ya se señaló no hubo contestación, por lo tanto no existen alegatos de la parte demandada.

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

  12. - Agregada a los folios 25 al 27 copia de la P.A. No.58 de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano G.C.B. en contra de la empresa Hidropotable Variná C.A . que por ser un documento administrativo se le otorga valoración. .

  13. - Copia certificada del expediente Nº 4.705-2003 de la Acción de Amparo intentada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes folios del 177 al 373, a los fines de lograr la materialización del reenganche del trabajador ordenado en la p.a., que contiene además de el libelo de la acción de amparo y otros recaudos acompañadas a la misma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de echa 16 de junio de 2006 que declara firme la decisión del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que declaró inadmisible la citada acción de amparo y se ordena la emisión del expediente al referido Juzgado Superior la cual por tener carácter de documento público se le otorga valoración.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  14. - Copia de acta alebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 22 de octubre de 2002 que riela del folio 105 al 107 marcada “B” , reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valoración de la cual se evidencia que en la referida fecha la empresa convino en el reenganche del trabajador, no obstante el apoderado de la parte demandada manifestó en la audiencia que este reenganche es con ocasión del despido que se había producido en fecha 18 de octubre de 2002.

  15. - Copia de Carta de Despido de fecha 24 de octubre de 2002 que riela en los folios 108 y 109 marcada “C” que al ser reconocida por la parte demandante se le otorga valoración, de la misma se desprende que en la citada fecha la presidenta de la empresa demandada participa al hoy actor que había incurrido en causa de despido justificado, estableciendo en el último párrafo lo siguiente “ Por esta razón, y en busca de la protección de los intereses de la empresa que represento, y en cumplimiento con el mandato legal, de acuerdo con el artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, incurso en el causal de DESPIDO JUSTIFICADO, por estar su conducta asumida en el ejercicio de sus labores y le pido mantenerse fuera del recinto laboral con pago de salario hasta que se pronuncie su calificación de despido ya solicitada.”

  16. - Copia de Sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº AP42-O-2004-000113 marcada “D” folios 110 al 118, que por tener carácter de documento público merece valor probatorio, en la cual se declara firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 10 de octubre de 2003 en cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el hoy demandante a los fines de materializar el cumplimiento de lo ordenado en la p.a. y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

  17. - Marcada “E” agregadas a los folios 119 al 138 copias certificadas expedidas fecha 22 de diciembre de 2002, por el entonces Inspector del Trabajo del Estado Barinas, contentivas de escrito de fecha 24 de octubre de 2002, presentado por ante la citada Inspectoría por la ciudadana A.E.P.G., en su carácter de presidenta de la empresa demandada donde expone que en fecha 21 de octubre de 2002, fue presentado por el ciudadano C.E.R., Superintendente de Planta y Producción de la demandada solicitud de calificación de despido en contra del trabajador G.C.B. por estar incurso en causal de despido, pero el día 22 del mismo mes y año, pretendió realizar un convenimiento y desistimiento de esta calificación de despido solicitada sin tener la capacidad necesaria para tal acto, y mucho menos comprometer a la empresa en los términos que se señalan en el acta levantada al efecto, por lo que en nombre de la empresa que representa desconoce en todas y cada una de sus partes el acta suscrita por el trabajador y ciudadano C.E.R. en fecha 22 de octubre de 2002, y a la vez ratifica formalmente la calificación de despido del trabajador, invocando los artículos 102 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se encuentra agregadas igualmente copia de calificación de despido presentada por la parte patronal en contra del trabajador en fecha 21 de octubre de 2002, escrito de fecha 06 de noviembre de 2002, presentado por la presidenta de la empresa ratificando lo expuesto en el escrito de fecha 24 de octubre de 2002, y finalmente resolución No.65 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Inspector de Trabajo en la que se establece que no tiene competencia para conocer y decidir la calificación de despido interpuesta por la ciudadana A.E.P. en su condición de la empresa Hidropotable Variná C.A. en contra del trabajador G.C.B. y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el competente es el Tribunal de estabilidad laboral por lo que se ordena la remisión del expediente al citado Tribunal.

  18. - Marcado “F” agregado a los folios 139 al 147 copia de escrito de recurso de nulidad al cual no se le otorga valoración por cuanto no tiene firma ni sello, en tal sentido carece de los requisitos para ser promovido como prueba documental.

    6- Marcada “F” cursante a los folios Copia sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-N-2003-004037, en la que se declara que dicha Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, que por tener carácter de documento público merece valor probatorio.

  19. - Marcados “G” agregados a los folios de pago que rielan del folio 152 al 169 de los cuales se desprende los adelantos de prestaciones sociales hechos al demandante en diversas oportunidades por un monto total de Bs. 1.605.000,00 que al ser reconocidos expresamente por este en la oportunidad de la celebración de la audiencia se e otorga plena valor probatorio.

  20. - Recibos de Pago que rielan en los folios del 170 al 173 de los cuales se desprende el pago de Vacaciones y bono vacacional de los periodos trabajados y comprendidos del 15/07/99 al 15/07/200, del 15/07/2000 al 15/07/2001, del 15/07/2001 al 15/07/2002, que igualmente fueron reconocidos en la oportunidad correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio.

    Prueba de Informes

    A Oshima Motor C.A. a los fines de que informara si el demandante laboró para esa firma mercantil, indicado el tiempo de servicio, salario devengado, fecha de inició y culminación de sus labores , cuyas resultan cursan al folio 385 donde se informa que e ciudadano G.C.B. laboró para esa empresa desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 15 de octubre de 2006, con un salario de Bs.1.2000.000,00 mensuales no obstante esto no aporta nada al proceso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se demanda en el presente caso el pago de los salarios caídos generados en el curso de un procedimiento de reenganche por inamovilidad laboral, donde se declaró con lugar dicha solicitud mediante p.a. dictada por el Inspector del Trabajo, así como los demás conceptos derivados de la relación laboral en virtud de la negativa de la parte patronal de acatar lo ordenado por dicha p.a., al respecto es de señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido “frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado” (sentencia No.313 del 16-02-2006 caso W.B. vs Unidad Educativa El Buen Pastor)

    Ahora bien ha quedado plenamente demostrado la existencia en autos de la p.a. dictada el 28 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.152 de fecha 28 de abril de 2002, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir.

    Providencia esta, que tiene plena eficacia jurídica por cuanto no existe en autos nada que demuestre que haya sido declarada su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y no habiendo evidenciado el patrono demandado el cumplimiento de la misma, de reenganchar al trabajador y de pagar los salarios caídos, la citada p.a. constituye el justo titulo que le permite al trabajador el reclamo de los salarios dejados de percibir por lo que su reclamo debe prosperar, y se ordena pagar no en la forma reclamada por el actor desde la fecha del despido, sino atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de que los salarios caídos debe ser calculados desde la notificación, o la citación según el caso y visto que la citación de la parte demandada en el procedimiento de inamovilidad seguido por ante la Inspectoría del Trabajo según lo expresado en la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche se produjo en fecha 23 de mayo de 2003, se ordena su pago a partir e esa fecha hasta el momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, en base al último salario devengado por el trabajador el cual de acuerdo a lo señalado por el y establecido así en la p.a. que declara con lugar el reenganche era de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales, los cuales divididos entre treinta días arrojan la cantidad de Bs.18.333,33 correspondiéndole entonces: mil trescientos ochenta y seis (1.386) días para un total de Bs. 25.410.000,00

    Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los demás conceptos reclamados por el demandante y lo que realmente en derecho le corresponde, en virtud de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada.

    Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Reclama la cantidad de Bs.8.337.333,33 por la antigüedad calculada desde el inicio de la relación laboral hasta el 21 de diciembre de 2006, debe este juzgador aclarar que como ha sido manifestado por la parte demandante y demostrado suficientemente con los elementos probatorios cursantes en autos la relación de trabajo terminó en fecha 24 de octubre de 2002, en consecuencia las prestación de antigüedad se generó hasta esa fecha, dicho de otra manera la misma se debe calcular hasta el momento de la culminación de la relación laboral ya que el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y el tiempo transcurrido de allí en adelante no puede en ningún caso computarse para el cálculo de la prestación de antigüedad por cuanto la misma se genera por tiempo de servicio efectivamente prestado, en tal sentido no puede prosperar este reclamo en los términos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 108 después del tercer mes interrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses el patrono pagará adicionalmente dos días de salario por cada año, en base al salario integral devengado en cada periodo de labores por lo que la misma se ordena pagar tomando en cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo, que se inició el 15 de junio de 1999 y terminó el 24 de octubre de 2002, siendo entonces de tres años cuatro meses y nueve días, por lo que le corresponden 191 días cono se detalla a continuación:

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    Jul-99 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00

    Ago-99 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00

    Sep-99 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 0,00

    Oct-99 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    Nov-99 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    Dic-99 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    Ene-00 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    Feb-00 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    Mar-00 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    Abr-00 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    May-00 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    Jun-00 400000,00 13333,33 259,26 555,56 14148,15 5 70740,74

    Jul-00 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Ago-00 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Sep-00 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Oct-00 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Nov-00 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Dic-00 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Ene-01 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Feb-01 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Mar-01 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Abr-01 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    May-01 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Jun-01 460000,00 15333,33 340,74 638,89 16312,96 5 81564,81

    Jul-01 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Ago-01 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Sep-01 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Oct-01 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Nov-01 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Dic-01 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Ene-02 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Feb-02 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Mar-02 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    Abr-02 460000,00 15333,33 383,33 638,89 16355,56 5 81777,78

    May-02 550000,00 18333,33 458,33 763,89 19555,56 5 97777,78

    Jun-02 550000,00 18333,33 458,33 763,89 19555,56 5 97777,78

    Jul-02 550000,00 18333,33 509,26 763,89 19606,48 5 98032,41

    Ago-02 550000,00 18333,33 509,26 763,89 19606,48 5 98032,41

    Sep-02 550000,00 18333,33 509,26 763,89 19606,48 5 98032,41

    Oct-02 550000,00 18333,33 509,26 763,89 19606,48 5 98032,41

    Total 185 3020907,41

    Días adicionales de antigüedad art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal

    2001 2do año 2 16312,96 32625,93

    2002 3er año 4 16888,89 67555,56

    6 100181,48

    Total días adicionales: Bs. 100.181,48

    Correspondiéndole un total Bs.3.181.088,89 cantidad a la que deberá educírsele la suma de Bs. 1.605.000,00 que le fue abonado según los documentos que cursan a los folios 152 al 169, resultando entonces la cantidad de Bs.1.576.088,89

    Utilidades:

    Reclama la cantidad de Bs. 4.124.999,40, por concepto de utilidades de los años del 2002 al 2006, se reitera lo señalado precedentemente en cuanto a la prestación de antigüedad, de que la antigüedad se genera por servicio efectivamente prestado, en tal sentido igualmente las utilidades se generan igualmente por servicio efectivamente prestado, por lo que habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 24 e octubre de 2002, este reclamo no puede prosperar y así se declara

    Vacaciones y bono vacacional

    Reclama la cantidad de Bs. 721.333,17, por las vacaciones de los periodos del 1999 al 2002, mas la cantidad de Bs. 1.209.999,78 por concepto de vacaciones de los años 2002 al 2006.

    La cantidad de Bs. 353.999,92 por concepto de bono vacacional de los años 1999 hasta el 2002, mas la cantidad de Bs. 641.666,55, por concepto de bono vacacional de los años 2002 al 2006.

    En cuanto a este concepto es de señalar que según los documentos que rielan a los folio 170 al 173 ha quedado demostrado el pago de Vacaciones y bono vacacional de los periodos trabajados y comprendidos del 15/07/99 al 15/07/2002, y así fue reconocido en la oportunidad correspondiente por la parte demandante, respecto a las vacaciones reclamadas de los periodos que van desde junio 2002 a junio 2006, como ya se señaló precedentemente en cuanto a la antigüedad y las utilidades, las vacaciones igualmente se generan por servicio efectivamente prestado, y como demostrado suficientemente con los elementos probatorios cursantes en autos que la relación de trabajo terminó en fecha 24 de octubre de 2002, en consecuencia mal pueden reclamarse vacaciones en los periodos donde no hubo prestación efectiva de servicio, por lo que esta solicitud no puede prosperar y sí se declara.

    Indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.750.000,00, al haberse declarado con lugar el reenganche del trabajador y no haber sido acatado por el patrono, el trabajador ante esta negativa tal como quedó evidenciado en autos ha intentado materializar el cumplimiento de lo ordenado en la p.a. y al efecto interpuso acción de amparo que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes decisión que fue declarada firme por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por lo que el demandante ante la imposibilidad de materializar su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo se ve forzado a renunciar a este por lo que en consecuencia debe considerarse como un despido injustificado, y así lo señaló la Sala de Casación Social en la sentencia precedentemente citada, debiendo entonces prosperar la reclamación de esta indemnización, es de señalar que de conformidad con el mencionado artículo125 debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que es salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por la actor fue de 3 años 4 meses y 9 días le corresponden 90 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual era de Bs.19.606,48 resultando la cantidad de Bs.1.764.583,20.

    Indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 1.100.000,00, de conformidad con el mencionado artículo debe pagarse 60 días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años, en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro del supuesto planteado ya que el tiempo de servicio prestado fue de 3 años 4 meses y 9 días correspondiéndole en consecuencia 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs.19.606,48 para un total de Bs.1.176.388, 80.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos u los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el caso que no ocupa no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se e depositará en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que la empresa hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en la contabilidad de la empresa, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, debiendo igualmente señalar que el experto descontar las cantidades que le abonaron al trabajador en las fechas señaladas en los documentos que corren insertos en los folios 152 al 169.

    Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser igualmente calculados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados de la forma siguiente: la sobre la cantidad condenada por salarios caídos desde el 28 de mayo de 2007, hasta la fecha de pago efectivo y sobre los demás conceptos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de pago efectivo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

  21. -) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, G.C.B. suficientemente identificado, en contra de la empresa. HIDROPOTABLE VARYNA C.A., ya identificada.

  22. -) Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.29.999.096,88) más lo que resulte de la experticia ordenada para el cálculo de los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales.

  23. -) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 30 días del mes de Octubre del año 2007, años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jesús Paris La Secretaria

    Abg. Nubia Domacase

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente decisión: conste.-

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